Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 152/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 8903/2011 de 20 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ORO-PULIDO SANZ, LUIS GONZAGA DE
Nº de sentencia: 152/2012
Núm. Cendoj: 41091370032012100121
Encabezamiento
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: . Fax:
NIG: 4103843P20090003137
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 8903/2011
Ejecutoria:
Asunto: 301406/2011
Negociado: 1A
Proc. Origen: 289/2010
Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº10 DE SEVILLA
SENTENCIA NÚM. 152/2012
ILMOS. SRES.
Dª. INMACULADA JURADO HORTELANO.
D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.
D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.
En la Ciudad de Sevilla, a veinte de marzo de dos mil doce
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 289/10 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 10 de ésta capital, seguido por delito de tenencia ilícita de armas contra los acusados Carlos Daniel y Guillerma cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el primero de los citados contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 14 de julio de 2011 la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 10 de Sevilla, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal : "Que debo condenar y condeno a Carlos Daniel , como responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales absolviendo del delito de tenencia ilícita de armas a la acusada Guillerma y declarando la mitad de las costas de oficio.
Se acuerda el comiso y las armas intervenidas."
SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de Carlos Daniel recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección.
Hechos
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que absuelve a Guillerma del delito de tenencia ilícita de armas que se le imputaba condenando por el referido delito al también acusado Carlos Daniel , la representación procesal de éste interpone recurso de apelación, alegando vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.
Las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operatividad del derecho a la presunción de inocencia pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos del Tribunal Supremo (Sentencias de 4 de octubre de 1996 y 26 de junio de 1998 entre otras), en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Juzgador de la instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
La presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público en torno al cual toda condena ha de ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa, pero la valoración de esa actividad queda ya fuera del ámbito de la presunción, como función jurisdiccional solo atinente a los Tribunales de instancia y en el presente caso, la Juzgadora de instancia valoró la prueba practicada tal y como recoge el fundamento de derecho primero y segundo de la sentencia (manifestaciones de los agentes de la Policía Nacional que intervinieron el arma y practicaron la diligencia de entrada y registro, así como declaraciones de los acusados e informe pericial sobre el arma intervenida ) llegando a la convicción de que el recurrente es autor del delito de tenencia ilícita, sin que la misma pueda ser tachada de arbitraria de ahí que no pueda afirmarse que se ha vulnerado la presunción de inocencia.
Sabido es que en relación a la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo", debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Corresponde, conforme al principio de libre valoración de la prueba recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez "a quo" no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( S.TS. de 11-2-94 , 5-2-1994 ).
La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120 de 1994 , 138 de 1992 y 76 de 1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Ss.TS. 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
En el presente caso, la valoración de la prueba realizada por la Juez "a quo", se considera razonada y ajustada a las reglas de la lógica y experiencia. No se discute por el recurrente que en la mañana del 25 de septiembre de 2008 al practicar la diligencia de entrada y registro en el domicilio en el que vivían los dos acusados se encontrara una pistola Taurus PT-915 calibre 9 mm., con el número de serie borrado y dos cargadores, conteniendo, uno de ellos, 15 cartuchos, y el otro, 12 de cartuchos de la referida munición. Se cuestiona en cambio que existan pruebas de que el arma fuera suya. Sin embargo, el hecho de que la pistola y los cargadores fueran encontrados en la habitación donde estaba durmiendo el recurrente, más concretamente debajo de la cama donde dormía; que en la mesita de la referida habitación se encontrara el móvil y documentación del recurrente (ver acta de entrada y registro); que en la misma habitación se encontrara dinero y joyas habiendo manifestado el recurrente que tales efectos eran suyos, así como la expñlicaciónescasamente convincente de los acusados de porqué se encontraba el recurrente sese día durmiendo en el referido dormitorio, llevan al convencimiento de la Juzgadora de instancia de que el arma era del acusado recurrente.
Señaló Guillerma (madre del recurrente) que el arma era suya y que la había comprado en las 3000 Viviendas a un tal Paco, sin embargo, no se dio crédito a tal manifestación por la Juzgadora de instancia. Realmente se trata de una manifestación carente de prueba pues Guillerma no facilita dato alguno que permita identificar al supuesto vendedor, a lo que se une la poca convicción ofrecida por la misma al ser preguntada sobre si sabía utilizar el arma.
Pero es que además la explicación que dan ambos acusados de porqué Carlos Daniel se hallaba durmiendo en la habitación donde se encontró el arma resulta absurda. Señalan ambos acusados que el arma se encontraba en el dormitorio de Guillerma pero que esa noche estaba durmiendo allí Carlos Daniel para que no le molestaran los niños al haber llegado a las seis de la mañana borracho, explicación nada convincente y que en ningún caso justificaría porqué en el referido dormitorio se encontraron, además del móvil y documentación del recurrente, joyas y una buena suma de dinero en efectivo (23.450 euros) que también le pertenecían al recurrente. Por otro lado, debemos señalar que los agentes que asistieron al registro y que depusieron en el plenario negaron que el acusado presentara síntoma alguno de embriaguez. En definitiva, la conclusión a la que llega la Juzgadora de que el arma encontrada era del recurrente no resulta ilógica, al contrario, resulta razonable ajustándose a las reglas de la lógica a la vista de las pruebas practicadas.
La autoinculpación de la madre tiene un fin claramente espurio como es el de beneficiar a su hijo, que sabía que había sido condenado con anterioridad por un delito de tenencia ilícita de armas.
Tampoco entendemos vulnerado el axioma in dubio pro reo. Este principio únicamente puede estimarse infringido, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo o la participación del acusado o denunciado, opta por la solución más perjudicial para el acusado, pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna pues existe prueba de cargo suficiente y válida. Así lo tiene establecido el Tribunal Supremo en sentencias de 21.5.1997 , 16.10.2002 y 21.7.2003 , entre otras.
En efecto, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 21.6.2006 "... es necesario distinguir entre dos principios que pueden invocarse a favor de toda persona acusada de la comisión de una infracción penal: el de presunción de inocencia con fundamento en el art. 24 CE . y el de "in dubio pro reo" consagrado en la doctrina científica y tradición jurídica en materia penal. Conceptos estos que generalmente se utilizan conjuntamente y, en algunos casos, con poca precisión, si se tiene en cuenta que el primero con arreglo a reiterado criterio jurisprudencial, opera cuando en el proceso no existe una mínima actividad probatoria de cargo que permite destruir aquella persecución, mientras el segundo pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria y como dice la STC. 44/89 de 20.2 , ha de jugar cuando concurrente aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la penal de que se trate y así lo entienden las SSTS. 20.1.93 , 1.7.95 y 29.1.96 , entre otras muchas, declarando que el citado principio tiene un carácter eminentemente procesal, operando en supuestos en que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, resolviéndose aquella situación de incertidumbre, duda y vacilación a favor del reo o acusado, y que ofrece su valor instrumental en orden a la resolución de conflictos en los que el cauce del soporte de una prueba de cargo idónea para poder sentar criterios de certeza sobre la participación responsable del señalado como autor de un hecho delictivo, razón por la cual, no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 741 de la L.E.Cr ., llega a unas conclusiones merced a la apreciación en conciencia de un bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución judicial".
Pues bien, en el presente caso. no cabe hablar de vulneración del citado principio pues como se recoge en los anteriores fundamentos el órgano sentenciador no tiene duda sobre la autoría de los hechos por parte del acusado justificando de forma razonada en la sentencia porqué llega a tal convicción. La intervención del arma y cargadores debajo de la cama donde dormía el acusado recurrente, el hecho de que en la mesita del dormitorio se encontraran efectos personales del acusado (su móvil y documentación), que en el referido dormitorio se hallaran también diversas joyas y una importante cantidad de dinero (23.450 euros) propiedad del recurrente, unida a las declaraciones de la madre de Carlos Daniel poco convincentes y ausentes de prueba de cómo adquirió la pistola y las absurdas explicaciones de porqué el acusado dormía en la habitación donde se encontró el arma, hacen que no se tengan dudas de que el arma era de Carlos Daniel .
TERCERO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Carlos Daniel contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de lo Penal núm. 10 de Sevilla debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma y ello sin expresa condena a las costas de la alzada.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

