Sentencia Penal Nº 152/20...il de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 152/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 353/2014 de 08 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 152/2014

Núm. Cendoj: 10037370022014100144

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00152/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf: 927620339

Fax: 927620342

Modelo:N54550

N.I.G.:10067 41 2 2013 0200546

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000353 /2014

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CORIA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000070 /2013

RECURRENTE: Cesareo , Emiliano , PLUS ULTRA

Procurador/a: MARIA DEL ROSARIO FABIAN PIZARRO, MARIA DEL ROSARIO FABIAN PIZARRO , MARIA DEL ROSARIO FABIAN PIZARRO

Letrado/a: EMILIO SANCHEZ GUTIERREZ, EMILIO SANCHEZ GUTIERREZ , EMILIO SANCHEZ GUTIERREZ

RECURRIDO/A: Guillerma , María , Gustavo

Procurador/a: , ,

Letrado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 152 - 2014

En Cáceres, a ocho de abril de dos mil catorce.

El Iltmo. Sr. DON VALENTIN PEREZ APARICIO, Magistrado de la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo nº 353/14,dimanante de los autos de Juicio de Faltas 70/13,procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Coria, por una falta de lesiones por imprudencia,siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelante Cesareo , Emiliano y PLUS ULTRAapelado Guillerma , María y Gustavo y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.-Que por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Coria se dictó Sentencia de fecha doce de diciembre de dos mil trece , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS:' Sobre las 12'OO horas del día 28 de enero de 2013, Cesareo conducía la furgoneta matrícula RH-....-R , propiedad de Emiliano y asegurado por PLUS ULTRA, por la carretera EX 109, en sentido Salamanca, cuando al llegar al punto kilométrico 45,500, accedió a un carril de circulación para efectuar un cambio de dirección a la izquierda afectado por una señal de STOP. De) a una falta de diligencia en la conducción, Cesareo no advirtió la aproximación del vehículo matrícula QV-....--Q , que conducía y era propiedad de Gustavo , asegurado también por PLUS ULTRA, y en el que viajaban como ocupantes Guillerma y María , que circulaba por la misma vía con sentido Puerto de los Castaños, e inició la maniobra referida, sin respetar la prioridad de paso de este último vehículo, por lo que se interpuso en su trayectoria y colisionó con él por embestida. A consecuencia del accidente Guillerma sufrió lesiones consistentes en hematoma en región torácica, hematoma en brazo derecho y hematoma en miembro inferior izquierdo, desde rodilla hasta tobillo, que han requerido para su curación una primera asistencia facultativa y 30 días, en los que no ha estado incapacitado para sus ocupaciones habituales y sin que le han quedado secuelas.

Gustavo , nacido el NUM000 de 1960, sufrió lesiones consistentes en esguince cervical y lumbalgia, que han requerido para su curación tratamiento médico y 105 días, en los que ha estado incapacitado para sus ocupaciones habituales y le han quedado como secuelas algias postraumáticas, valoradas en 2 puntos. Al margen del seguimiento de sus lesiones llevado a cabo por el médico de la compañía aseguradora, ante la falta de mejora con el tratamiento prescrito por dicho facultativo, acudió al Dr. Carlos Daniel , quien le prescribió una ecografía, prueba que resultó necesaria para un adecuado diagnóstico y tratamiento de las lesiones que padeció a consecuencia del accidente referido, Gustavo abono al Dr Carlos Daniel un total de 270 euros por sus honorarios, igualmente abono 380 euros por la resonancia magnética y 40,10 euros por gastos farmacéuticos. El vehículo propiedad de Gustavo fue trasladado el mismo día del siniestro a un taller, donde permaneció depositado 26 días, momento en el que el vehículo fue llevado a un desguace, sin que la compañía aseguradora comunicara a Gustavo decisión alguna sobre la reparación o indemnización del vehículo; por el depósito del vehículo en el taller Gustavo abonó 188,76 euros.

El 7 de febrero de 2013 Gustavo solicitó al taller un presupuesto de reparación de su vehículo, que ascendió a 6.655 euros, sin desmontar, por lo que ante la pasividad de la aseguradora, el 19 de febrero de 2013, finalmente optó por adquirir un vehículo de segunda mano de similares características al siniestrado, por el que abonó 6.500 euros. María , nacida el NUM001 de 1961, sufrió lesiones consistentes en herida en lengua por mordedura, cervicalgia, hombro derecho doloroso por rotura a nivel del supraespinoso del hombro derecho, en el tercio externo, que han requerido para su curación tratamiento médico y 105 días, en los que ha estado incapacitada para sus ocupaciones habituales y le han quedado como secuelas algias postraumáticas, valoradas en 1 punto.

Al margen del seguimiento de sus lesiones llevado a cabo por el médico de la compañía aseguradora, ante la falta de mejora con el tratamiento prescrito por dicho facultativo, acudió al Dr. Carlos Daniel , quien le prescribió una resonancia magnética, prueba que resultó necesaria para un adecuado diagnóstico y tratamiento de las lesiones que padeció a consecuencia del accidente referido; María abonó al Dr. Carlos Daniel 150 euros por sus honorarios.'

FALLO: ' CONDENO a Cesareo como autor responsable de dos faltas de lesiones imprudentes a la pena de 10 días de multa a razón de una cuota diaria de 3 euros, sujeta a responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas procesales.

Asimismo, en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, CONDENO como RESPONSABLE CIVIL DIRECTA a la aseguradora PLUS ULTRA, junto a Cesareo y como RESPONSABLE CIVIL SUBSIDIARIO a Emiliano , a indemnizar a Gustavo en la cantidad de 15.100,67 EUROS, a María en la cantidad de 7.061,27 euros y a Guillerma en la cantidad de 940,20 euros, más los intereses correspondientes a la aseguradora en los términos establecidos en el Fundamento Jurídico Séptimo. Absuelvo a Cesareo de la falta de lesiones imprudentes en la persona de Guillerma .'

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Cesareo , Emiliano y PLUS ULTRAque fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial.

Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día treinta y uno de marzo de dos mil catorce.

Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.-El primero de los motivos del recurso de apelación de la aseguradora impugna la indemnización concedida en la sentencia de instancia en concepto de daños en el vehículo, importe que se fijó en 6.500 euros, que fue el precio de adquisición por parte del perjudicado de una furgoneta de características, según dice, similares a la siniestrada, y que era ligeramente inferior al presupuesto de reparación de su furgoneta, que ascendía a 6.655 euros, reparación que no acometió al resultar antieconómica. Considera la aseguradora que, vista la antigüedad de la furgoneta siniestrada en comparación con la adquirida, esa indemnización supone un enriquecimiento injusto para el perjudicado.

Asiste la razón a la aseguradora apelante.

La furgoneta accidentada había sido matriculada a finales de 1.990 y, por tanto, tenía veintidós años en el momento del accidente y, suponemos, un elevado número de kilómetros, acorde con esa antigüedad. La reparación era ciertamente antieconómica y, por tal motivo, resulta razonable que el perjudicado opte por adquirir otro vehículo similar, pero no lo es que aproveche el siniestro para procurarse un vehículo mucho más nuevo (la matrícula del que adquirió tenía tan solo tres años de antigüedad) y con mucho menos uso (en la factura de compra aparece que tenía setenta mil kilómetros), pues en realidad ha sustituido su vehículo por otro de mucho más valor y eso supone, como bien dice la aseguradora, un enriquecimiento injusto. Basta con echar un vistazo a cualquier página web de venta de vehículos de segunda mano para comprobar que se ofrecen varias docenas de furgonetas Renault Express matriculadas en la década de los 90, por precios que van desde los quinientos a los novecientos euros; si el perjudicado hubiera adquirido una de esas furgonetas ninguna tacha podría ponerse a su decisión, y habría debido ser indemnizado con su importe, pero no ha de serlo con el precio de un vehículo que, por su poca antigüedad y menor uso, realmente no puede calificarse de 'similar'al siniestrado.

Si bien la aseguradora apelante solicita que la determinación de la indemnización por este concepto (para cuyo cálculo ofrece el valor venal incrementado en un 50 %) se determine en ejecución de sentencia, no parece necesario retrasar (complicar y encarecer) procesalmente esa decisión pues, a la vista de la homogeneidad de precios de venta en el mercado de segunda mano de las furgonetas del tipo y antigüedad de la siniestrada (en la web de milanuncios.com encontramos muchas de los años 1.990 a 1.995 por precios que oscilan entre los 500 y los 750 euros), podemos considerar que 650 euros podía ser su valor razonable de mercado que, aplicándole el factor de corrección solicitado del 50 %, nos conduce a una indemnización próxima a los mil euros, cantidad que puede ser fijada desde ahora como indemnización.

Segundo.-Respecto del segundo motivo del recurso, por el que se solicita la exclusión de la partida correspondiente a los gastos de depósito del vehículo, el juzgador de apelación sí que comparte los razonamientos de la sentencia de instancia. El depósito se corresponde con un periodo de 26 días, que fue el que transcurrió desde el accidente hasta que el perjudicado, ante la pasividad de la aseguradora en relación con la peritación, decidió entregar su vehículo al desguace y comprarse otro, periodo de tiempo que no puede considerarse excesivo ni caprichoso, tratándose de un gasto que, de no haber sido por el accidente, no hubiera tenido que abonar el perjudicado, como tampoco hubiera tenido que pagarlo si la aseguradora hubiera sido más diligente en la valoración de los daños.

No existen razones para dudar de la realidad del gasto pese a la formal e inmotivada impugnación de la factura por parte de la defensa de la aseguradora, pues el examen del documento no induce a pensar que el mismo no sea auténtico, y su importe (6 euros por día de depósito) resulta ciertamente moderado para este tipo de servicios.

Tercero.-La parcial estimación del recurso lleva aparejada la no expresa imposición de las costas causadas en el mismo.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que me confiere el Pueblo Español

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la representación de Plus Ultra, Seguros y Reaseguros, Cesareo y Emiliano contra la sentencia dictada el día 12 de diciembre de 2.013 por el Juzgado de Instrucción número dos de Coria en los autos de Juicio de Faltas núm. 70/2013, de que dimana el presente Rollo, se REVOCAla misma en el único sentido de fijar como indemnización por los daños materiales del vehículo la cantidad de MIL EUROS (1.000 €), lo que reduce la INDEMNIZACIÓN A FAVOR DE Gustavo a la cantidad (s.e.u.o.) de NUEVE MIL SEISCIENTOS EUROS Y SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (9.600,67 €), confirmando dicha resolución en cuanto al resto de sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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