Sentencia Penal Nº 152/20...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 152/2013, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 73/2013 de 04 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Burgos

Nº de sentencia: 152/2013

Núm. Cendoj: 09059370012013100153

Resumen:
FALTA DE HURTO DE USO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 73/13.

JUICIO DE FALTAS NÚM. 341/12.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 2. BURGOS.

S E N T E N C I A NUM. 00152/2013

En la ciudad de Burgos, a cuatro de Abril de dos mil trece.

Vistaen segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 2 de Burgos, seguida por falta de hurto contra Luis Francisco , defendido por el Letrado D. Fernando Luís Sánchez Barriuso, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como denunciante apelada Andrea y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: 'el día ocho de Enero de dos mil doce, sobre las 6:30 horas, Andrea dejó su bolso en una de las cubas que se encuentra en el exterior del Pub Jack Crows, sito en la Plaza Las Bernardas de Burgos, acercándose Luis Francisco quien se apoderó del bolso y se marchó del lugar'.

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en primera instancia, de 11 de Septiembre de 2.012 , dice: 'Que debo condenar y condeno a Luis Francisco , como autor de una falta de hurto, a la pena de Multa de un mes, con cuota diaria de seis (6,-), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, pago de las costas y a indemnizar a Andrea en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los efectos no recuperados, según se dispone en el razonamiento jurídico cuarto de esta resolución'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Luis Francisco , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen, en fecha 25 de Marzo de 2.013.


PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO.- Emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Luis Francisco fundamentado en: a) concurrencia de nulidad de actuaciones; b) vulneración del principio de presunción de inocencia; y c) vulneración del principio 'in dubio pro reo'.

SEGUNDO.- Sostiene la parte apelante que las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de denuncias interpuestas por Andrea (por sustracción de bolso de mano y objetos que contenía ocurrido el 8 de Enero de 2.012) y por Bernardino (por sustracción de chaqueta, sudadera y diversos objetos ocurrido el 21 de Febrero de 2.010), habiendo encontrado el 27 de Febrero de 2.012 en poder de Luis Francisco parte de los objetos sustraídos. La sustracción del 21 de Febrero de 2.010 dio lugar a las Diligencias Previas del Juzgado de Instrucción nº. 4 de Burgos, la sustracción del 8 de Enero de 2.012 dio lugar a las presentes actuaciones. El apelante indica en su recurso que no existe razonamiento alguno que disponga porqué el procedimiento se desglosa en dos y que debió de conocer de ambas denuncias el Juzgado de Instrucción nº. 4, máxime cuando en dicho Juzgado fue interrogado como imputado Luis Francisco .

El artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que 'los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 3º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión'. Para declarar la nulidad de actuaciones se exige pues dos requisitos acumulativos: que se infrinja el procedimiento y que ello provoque indefensión a la parte que solicita la declaración de nulidad. Ninguno de ellos concurre en el presente caso.

El artículo 300 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal nos dice que 'cada delito de que conozca la autoridad judicial será objeto de un sumario. Los delitos conexos se comprenderán, sin embargo, en un solo proceso', es decir señala que, salvo delitos conexos, cada ilícito penal dará lugar a un único y diferenciado procedimiento siendo competente para conocer del mismo, tratándose de faltas, el Juzgado de Instrucción del término municipal que estuviese en funciones de guardia cuando se cometiese el ilícito penal susceptible de persecución ( artículos 14 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

En el presente caso, los ilícitos penales cometidos los días 21 de Febrero de 2.010 y 8 de Enero de 2.012 no tienen la consideración de ilícitos conexos, ni son encuadrables en la comisión de un ilícito penal continuado (siendo los sujetos pasivos diferentes y las fechas comisivas altamente separadas en el tiempo, de tal forma que no podrían ser enjuiciados en un único procedimiento), por lo que deberán ser tramitados en Juicios de Faltas diferenciados y estableciéndose para su conocimiento la competencia separada de cada uno del Juzgado de Instrucción que se encontraba de guardia en el momento de su respectiva comisión. Por lo indicado no procederá la acumulación del Juicio de Faltas nº. 341/12 seguido por el Juzgado de Instrucción nº. 2 de Burgos a las Diligencias Previas nº. 15/10 seguidas por el Juzgado de Instrucción nº. 4 de Burgos, máxime cuando éstas últimas fueron sobreseídas provisionalmente por auto de 23 de Febrero de 2.010 (folio 18) y, constituyendo las mismas una presunta falta de hurto, a la fecha actual resultarían prescritas por el transcurso de los seis meses establecidos en el artículo 131 del Código Penal , no pudiendo acumularse la no prescrita y cometida el 8 de Enero de 2.012 al Juicio de Faltas por ilícito penal ya prescrito.

Así las cosas, en el presente procedimiento (Juicio de Faltas nº.139/12 del Juzgado de Instrucción nº. 2 de Burgos) se dicta diligencia de ordenación de 23 de Mayo de 2.012 (folio 40) por la que se señala la celebración de Juicio Oral para el día 10 de Septiembre de 2.012, practicándose la citación personal a Luis Francisco , con el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo967 del Código Penal , es decir 'en las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al imputado para la celebración del juicio de faltas, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. A la citación del imputado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado' (folio 44) por lo que ninguna transgresión del procedimiento se ha producido y ninguna indefensión se genera al ahora recurrente quien tuvo en todo momento conocimiento de los hechos objeto de denuncia contra él formulada, pudiendo articular los medios de defensa y hacerse valer de cuanta prueba estimase conveniente. Lejos de ello, el denunciado optó por no comparecer en el Juicio Orla a efectos de mantener su inocencia con la correspondiente prueba de descargo que debió presentar y no presentó.

Por lo indicado procede desestimar el motivo de apelación esgrimida y ahora objeto de examen.

TERCERO.- La parte apelante sostiene como alegato impugnatorio la vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 del Texto Constitucional, sosteniendo que 'el hecho de que se encuentre en poder del ahora condenado documentación de la denunciante, Dña. Andrea , no implica que éste hubiera sustraído su bolso, máxime cuando la propia denunciante manifiesta que 'dejó su cazadora y bolso en una de las cubas que a efecto de mesa tiene el referido establecimiento', sin dar más explicaciones, cabiendo la posibilidad de que se lo dejara olvidado o que otra persona, efectivamente, lo sustrajese'.

La mera tenencia por parte del acusado de los objetos del hurto, en consonancia con la ya clásica Jurisprudencia, valga por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Marzo de 2.002 , no permite afirmar mas allá de toda duda razonable que quien la ostenta es el actor del apoderamiento, pero sí constituirá dicha tenencia un claro y tajante indicio del que partir en el proceso inductivo.

El Tribunal Supremo en su sentencia nº. 978/12 de 10 de Diciembre nos dice que 'el Tribunal Constitucional y esta Sala han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. Así se expresa la sentencia Tribunal Constitucional 148/09 de 15 Junio , en la que se declara que a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, puesto de manifiesto en la sentencia, y que el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 91/09 de 20 de Abril ). Y en la misma línea, la sentencia del Tribunal Constitucional 111/08 de 22 Septiembre , señala que la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia siempre que se cumplan los siguientes requisitos : 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de las sentencias del Tribunal Constitucional 169/89 de 16 de Octubre ('en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes'), 220/98 de 16 de Noviembre ; 124/01 de 4 de Junio ; 300/05 de 21 de Noviembre '.

En el presente caso, además del contundente indicio del hallazgo en poder del acusado Luis Francisco de parte de los objetos sustraídos días antes a la denunciante Andrea , deberemos tomar en consideración que: a) en poder del acusado se encuentra también parte de los objetos sustraídos a Bernardino el 21 de Febrero de 2.010 (folio 22); b) el acusado indica haber encontrado los objetos que se le ocupan y que en ambos hallazgos estaba presente su novia Penélope , sin embargo ni el acusado, ni dicha testigo presuntamente presencial se dignan a comparecer en el acto del Juicio Oral para sostener sus afirmaciones; c) el acusado no da razón lógica de la causa por la que conservó en su poder durante más de un mes la documentación de Andrea y más de dos años la documentación correspondiente a Bernardino , pudiendo haberlas entregado a sus propietarios o depositarlas en dependencias policiales o municipales.

Frente a estos indicios o pruebas de cargo, ninguna prueba de descargo presenta el acusado, quien se limita a negar los hechos no dignándose a comparecer al acto del Juicio Oral para sostener su inocencia o prese4ntar testifical que acredite el carácter casual de ambas ocupaciones de bienes muebles ajenos. El acusado no viene obligado a acreditar mediante una prueba diabólica de hechos negativos su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, pero no es menos cierto que deberá soportar las consecuencias negativas derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba existe en su contra. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de Diciembre de 1.999 : 'cabe recordar también la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al derecho a la presunción de inocencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 1.997 ), que señala cómo tal derecho no es un derecho activo, sino de carácter reaccional; es decir, no precisado de comportamiento activo por parte del titular del mismo. No precisa éste solicitar o practicar prueba alguna para acreditar su inocencia si quiere evitar la condena, pues la carga de la prueba de su culpabilidad está atribuida al que la afirme existente, que es el que tiene que acreditar la existencia no sólo del hecho punible, sino la intervención que en él tuvo el acusado --entre varias, sentencias del Tribunal Constitucional 141/86 ; 150/89 ; 134/91 y 76/94 --. En tal sentido, como recientemente recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 721/94 , no difiere esencialmente de lo que es general a la teoría general del proceso conforme a los artículos 1.251 y 1.214 del CC . Consecuentemente con ello, continúa exponiendo, que lo que dispensa o 'libera' de carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en el hecho; pero acreditada la misma se produce una nivelación procesal de las partes, y así, la parte acusada, si introduce en la causa un hecho impeditivo, tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo pues la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional --sentencias 31/81 ; 107/83 ; 17/84 y 303/93 -- ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal. Y entender lo contrarío -que bastaría la alegación de un impeditivo- privaría de sentido al derecho fundamental a producir prueba de descargo reconocido en los Tratados Internacionales y dirigido, si se priva de él, a evitar la indefensión'.

La Audiencia Provincial de Gerona en sentencia de 3 de Septiembre de 2.004 nos dice que 'debe recordarse que, como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002 , 'la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.

Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995 ).

En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones'.

Los indicios anteriormente indicados son considerados bastantes por la Juzgadora de instancia para emitir sentencia absolutoria, siendo dicho criterio compartido por este Tribunal de Apelación. La valoración probatoria deberá ser mantenida en esta segunda instancia al no aportar la parte apelante prueba que determine la existencia de error en la apreciación, pues no debe olvidarse que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, circunstancias no concurrentes en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia de parte e interesada en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , antes citados.

Por todo lo indicado, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, sin que quepa aplicar el principio de 'in dubio pro reo' como solicita el apelante ya que el juzgador debe de tener la plena seguridad de la típica culpabilidad del que haya de ser sancionado, pues caso de suscitársele la mínima duda acerca de ello, su obligación consiste en decretar la absolución, y no solo por aplicación del principio in dubio pro reo, de constante observancia por los Tribunales, sino porque también todo ciudadano acude a juicio protegido por el derecho fundamental a la presunción de inocencia que preconiza el último inciso del nº. 2 del artículo 24 de la CE . de imperativa aplicación por los Tribunales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de dicho cuerpo legal .

La sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 24 de Febrero de 2.005 sostiene que 'del contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Enero de 1983 , podemos extraer que el citado principio 'in dubio pro reo' no resulta confundible con el artículo 24.2 de la Constitución , que crea a favor de los ciudadanos el derecho a ser considerados inocentes mientras no se presente prueba bastante para destruir dicha presunción.

El 'in dubio pro reo' se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que se ha desarrollado una actividad probatoria normal, si las pruebas dejaren duda en el ánimo del Juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá por humanidad y justicia absolvérsele; con lo cual, mientras el principio de presunción de inocencia se refiere a la existencia o no de prueba que lo desvirtúe, el 'in dubio pro reo' envuelve un problema subjetivo de valoración probatoria.

La 'duda' es un estado psicológico en que puede encontrarse el juzgador, ante el que este principio le aconseja como regla moral, por humanidad y justicia, resolver a favor del reo.

Pero este estado psicológico es algo muy interno en el ánimo del juzgador, difícil o prácticamente imposible de controlar mediante los recursos, pues el juez muchas veces puede tener su conciencia atormentada en ese mundo tenebroso de la duda, pero cuando sale de ella, tanto si es para absolver como para condenar, juzgando conforme prescribe el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (apreciando según su conciencia las pruebas practicadas), la sentencia se reviste de certeza jurídica.

Si difícil resulta --mejor digamos imposible-- entrar en la conciencia del juzgador, y 'enjuiciar su juicio' en el supuesto de que haya resuelto por aplicación del principio 'in dubio pro reo' absolver al reo, más difícil o doblemente imposible resulta lo que pretende el recurrente. En el presente caso, el Juez de lo Penal, tras valorar la prueba practicada, ha llegado al convencimiento (no tiene duda ninguna) de la culpabilidad del acusado. Sin embargo, el recurrente al invocar la infracción del principio 'in dubio pro reo', lo que viene a decir es que el Juez en vez de 'convencerse' debió 'dudar'.

Por el recurrente se podrá alegar, en su caso, error en la valoración de la prueba o vulneración del principio de presunción de inocencia (que son conceptos distintos al principio ahora invocado), pero lo que no puede hacerse es entrar en el arcano de la conciencia del Juzgador, que es algo muy personal y subjetivo que escapa al control de cualquier recurso. En definitiva, en este recurso, con la alegación de esa supuesta infracción del principio 'in dubio pro reo', ante lo que nos encontramos es ante la mera discrepancia del recurrente con la valoración que de las pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que consagra el sistema de libre valoración de la prueba, el cual autoriza al juez o tribunal a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del juicio, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de la lógica y de la experiencia. De todo lo que se colige que procede la desestimación del recurso'.

CUARTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Luis Francisco procede imponer al recurrente las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Luis Francisco contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº. 2 de Burgos, en su Juicio de Faltas nº. 341/12 y en fecha 11 de Septiembre de 2.012 , y confirmarla referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase devengada.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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