Sentencia Penal Nº 152/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 152/2013, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 55/2013 de 08 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Lleida

Nº de sentencia: 152/2013

Núm. Cendoj: 25120370012013100151


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCIÓN 1

Rollo Apelación faltas nº 55/2013 -

Juicio de faltas núm.:59/2012

Juzgado Instrucción 2 La Seu d'Urgell

S E N T E N C I A NÚM. 152 /13

En la ciudad de Lleida, a ocho de mayo de dos mil trece.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Merce Juan Agustin Magistrada de la Sección 1 ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio de Faltas núm.: 59/2012 del Juzgado Instrucción 2 La Seu d'Urgell y del que dimana el Rollo de Sala núm.:55/2013, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Concepción defendido por el Letrado Don FRANCESC FELIU PAMPLONA, y en calidad de apelados Ernest Ginest Belchi Conte, defendido por la Letrada Dª SUSANNA CLAUSÓ ESTIVAL y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: 'CONDEMNO Concepción com a autora responsable d'una falta d'incompliment d'obligacions familiars prevista a l'article 618.2 del Codi Penal a una pena de 30 dies de multa amb una quota diària de 10 euros per dia/multa, així com al pagament de les costes causades en aquest procediment.

Si el condemnat no satisfà, voluntària o forçosament, la multa imposada quedarà subjecte a una responsabilitat personal subsidiària d'un dia de privació de llibertat per cada dues quotes diàries no satisfetes.'

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.-Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.


ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- La apelante Concepción ha sido condenada en la instancia como autora de una falta de incumplimiento de obligaciones familiares del art. 618.2 del CP , después de considerar probado que la misma ha impedido deliberadamente la recogida de su hijo menor por su padre el fin de semana del 18 al 20 de mayo de 2012, en el que le correspondía a éste estar con el menor.

La recurrente niega los hechos, alegando que si no entregó al menor a su padre es porque el mismo estaba enfermo, añadiendo que el Juzgado sentenciador resulta incompetente por razón del territorio, interesando la inhibición de la causa a favor de los Juzgados de Barcelona, considerando que es en dicha localidad donde se han cometido los hechos, al hallarse en la misma el domicilio materno, lugar en que el padre debe recoger al menor.

El Ministerio Fiscal impugna la apelación e interesa la confirmación de la sentencia, al hallarla ajustada a Derecho.

SEGUNDO.- Comenzando por la alegada falta de competencia, esta es la primera denuncia de dicha cuestión que se formula por la parte.

El artículo 19.1 de la LECR establece que, para los juicios de faltas, el plazo temporal dentro del que las partes personadas en la causa podrán denunciar la falta de competencia del órgano jurisdiccional será desde la citación hasta el acto de la comparecencia para el juicio.

El TS se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre las inhibiciones tardías, así la STS de 10.12.11 , recordando lo ya establecido en ATS de 11- 12-03, ATS de 18-5-07 ATS de 2-7-010; ATS 24-5-011, ó STS num. 413/2008, de 30 de junio ; STS num. 854/08, de 4 de diciembre , señala que cuando el procedimiento ha superado la fase de instrucción, y ya se ha procedido a la apertura del juicio oral, hay que acudir a la perpetuatio jurisdictionis, en cuanto ello supone el mantenimiento de una competencia declarada una vez abierto el juicio oral, incluso en casos en los que la acusación desistiera de la calificación más grave que dio lugar a la atribución competencial. En la medida en que el juicio oral está abierto ante un órgano judicial éste sólo puede terminar con una resolución del proceso en sentencia o resolución de similar eficacia. Este es el criterio tradicional de la Sala que, en ocasiones, lo ha argumentado desde el principio de 'tempus regit actum' y es el criterio que cuenta con precedentes jursprudenciales y legales'.

A la vista de todo ello, no ofrece cuestión que la inhibición pretendida ahora por la parte apelante es una inhibición absolutamente tardía, por lo que, en aplicación de la postura legal y jurisprudencial expuestas, la misma no puede ser atendida por extemporánea.

TERCERO.- Sentado lo anterior, y entrando en el fondo del recurso, el mismo no puede tener una acogida favorable. En primer lugar es preciso señalar que la prueba ha sido valorada por el juez de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y como tiene expresada reiterada jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de esa facultad y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE ), pues el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez en su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la LECrim . y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.

El examen de las actuaciones y, en particular de la grabación del acto del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste compareció solo el denunciante, sin que compareciera la denunciada, y sin que en esta alzada se interese la nulidad del juicio celebrado en ausencia, como así debía hacerlo, si entendiera que existió causa justa que le impidió su asistencia a tal acto y que ello le creó indefensión. El Juez sentenciador en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unos que a otros de los intervinientes, llega a la conclusión de que los hechos ocurren tal como la sentencia declara probados.

La denunciada reconoce que, efectivamente no entregó el menor a su padre el día que le correspondía, si bien sostiene que ello fue debido a que el menor se encontraba enfermo. Ahora bien, no puede estimarse el argumento expuesto por el recurrente, en tanto en cuanto, tal alegación, ante la ausencia de sustrato probatorio alguno, debe entenderse efectuada con ánimo meramente autoexculpatorio en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa.

Es cierto que la parte aporta en esta alzada un justificante de visita efectuada por el menor en fecha 17 de mayo de 2012 a un Centro de Asistencia Primaria de Barcelona, así como dos prescripciones médicas. Ahora bien, respecto de tal documental es preciso hacer algunas precisiones. En primer lugar, la parte no interesa en ningún momento en su escrito de impugnación que tales documentos sean admitidos como prueba documental en esta alzada. En segundo lugar, aunque pueda entenderse que esa era la voluntad de la impugnante, tal documental no podría ser admitida por cuanto no resulta en modo alguno acreditado que la misma no hubiera podido ser aportada en primera instancia, no teniendo tal petición en consecuencia, ningún tipo de acomodo en los supuestos previstos en el apartado tercero del artículo 790 de la LECrim , precepto aplicable a los juicios de faltas según dispone el art. 976.2 de la misma ley , y que establece que en el escrito de formalización de la apelación podrá pedir el recurrente únicamente la práctica de diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables. Y finalmente, aunque la misma hubiera sido admitida, en modo alguno es apta para acreditar los extremos pretendidos por la recurrente, por cuanto de aquella documental únicamente se deriva que el menor visitó un centro médico, pero no consta diagnóstico alguna que le impidiera el cumplimiento del régimen de visitas con su progenitor, máxime cuando los fármacos prescritos consistieron únicamente en antihistamínicos.

Así las cosas, la conducta imputada a la denunciada, debe ser sancionada como constitutiva de una falta contra las relaciones familiares del art. 618 CP , confirmando en esta alzada el pronunciamiento condenatorio de instancia. Dicho precepto, introducido por la Ley Orgánica 15/2003 de 15 de noviembre, sanciona al que 'incumpliere obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos, que no constituya delito'. Con el mismo se pretende sancionar, entre otros, aquellos comportamientos voluntarios de los progenitores, de incumplimiento del régimen de visitas y/o comunicación fijado por el Tribunal Civil, al resolver la cuestión familiar, siempre que dicha contravención se haga de forma consciente y voluntaria, y con intención de contravenir lo señalado por la autoridad judicial; es decir, se trata de sancionar las actividades obstruccionistas de los progenitores, que impidan el normal desarrollo de los regímenes de visitas y comunicación, en perjuicio de los intereses familiares y en especial de los menores. En este sentido, se ha de tener en cuenta que lo relativo a tales regímenes, se trata de un derecho y una obligación de los progenitores, pero desde el momento que se trata de una medida establecida en relación a un menor deberá siempre valorarse en su beneficio, primando siempre su interés, dándole por tanto una ejecución que no le perjudique.

Así mismo, se ha de tener presente que no obstante la ubicación sistemática del precepto entre las faltas contra las personas, no puede escaparse la naturaleza pluriofensiva del mismo, en la medida en que el hecho nuclear típico que se describe en el precepto como merecedor de reproche supone una lesión o quebranto no solamente para los intereses de alguno de los integrantes del núcleo familiar en el que son individualizadas las obligaciones incumplidas, sino también para el principio de la auctoritas y la fuerza ejecutiva y vinculante que emana de las resoluciones judiciales de las que, según expresa mención del precepto, han de proceder aquellas mismas obligaciones. Dicho de otro modo, las obligaciones incumplidas a los efectos de la tipicidad no se limitan a las que natural y civilmente derivan de las relaciones conyugales o paternas filiales, sino que han de tener como fuente formal de reconocimiento y exigencia la resolución judicial que ha de preceder al comportamiento infractor.

En definitiva, la conducta de la denunciada es constitutiva de una falta contra las relaciones familiares, en tanto en cuanto, el cumplimiento del régimen de visitas y comunicación no puede en modo alguno quedar al arbitrio y decisión de la denunciada. Efectivamente, el principio rector para la solución de los conflictos personales en materia de derecho de familia, y en especial para la adopción de medidas que afecten al cuidado y educación de los hijos, ha de ser el del 'favor fili', elevado a rango constitucional, art. 39 CE , y consagrado en numerosos preceptos sustantivos ( arts. 92 , 103 , 154 y 170 del CC ), conforme al cual debe procurarse, ante todo, el beneficio o interés de los menores, respecto a su desarrollo personal y a la satisfacción de sus derechos legalmente sancionados, por encima de los legítimos intereses de los progenitores, constituyendo, este principio de protección integral y preferente de los hijos menores, un criterio teleológico de interpretación normativa que debe presidir la aplicación de la ley en esta materia.

Por todo lo expuesto, el recurso debe ser íntegramente desestimado y confirmada la resolución recurrida.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer a la recurrente las costas procesales de esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMOel recurso planteado por la representación procesal de Concepción , contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Seu d'Urgell, en el Juicio de Faltas nº 59/12, y CONFIRMOíntegramente dicha resolución, imponiendo a la recurrente las costas procesales derivadas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así por ésta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.


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