Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 152/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 136/2012 de 05 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ALCAZAR MONTERO, YOLANDA
Nº de sentencia: 152/2012
Núm. Cendoj: 35016370022012100360
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Srs.
Da. Pilar Parejo Pablos
Presidente
Da. Yolanda Alcázar Montero
D. Nicolás Acosta González
Magistrados
En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de julio de 2.012
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de Gran Canaria, el presente Rollo de Apelación no 136/2012 dimanante de los autos de Juicio Rápido 69/2012, seguido por el Juzgado de Lo Penal no 1 de Arrecife, por delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO contra Carlos Ramón , representado por el Procurador Sra. Tello y asistido del Letrado Sr. Castro, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y siendo ponente la Magistrada Ilma Sra Da Yolanda Alcázar Montero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Arrecife, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 9 de mayo de dos mil doce , cuyos hechos probados son los siguientes: "DE LO ACTUADO APARECE ACREDITADO QUE : Carlos Ramón , sobre las 2:00 horas del día 19 de abril de 2012, conducía el vehículo Opel Astra con matrícula TM-....-TM por la Calle el Janubio de Playa Blanca, cuando, durante un servicio preventivo en materia de seguridad vial, fue requerido por agentes de la Policía Local de Yaiza para que detuviera su vehículo, sin que haya quedado acreditado que aquel se hallara bajos los efectos de las bebidas alcoholicas hasta tal punto de suponer su conducción un grave peligro para la seguridad vial
Requerido por los agentes para que se sometiera a una prueba de detección del grado de impregnación alcohólica con los correspondientes apercibimientos legales, aquel, en un claro e inequívoco gesto de eludir el resultado de la misma y contravenir las instrucciones dadas por los agentes de la Policía Local, comenzó a chupar la boquilla del etilómetro, sin llegar en ningún momento a soplar, no pudiendo realizarse ésta."
Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO con todos los pronunciamientos favorables a Carlos Ramón de los delitos contra la seguridad vial por los que habia sido acusado.
Una vez firme esta resolucion, remitase testimonio de la misma a la Jefatura Local de Tráfico de Yaiza a los efectos administrativos que pudieran corresponder contra el acusado".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación del Ministerio Fiscal, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, en la que se acordó la celebración de vista pública, la cual tuvo lugar el día 4 de julio de 2012.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
Hechos
Se acepta el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal plantea únicamente en su recurso una cuestión jurídica, al entender que los hechos declarados probados son constitutivos del delito contra la seguridad del tráfico tipificado en el art 383 del Código Penal , sin que para ello sea necesario, como se alega en la sentencia, que se acredite asimismo una conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas
En primer lugar, siendo la sentencia objeto de recurso una sentencia absolutoria hemos de hacer referencia a la doctrina constitucional sobre la posible revocación de la misma en segunda instancia.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 64/2008, de 29 de mayo senala a este respecto que es doctrina del Tribunal Constitucional, cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y que viene reiterándose en otras muchas, que resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Por tanto, la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican.
Y, en consecuencia, senala el Tribunal Constitucional, no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia. Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno en los siguientes supuestos:
1-Cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo.
2-Si, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente,
3-En los casos en los que el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.
Teniendo en cuenta la doctrina constitucional expuesta, ha de senalarse que el recurso formulado por el Ministerio Fiscal plantea únicamente una cuestión jurídica, manteniéndose en la alzada los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso y que no han sido objeto de nueva valoración en esta segunda instancia.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia se razona por el Magistrado que tanto el tipo del art 379 CP como el previsto en el art 383 del mismo Texto Legal tienen como bien jurídico protegido la seguridad del tráfico y que dado que no ha quedado acreditada la conducción del acusado bajo los efectos de las bebida alcohólicas "con grave peligro para la seguridad vial, carece de toda lógica la condena por este otro delito".
En el mismo sentido, la defensa del acusado estima, y así lo manifestó en la vista celebrada en esta alzada, que la tesis mantenida en la sentencia es seguida por varias Audiencias Provinciales, oponiendo, además, que los Agentes actuantes no apercibieron al acusado de las consecuencias legales de la negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica.
Este Tribunal, como ya senaló en la Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2010 al analizar la compatibilidad de la condena simultánea por los tipos penales del art 379 CP y art 383 CP , y se fijó como criterio unificado en la Junta de Magistrados de las Secciones Penales de esta Audiencia Provincial de fecha 4 de febrero de 2011, considera que la reforma operada por la LO 15/2007, y la nueva redacción del art. 383 del CP (anterior art. 380 del CP ), a pesar de que haya eliminado la referencia al art 556 CP y haya introducido la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor, no supone que el bien jurídico protegido por aquél sea única y exclusivamente el de la seguridad vial, que también protege el art. 379 CP . La aplicación del tipo del art 383 CP sigue implicando la existencia de un mandato expreso emanado por agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones y dirigido al sujeto requerido, que debe ser acatado y cuyo incumplimiento por parte de éste es lo que se sanciona, por lo que se sigue protegiendo el principio de autoridad.
A este respecto, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de enero de 2009 ( EDJ 2009/8812), descarta la vulneración del principio "non bis in idem" desde el momento en que el hecho sancionado en el art. 379 del Código Penal consiste en conducir un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de, entre otras, bebidas alcohólicas, mientras que el delito tipificado en el anterior art. 380 del Código Penal , sancionaba la negativa a someterse a pruebas legalmente establecidas para la comprobación de que se conduce bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Esta es la tesis mantenida tradicionalmente por el Tribunal Constitucional, que en su STC 161/1997 de 2 de octubre senala que "no cabe duda de que la protección de la seguridad en el tráfico rodado forma parte de las finalidades esenciales del art.380 del Código Pernal ", pero al ser un delito pluriofensivo también ampara el principio de autoridad propio de los delitos de desobediencia a la autoridad. Y anadía la entrada en juego en el art. 380 CP de un nuevo bien jurídico, el propio de los delitos de desobediencia, que no queda comprendido o consumido, cuando menos no totalmente, en la protección de la seguridad del tráfico que procura la interdicción de la conducción bajo la influencia del alcohol o de las drogas del art. 379 CP . De ahí que sea conforme a Derecho la condena simultánea por ambos delitos cuando a la negativa a soplar se une la acreditación de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Ello no supone una vulneración del principio "non bis in ídem", pues no estamos ante un concurso de leyes del art 8 CP , sino ante un concurso real de delitos.
Sentado lo anterior, resulta que el criterio mantenido por el Juzgador de instancia pierde su fundamento, pues el bien jurídico protegido por ambos delitos no es idéntico. Y la condena por la negativa del conductor a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la detección de la tasa de impregnación alcohólica no depende del hecho de que se acredite o no en el juicio oral la conducción bajo la influencia o con una determinada tasa de alcohol, como se sostiene en la sentencia impugnada. Precisamente, esta falta de prueba puede derivar de la conducta poco colaboradora del conductor a la hora de practicar las citadas pruebas, de forma que considerar impune tal comportamiento haría ilusoria la aplicación de los tipos penales y la finalidad última de los mismos de proteger la seguridad vial.
A ello ha de anadirse que el art 379. 2, párrafo segundo, CP tipifica como delito la conducción con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro, sin exigir la influencia en la conducción. Por tanto, en la actualidad no puede aplicarse la doctrina jurisprudencial desarrollada sobre el entonces vigente art 380 CP en relación con el art 21 del Reglamento General de Circulación .
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de diciembre de 1999 , mencionada por las partes en el acto de la vista, senaló, efectivamente, que "la simple lectura del (anterior) art. 380 del Código Penal permite constatar la directa relación del mismo con el precedente, en cuanto habla de "someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de los hechos descritos en el artículo anterior", es decir, los casos de conducción de vehículo a motor o de ciclomotor "bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas"; debiendo significarse al respecto que, para la comisión del delito previsto en el art. 379 del Código Penal , no basta conducir con una determinada tasa de alcoholemia, sino que es menester que el conductor lo haga "bajo la influencia" del alcohol, o de cualquiera otra de las sustancias legalmente previstas en el citado artículo, ya que el mismo no es una norma penal en blanco y, por tanto, debe entenderse que el solo dato del nivel de alcoholemia, sin otras connotaciones, solamente es suficiente, en principio, para motivar una sanción administrativa. No basta, pues, para que deba entenderse cometido el delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379 del Código Penal , que el conductor del vehículo rebase las tasas establecidas (v. art. 20.1 del Reglamento General de Circulación ), sino que es preciso -como se desprende del tenor literal del precepto- que conduzca "bajo la influencia" del alcohol, o de las otras sustancias legalmente previstas, en su caso, de modo que lo haga con indudable alteración de sus facultades psíquicas y físicas, en relación con sus niveles de percepción y de reacción" .
Anade la referida Sentencia que "la dependencia del (anterior) artículo 380 respecto del 379 del Código Penal permite establecer, en orden a fijar los límites entre la sanción penal y la administrativa, los siguientes criterios orientativos: a) la negativa a someterse al control de alcoholemia, en cualquiera de los supuestos previstos en los números 1 y 2 del art. 21 del Reglamento General de Circulación , debe incardinarse dentro del tipo penal del (anterior) art. 380 del Código Penal ; y, b) dicha negativa, en los supuestos de los números 3 y 4 del mismo precepto del Reglamento de Circulación, precisa la siguiente distinción: b.1) si los agentes que pretendan llevar a cabo la prueba advierten en el requerido síntomas de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y se lo hacen saber así al requerido, la negativa de éste debe incardinarse también en el delito de desobediencia del citado artículo 380 del Código Penal ; y b.2) cuando no se adviertan tales síntomas, la negativa del requerido no rebasa los límites de la sanción administrativa ( arts. 65.5.2.b ) y 67.1 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial ".
En este sentido, el texto del vigente art 383 CP se refiere a las pruebas "legalmente establecidas" para comprobar las tasas de alcoholemia - y las que se homologuen para detectar la presencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas- "a que se refieren los artículos anteriores", entre los que se encuentra el citado art 379.2, párrafo segundo CP que, según lo expuesto, no exige la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sino la conducción con una determinada tasa de alcoholemia.
En consecuencia, en la actualidad, la negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica en un control preventivo, realizada por los Agentes de la autoridad y con los apercibimientos legales, también puede constituir un delito del actual art 383 CP .
Cierto es que el art 65.5 d) del Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 marzo 1990 (TA Ley sobre Tráfico , Circulación de Vehículos y Seguridad Vial) considera infracción muy grave, cuando no sea constitutiva de delito, el incumplir la obligación de todos los conductores de vehículos de someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de posibles intoxicaciones de alcohol, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias análogas, y la de los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación. Pero su aplicación es subsidiaria al Código Penal, de forma que mientras los hechos sean constitutivos de delito no será de aplicación el precepto administrativo, el cual se reserva para los supuestos atípicos, sin perjuicio de una ulterior reforma legislativa que destipifique determinados comportamientos en el ámbito de la seguridad vial que permita que se amplíe la aplicación del citado precepto administrativo.
Por último, ha de senalarse que, contrariamente a lo manifestado por la defensa y el propio acusado en el acto de la vista, sí consta en los hechos probados de la sentencia que se realizaron por los Agentes actuantes "los correspondientes apercibimientos legales". Esto, por otro lado, resultó acreditado en el juicio oral a través de la testifical de los Agentes que ratificaron el atestado y declararon expresamente haber efectuado tal requerimiento, según se recoge en el folio 2 del atestado, en el que figura que se le advierte de que la negativa puede constituir el delito tipificado en el art 383 CP . Además, el Agente no NUM000 senaló en el juicio oral que conoce al acusado desde hace diez o doce anos y que éste habla perfectamente espanol, por lo que Carlos Ramón entendió perfectamente los apercibimientos que se le hicieron.
En consecuencia, procede la estimación del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, y dado que los hechos probados de la sentencia de instancia, no impugnados por ninguna de las partes, describen un requerimiento de los Agentes de la Autoridad, con los apercibimientos legales, en un control preventivo de seguridad vial, y la negativa del acusado a someterse a las pruebas de detección alcohólica, ha de condenarse a éste como responsable de un delito contra la seguridad vial del art 383 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria ( art 56 CP ) de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un ano y un día.
TERCERO.- No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente, al formular el recurso que ahora se resuelve, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada ( ART 240.1o L.E.Crim ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada, con fecha 9 de mayo de 2012, en Juicio Rápido número 69/12, del Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Arrecife , debemos revocar, y, en consecuencia, revocamos dicha sentencia solo en el particular de la absolución por el delito del art 383 CP y , en consecuencia, ha de condenarse al acusado Carlos Ramón como responsable de un delito contra la seguridad vial del art 383 del Código Penal a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un ano y un día, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia y sin hacer imposición de las costas de esta instancia.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, acompanando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

