Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 152/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 55/2013 de 19 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Nº de sentencia: 152/2013
Núm. Cendoj: 38038370062013100142
Encabezamiento
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de abril de 2013
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Toro Alcaide de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el Rollo de Apelación nº 55/13 con número de Registro General 243/14 proveniente del Juicio de faltas 500/11seguido ante el Juzgado de Instrucción nº2 de los de la Laguna; y habiendo sido partes, de la una y como apelante Dña. Zaida , ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción nº2 de los de la Laguna, resolviendo en el referido Juicio de faltas 500/11, con fecha 14 de noviembre de 2011, dicta sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
' QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Manuel de los hechos enjuiciados, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos en este Juzgado para ante la Iltma. Audiencia Provincial de SANTA CRUZ DE TENERIFE en el plazo de CINCO DÍAS desde su notificación.'.
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos:
' ÚNICO.- De lo actuado no resulta probado que Manuel , con intención de incumplir la resolución judicial, no recogiera a sus hijos en el periodo vacacional del 1 al 31 de agosto de 2011 como denuncia, Zaida .'.
TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente rollo 55/13 y señalándose la apelación para el día de la fecha.
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se pretende por la defensa de la parte recurrente (Sra. Zaida ) la revocación de la sentencia, que absolvía al Sr. Manuel por falta de incumplimiento de las obligaciones familiares, solicitando que se dicte otra en que sea condenado, alegando como motivos de impugnación vulneración del Principio de Tutela Judicial Efectiva al entender que no esta motivada la resolución recurrida y refiriendo para ello alusiones imprecisas y vagas. Subsidiariamente error en la valoración de la prueba que desecha la versión del recurrente pese a cumplir los requisitos de credibilidad jurisprudencialmente exigidos, credibilidad y falta de contradicción además del mantenimiento de los hechos desde la denuncia a la vista oral en que funda el recurrente su prueba de cargo, a lo que se opuso el Ministerio Fiscal que solicitó la desestimación y confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- La cuestión planteada en esta alzada se concreta en el motivo de impugnación invocado, de nulidad de la sentencian recurrida por falta total y absoluta de motivación, cuestión esta que, lógicamente, ha de ser resuelta con carácter previo a la de fondo. En este punto conviene recordar que una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, ha puesto de manifiesto los requisitos y exigencias de la motivación de las sentencias y resoluciones judiciales: a) la obligación de motivar las sentencias que el artículo 120.3 de la Constitución impone a los órganos judiciales, puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la C.E ., que comprende, entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho a los Jueces y Tribunales, determina la necesidad de que las resoluciones judiciales (autos y sentencias) contengan una motivación suficiente, cuya carencia entraña la vulneración del articulo 24.1 de la Constitución Española ; b) el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de las justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en las que se fundamenta la decisión judicial; es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquella, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción y; c) la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales. No exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación de la resolución anterior; lo decisivo es que sea suficiente para cubrir la esencial finalidad que persigue: que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera.
Cuanto antecede obliga a significar que la motivación, aunque precaria, existe pues se aduce la inexistencia de la falta de concurrencia del elemento subjetivo, cuestión contraria es que tal concurrencia de tal elemento es sustentado por la recurrente y funda en la concurrencia de3 un error en la valoración de la prueba, que la alterativa alegación del mismo y que pasamos a tratar.
TERCERO.- Considera el recurrente que ha de prevaler su declaración frente a la del recurrido, o lo que es lo mismo que ha errado el Juez 'a quo' en la valoración de las pruebas al existir las suficientes, a su entender, que adveraban que había perpetrado la acción delictiva por la que lo denunció. Tal argumento impugnativo que factible pues el elemento cuya falta impide aprecia la falta pretendida es de carácter subjetivo o intencional partiendo de la existencia de declaraciones contradictorias y que determinaron la apreciación sino de una imposibilidad laboral alegada, de la duda de que esta existiera. En este sentido la doctrina sentada por el pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia nº 167/2002, de 18 de Septiembre (F.J. 9 y 10), posteriormente reiterada en sentencias como la 197/02 , 198/02 , 212/02 , 41/03 , 10/04, 12/04, 15/07 o 142/07 sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal dando así respuesta al problema si el órgano 'ad quem' podía entrar a valorarlas con la misma amplitud que el órgano 'a quo' en el sentido que '... en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (F.J. 1º)...', este Tribunal carece de la legitimación necesaria para proceder a la revocación de la sentencia cuestionada habida cuenta que la Juzgadora de Instancia basó su pronunciamiento absolutorio en la circunstancia que el acusado mantuvo la existencia de problemas laborales que le impidieron hacerse cargo de los menores. La inexistencia de tal circunstancia valorada por la Juez 'a quo' que impidieron al recogida de los menores no es taxativamente negada, bien se aduce que podría el hoy absuelto haberse precavido de los medios para realizarla, puede que sea así, sin embargo ello no evita que surja la duda en el Juez 'a quo' sobre la concurrencia de la intencionalidad de incumplimiento que el tipo exige, de ahí que con base en lo anterior se estime no haber lugar al recurso con confirmación del pronunciamiento cuestionado.,
CUARTO.- No apreciándose mala fe en la interposición del recurso por el apelante, a tenor de lo recogido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no haremos ningún pronunciamiento cuanto a costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por Dña. Zaida contra la referida Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2011 la cual confirmo declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas haciéndoles saber que la misma es firme.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo número 55/13, lo pronuncio, mando y firmo.-
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Magistrado que la suscribe habiendo celebrado audiencia pública en el día de su fecha ante mí el Secretario Judicial, de lo que doy fe.

