Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 152/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 4/2013 de 14 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Nº de sentencia: 152/2013
Núm. Cendoj: 03014370032013100135
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965.935.967
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2013-0000152
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000004/2013- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000038/2012
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE BENIDORM
SENTENCIA Nº 000152/2013
En Alicante, a catorce de marzo de dos mil trece
La Iltma. Sra. Dña. FRANCISCA BRU AZUAR, Magistradode la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción de Benidomr núm. 1 en Juicio de Faltas núm. 38/12, sobre Lesiones Imprudentes; habiendo actuado como parte/s apelante/s Flor , dirigido/s por el Letrado D. Miguel Buforn Pérez y, como parte/s apelada/s GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS,dirigido/s por el Letrado Dª. Marta Villén Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'En fecha 17 de junio del 2011 se produjo un accidente de circulación en la carretera de Altea (Alicante) consistente en la colisión por alcance del vehículo matrícula ....-QKQ conducido por Ambrosio y asegurado en el momento del siniestro en la compañía de Seguros Generali España al vehículo matrícula KI -.... OX conducido por Cesareo , yerno de la denunciante, el cual se encontraba parado por circunstancias de la circulación al encontrarse el vehículo que le precedía realizando la maniobra de aparcamiento.
No ha quedado acreditado que a consecuencia del accidente la denunciante sufriera las lesiones que constan descritas en el parte forense obrante en autos y cuya indemnización reclama.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Ambrosio como autor responsable de una falta de imprudencia que se le imputaba con declaración de las costas procesales de oficio y con reserva de acciones civiles a favor de la denunciante'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por la parte apelante se interpuso el presente recurso, alegando error en la apreciación de la prueba.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo nº 4/13, en el que se dicta esta resolución, previo señalamiento para dictar sentencia el pasado día 14 de Marzo de 2013.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Alega la parte denunciante como motivo de su recurso error en la apreciación de la prueba llevado a cabo por laJuzgadorade Instancia en cuanto que considera que existe prueba bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del Sr. Ambrosio el cual entiende debe ser condenado como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones.
El motivo de impugnación no ha de ser estimado .
Se ha de tener en cuenta a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesto en sentencias de fecha 200/02 de 28 de octubre , 212/02 de 11 de Noviembre y 230/02 de 9 de Diciembre la dificultad que comporta que la sentencia de instancia sea absolutoria en relación a las facultades de revisión con ocasión del recurso de apelación. Dicha doctrina excluye la posibilidad de una condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria cuando la prueba de cargo consiste en pruebas personales, ya que ello supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto solo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria producida con las debidas garantias procesales, es decir la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometido a los principios de contradicción y publicidad.
No debemos olvidar y ello en relación con las alegaciones que el recurrente efectúa sobre la prueba testifical practicada en el acto de la vista oral, que la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez a cuya presencia se practicaron y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia, etc). Es más, la sentencia del Tribunal Constitucional número 120/2009, de 18 de mayo , lleva incluso a afirmar que el examen directo y personal del acusado y la práctica de las pruebas personales no se pueden sustituir con la grabación audiovisual del juicio oral pues lo cierto es que el Tribunal de apelación queda privado de la facultad de valorar de un modo distinto a como lo hizo el Juez de lo Penal, las pruebas de carácter personal -desde el prisma de la credibilidad de los declarantes- al no haber convocado una vista o audiencia pública y contradictoria en la que poder oír personal y directamente a quienes habían declarado en el juicio oral de primera instancia, ni concurrir causa obstativa legalmente prevista de la comparecencia ante el Tribunal de tales personas.
Efectivamente, se trata en este caso de valorar pruebas de carácter personal (declaraciones de la denunciante, del denunciado y del testigo que a su vez era yerno de la denunciante) para cuya apreciación se halla el Juez de Instancia en mejores condiciones que esta Sala, en virtud de las ventajas que el principio de inmediación ofrece. LaJuez de Instancia ha tenido en consideración, para llegar a la conclusión expuesta en la resultancia fáctica que antecede, las pruebas practicadas en el acto del juicio, ponderándolas de forma lógica y racional sin que su criterio se aprecie erróneo, pues no hay una base incriminatoria cierta y segura para considerar que el denunciado haya incurrido en la falta que se le imputa, pues se duda por la juzgadora de instancia despúes de oír a las partes y al testigo que la propia denunciante viajase en el vehículo y que a consecuencia del accidente sufriera las lesiones que constan descritas en el apartado médico forense.
A la vista de dichas pruebas no se considera ilógico o arbitrario el criterio de laJuzgadoraque procede ratificar en ésta instancia por no haber sido desvirtuado por larecurrente por lo que el recurso ha de ser desestimado.
SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.
Fallo
F A L L O:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el apelante Flor contra la sentencia de fecha 8 de Noviembre de 2012, dictada en Juicio de Faltas núm. 38/12 del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Benidorm , debo confirmar y CONFIRMOdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.- Rubricado: FRANCISCA BRU AZUAR.

