Sentencia Penal Nº 152/20...zo de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 152/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 158/2013 de 27 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GARCIA-BRAGA PUMARADA, JULIO

Nº de sentencia: 152/2014

Núm. Cendoj: 33044370022014100151

Núm. Ecli: ES:APO:2014:885

Núm. Roj: SAP O 885/2014

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00152/2014
-
PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33026 41 2 2010 0201129
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000158 /2013
Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Héctor
Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES LOPEZ ALBERDI
Abogado/a: D/Dª PEDRO JOSE DIAZ GARCIA
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 152/2014
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA.
MAGISTRADAS
ILMA. SRA. Dª. COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
ILMA. SRA. Dª. MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA.
En Oviedo, a veintisiete de marzo de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida
por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el nº 246/13 en el
Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, (Rollo de Sala nº 158/13), en los que aparece como apelante :
Héctor
representado por la procuradora Dña. María Dolores López Alberdi bajo la dirección del Letrado D. Pedro José
Díaz García y como apelado : EL MINISTERIO FISCAL ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO
GARCÍA BRAGA PUMARADA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2013 , cuya parte dispositiva literalmente dice FALLO : Que debo condenar y condeno al acusado Héctor como autor de un delito de apropiación indebida ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, constas y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Casa Los Pumarada S.L., en la cantidad de 8.520,00 euros.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escritos se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se señaló para la celebración de la vista para deliberación y votación el pasado día 24 de marzo del corriente año conforme al régimen de señalamientos.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación del recurrente se impugna la sentencia de instancia que le condena como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida y tras alegar que lo único que cogió fue el salario que le correspondía por el mes de agosto y el finiquito, y ni tan siquiera completo, por no existir metálico suficiente en la caja. Dicho hecho no supone infracción penal alguna, ni reúne los requisitos necesarios para suponer una condena por apropiación indebida, pues la cantidad económica que se señala existente en la caja no era real en el momento en que su representado se fue del alojamiento rural, por lo que en definitiva, de la prueba practicada se desprende la existencia de una duda razonable en relación a una incorporación dolosa de caudal ajeno al patrimonio del acusado, por lo que en aplicación del principio 'in dubio pro reo' y 'presunción de inocencia' procede decretar su libre absolución.

La invocación del derecho constitucional a la presunción de inocencia impone constatar que la sentencia condenatoria se fundamenta en auténticos actos de prueba así como que la actividad probatoria de cargo sea suficiente, para lo cual se hace necesario que los medios probatorios legítimamente utilizados proporcionen un resultado suficientemente revelador tanto del acaecimiento del hecho punible como de la participación que en él tuvo el acusado, ( STS 561/95 de 18 de abril o 956/95 de 21 de Septiembre ). Como indican entre otras las Sentencias del T. Supremo de 30 de mayo y 18 de diciembre de 2002, 'Constituye arraigada doctrina tanto del TC como de esta Sala la que establece que la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusador'. El alegado principio exige verificar que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria -existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquel ( art. 741 L. E. Criminal ), pues es este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias TC 17 de Diciembre de 1985 , 23 de Junio de 1986 , 13 de Mayo de 1987 y 2 de Julio de 1990 , entre otras).

Por otro también es sabido que el principio 'in dubio pro reo' tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, principio que no resulta aplicable en los supuestos en que el juez de instancia, en méritos a la disposición del Art. 741 de la L. E. Criminal , llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un determinado dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia. A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido.

El principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, dicho de otra manera, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas, principio que se dirige al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejan duda en el ánimo del juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1994 y 45/97 de 16 de enero).

Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre la presunción de inocencia y a la regla 'in dubio pro reo' resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegible por la vía de amparo, lo que no concurre con el principio 'in dubio pro reo', condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1989 ).



SEGUNDO.- Sentado lo anterior y en lo que se refiere al caso sometido a enjuiciamiento , hemos de decir que nada de lo alegado ni probado demuestra error del juzgador en el relato de hechos probados ni en la valoración de las pruebas practicadas, las que reexaminadas en esta alzada conducen igualmente al dictado de una sentencia condenatoria, así el juez cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias ( Art. 120.3 CE ) en los fundamentos de derecho de su resolución expone de forma extensa y pormenorizada los motivos que le han permitido alcanzar la certeza precisa para dictar un fallo condenatorio, y que se derivan del examen de las pruebas practicadas en el acto de la vista, todo ello ante la fuerza ilustrativa y de persuasión de la inmediación proporcional, que permite al juzgador la facultad de conceder y dar su crédito a unas u otras declaraciones, en todo o en parte, y así las cosas nos encontramos que frente a lo reconocido por el acusado en el sentido de que tan sólo tomó de la caja fuerte del establecimiento la cantidad de 1.200 euros, suma inferior a la realmente debida por sus servicios, nos encontramos con el informe pericial de autos, emitido por Dª Zulima , economista, miembro del Registro de Economistas Forenses, que fue ratificado durante el referido acto y por ello sometido a debate contradictorio que tampoco fue impugnado de contrario en el que llega a la conclusión que con arreglo a la contabilidad existente en el alojamiento rural 'Casa los Pumarada', el efectivo que había a la fecha de la denuncia 21 de agosto de 2007, era de 13.843,84 euros. No obstante entendemos que la suma realmente acreditada, como así lo hace el Juez de lo Penal en el primero de los fundamentos legales de la resolución impugnada, de cuyo apoderamiento es responsable el acusado es la de 8.520 euros, y ello en base a las facturas contables que obran en la causa correspondientes al ejercicio del año 2007, toda vez que las facturas que obran en el informe de referencia relativas a los apartados A y B, las mismas están registradas en el libro de IVA de facturas emitidas por la sociedad, han sido contabilizadas en los libros de contabilidad de la Sociedad e igualmente se han registrado contablemente como ingresos y como cobradas en efectivo por caja, cuyo importe respectivo es de 3.760 euros y 4.768 euros, total 8.520 euros, mientras que las facturas que aparecen reflejadas en el apartado C, son facturas supuestamente cobradas, pero no emitidas ni contabilizadas, o que bien pudiera corresponder a ejercicios anteriores que suman 5.323,84 euros y que al no poder ser verificadas, consecuentemente dicho importe no puede ser imputado al acusado.

A todo ello, podemos añadir en virtud de ese principio de inmediación anteriormente mencionado la fiabilidad que el testimonio del denunciante Onesimo , le proporcionó al Juez de lo Penal, acerca de que en ningún momento se había planteado el cesar al acusado de su trabajo como apoderado y administrador jefe, en el alojamiento de turismo rural a cuya caja fuerte, tenía acceso en virtud de la confianza depositada en el mimo, lo que evidentemente no encaja con la versión ofrecida por el inculpado de abandonar la explotación, pese a que habían quedado en reunirse con el mismo el día 20 de agosto de 2007, sobre las 16 horas al objeto de rendirle cuentas, como normalmente hacían, dado que residía en Madrid y periódicamente se trasladaba a Belmonte de Miranda, con dicha finalidad, dando como explicación el que optó por dejar su trabajo y no acudir a la cita al tener conocimiento de que iba a ser cesado en sus funciones y sustituido por el yerno del propietario a fin de evitar toda confrontación, cuando lo más normal era el que hubiera ido a la reunión y pidiese las oportunas explicaciones al respecto y tratase de conservar el puesto de trabajo, máxime cuando según tiene manifestado le correspondían 2.000 euros, como sueldo que le adeudaba y finiquito y sólo tomase los 1.200 euros que según sostiene había en aquel momento en la caja, exculpación que resulta desde todo punto inverosímil.



TERCERO.- Por todo lo expuesto al no ser atendibles los argumentos de quien apela y siendo correcta la aplicación de las normas penales a los hechos que como probados se consignan, procede confirmar la sentencia impugnada con expresa desestimación del recurso formulado contra la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Héctor , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo en el Procedimiento Juicio Oral nº 246/13, de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos en su totalidad dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.

A firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.

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