Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 152/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 2/2012 de 16 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: TORO ALCAIDE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 152/2012
Núm. Cendoj: 38038370062012100133
Encabezamiento
SENTENCIA
No 152
En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de marzo de 2012.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Iltmo. Sr. D./Dna. D. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el JUICIO DE FALTAS No 69/09; y habiendo sido partes, de la una y como apelante D./Dna. Virginia y de la otra y como apelado D./Dna. Franco .
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 1 de Valverde, resolviendo en el referido juicio de faltas No 69/09, con fecha 1 de marzo de 2010, dicta sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dna. Virginia como autora responsable de una falta de amenazas leves a la pena de 20 días de multa a razón de 6 euros día, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP ."
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos:
"Que sobre las 12:45 horas del día 21 de octubre de 2009, la denunciada se encontraba en el establecimiento del denunciante llamado "T19-Informática". La misma empezó a quejarse de la conexión a internet porque no podía entrar en una página. D. Franco comprobó que la conexión a internet no tenía fallo alguno, incluso realizó un test de velocidad comprobando que era correcta. Sin embargo la denunciante insistía en que la conexión era mala, que no le iba a pagar los servicios porque no le había prestado ninguno con la calidad que se merece y le dijo "tú no sabes quién soy yo, yo soy abogada, esto no va a quedar así, se te va a caer el pelo" y seguidamente pidió el libro de reclamaciones y puso la respectiva queja.
D. Franco en ningún momento le faltó el respeto a la denunciada, no la insultó en modo alguno y le dio el libro de reclamaciones sin problemas."
TERCERO.- Que impugnada la sentencia, se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente rollo no 2/12.
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se pretende por la defensa de la parte recurrente (Sra. Virginia ) la revocación de la sentencia, que le condenaba por falta de amenazas leves Art. 53 del Código Penal , solicitando que se dicte otra en que sea absuelto, alegando como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba, a lo que se opuso la recurrida solicitando la desestimación y confirmación de la sentencia recurrida.
Los hechos declarados probados advierte que el día y hora de los hechos la hoy recurrente encontrándose en un establecimiento abierto al publico se quejo de un servicio que tal establecimiento prestaba y diciendo que no iba en pagar los anómalos servicios prestados dio al hoy recurrido "le dijo "tú no sabes quién soy yo, yo soy abogada, esto no va a quedar así, se te va a caer el pelo" pidiendo a continuación el libro de reclamaciones y formulando la correspondiente queja por escrito.
El recurso planteado no niega que tales palabras tengan carácter amenazante, ni impugnan que los hechos que se le atribuyen tengan carácter amenazante, sino que lo negado es haber dicho tales palabras al recurrido. O lo que es lo mismo, argumenta el error en la valoración de la prueba, Se pretende por la recurrente la revocación de la sentencia recurrida, al entender que se no se han valorado correctamente las pruebas. Constan hechos probados fundados en la declaraciones no solo de la denunciante, sino también la Sra. Enriqueta , sin ánimo espurio alguno al declarar, que con igual rotundidad a juicio del juez "a quo", le hicieron determinar la certeza de los hechos que se declaran probados ha sido realizada a partir de la valoración de ambas prueba testifical practicada y, como ha declarado la Jurisprudencia y ha sostenido esta Sala, la valoración de la credibilidad de la declaración de un testigo es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002 ; 197/2002; 198/2002; 200/2002; 212/2002; 230/2002; 68/2003; SSTS de 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002 ), sin que se pueda estimar suficientes a los efectos pretendidos lo declarado por la denunciante en cuanto a la iniciación de los trámites de separación, y sin que la coincidencia de los hechos denunciados con el día de la notificación de la demanda de separación implique la inexistencia de los hechos denunciados, y sin que empanen los hechos probados los trastornos psiquiátricos aducidos, si por el contrario es perfectamente compatible las amenazas con la discusión entre ambos originada a causa de un servicio, sin que se quepa estimar el recurso por un Tribunal que no ha podido ver a los testigos ni escuchar su declaración, ocasión que si tuvo el juez "a quo", es por lo que se ha de desestimar el motivo alegado.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la LECrim , las costas procesales, si las hubiere, serán impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, incluidas las causadas por la acusación particular, salvo que no se apreciare temeridad como es el presente supuesto, en que se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por D./Dna. Virginia contra D./Dna. Franco y la referida Sentencia la cual confirmo declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo número 2/12, lo pronuncio, mando y firmo.-
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Magistrado que la suscribe habiendo celebrado audiencia pública en el día de su fecha ante mí el Secretario Judicial, de lo que doy fe.
