Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 152/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 1099/2013 de 08 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 152/2014
Núm. Cendoj: 12040370012014100159
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION PRIMERA
Rollo de Apelación Penal nº 1099/2013
Juicio Oral nº 40/2010
Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón
SENTENCIA Nº 152
Ilmos. Sres.
Presidente
Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
Magistrados
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
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En Castellóna ocho de abril de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 1099/2013, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 28 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón , en los autos de Juicio Oral nº 40/2010, sobre delito contra la seguridad del tráfico.
Han intervenido en el recurso, como APELANTE, el Ministerio Fiscal, y como APELADOS, D. Joaquín representado por el Procurador D. Fernando Breva González y defendido por el Letrado D. Jorge Tirado Cabrera, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia objeto de recurso declaró probados los hechos siguientes: 'El Joaquín , mayor de edad, sin antecedentes penales, de nacionalidad marroquí y en situación regular en España, el día 31 de mayo de 2006, sobre las 23:15 horas, conducía el vehículo marca CITROEN XSARA matrícula ....-FNM de su propiedad y asegurado en la compañía GROUPAMA por la calle Padre Luís María Llop de la localidad de Vila-real, habiendo consumido previamente bebidas alcohólicas, cuando sufrió una distracción en la circulación y colisionó contra unas vallas de protección que se encontraban en la citada vía señalizando una zanja en el suelo, proyectándolas contra el vehículo estacionado marca MERCEDES BENZ matrícula 2543-DVY propiedad de AUTOCAS, S.A. y asegurado en la compañía ZURICH, causando daños que han sido tasados pericialmente en 362 euros, sin que haya quedado probado que dicha conducción estuviera influenciada por el previo consumo de bebidas alcohólicas que le hubieran ocasionado una notable merma de sus facultades psicofísicas.
Con motivo de la colisión se personaron en el lugar los Agentes de la Policía Local de Vila-real con carné profesional números NUM000 y NUM001 quienes, al advertir que el acusado presentaba síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas, le requirieron para la práctica de las correspondientes pruebas de detección del grado de impregnación alcohólica en etilómetro oficialmente autorizado, siendo informado de sus derechos y de las consecuencias de su negativa hasta en tres ocasiones, pese a lo cual Joaquín se negó a ello sin causa justificada.
La mercantil AUTOCAS, S.A. fue indemnizada por su compañía aseguradora por los daños sufridos en el vehículo de su propiedad, MERCEDES BENZ matrícula 2543-DVY, en la cantidad de 311,96 euros.
La causa ha tardado en enjuiciarse, desde que fue remitida al Juzgado de lo Penal,dos años y siete meses, por causa no imputable al acusado.'
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia de instancia dice: 'ABSUELVO a Joaquín del DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL por CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, previsto y penado en el artículo 379 CP según redacción vigente a fecha de los hechos, por el que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio, y LE CONDENO por considerarlo penalmente responsable en concepto de autor de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, previsto y penado en el artículo 380 del Código Penal en relación con el artículo 556 del mismo Código , según redacción vigente a fecha de los hechos, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de atenuantes analógica del artículo 21.7ª en relación con el artículo 21.2ª y dilaciones indebidas del artículo 21.6ª CP , a la pena de 3 MESES DE PRISIÓN, accesoria legal de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y abono de las costas procesales causadas.
Firme la presente comuníquese al Excmo. Ayuntamiento de Vila-real a los efectos que procedan en relación al boletín de denuncia nº 80463 de fecha 31/05/2006 extendido a Joaquín por negativa a someterse a las pruebas de impregnación alcohólica, y devuélvanse las cantidades consignadas en concepto de fianza.'
TERCERO.-Contra la sentencia interpuso recurso de apelación el Ministerio Fiscal, con la oposición de la defensa, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución
CUARTO.-Recibidas las actuaciones el día 2 de diciembre de 2013, se turnaron a la Sección Primera, señalándose finalmente para deliberación y votación el día de la fecha 8 de abril de 2014.
QUINTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
SE ACEPTAN los así declarados en la sentencia de instancia, excepto la frase 'sin que haya quedado probado que dicha conducción estuviera influenciada por el previo consumo de bebidas alcohólicas que le hubieran ocasionado una notable merma de sus facultades psicofísicas',que se sustituye por 'la previa ingesta de bebidas alcohólicasmermaban al acusado sus facultades psicofísicas para realizar un conducción adecuada',añadiendo que entre otros síntomas 'el acusado presentaba fuerte olor a alcohol, ojos enrojecidos, pupilas dilatadas, habla pastosa y deambulación titubeante'.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia condenó a Joaquín como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 380 CP , vigente en la fecha de los hechos, a la pena de tres meses de prisión, concurriendo las atenuantes del art 21.7 en relación con el art 21.2ª CP y de dilaciones indebidas del art 21.6 CP , al tiempo que absolvió a dicho acusado del delito del art 379 CP , por considerar la Juzgadora que los síntomas apreciados no es motivo suficiente para estimar acreditado la influencia en la conducción ni que el acusado sufriera descoordinación psicomotora achacable al alcohol.
El Ministerio Fiscal, por el contrario, entiende que aceptando la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora se considera incongruente a la vez concluir que tal afectación del alcohol no suponía una merma de las facultades físicas y psíquicas de atención, reacción y manejo del vehículo que conducía el acusado y que como tales integran el riesgo abstracto para los usuarios de la vía que requiere la aplicación del art. 379 CP . Por ello, interesa la condena del acusado también por el mencionado delito, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de nueve meses de multa a razón de diez euros diarios y privación del derecho a conducir por tiempo de dos años.
La defensa solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución de instancia.
SEGUNDO.-La única cuestión que se plantea con ocasión de este recurso consiste en determinar si ha existido o no actividad probatoria de cargo suficiente para entender enervada la presunción de inocencia del apelante respecto a uno de los elementos integrantes del art. 379 CP , por el que ha sido absuelto, cual es la influencia de la ingesta de alcohol en sus facultades psicofísicas para la conducción.
Según se declara probado en la sentencia del Juzgado de lo Penal, relato fáctico que se acepta en esta segunda instancia, con las salvedades reseñadas pero que resultan de la fundamentación jurídica de la propia sentencia, el acusado, conductor del vehículo Citroën Xsara ....-FNM , sufrió una distracción en la conducción después de haber ingerido bebidas alcohólicas y colisionó contra una valla de protección que señalizaba una zanja en el suelo, en la calle por la que circulaba, causando como consecuencia de ello daños en un vehículo estacionado en las inmediaciones, y tras ser requerido para la práctica de la prueba de alcoholemia se negó a ello. En el acto del juicio se practicaron como pruebas la declaración del acusado, quien reconoció haber ingerido bebidas alcohólicas, aunque niega que tal circunstancia le hubiera impedido conducir con plenas facultades; la testifical de los agentes policiales que elaboraron el atestado y la hoja de sintomatología, quienes ratificaron las actuaciones que habían llevado a cabo; y, en fin, la documental, referida a la hoja de sintomatología, donde se reflejan como signos específicos, entre otros, los anteriormente expresados. El Juzgado de lo Penal estimó acreditado a partir de la pruebas practicadas la ingesta de alcohol, pero no la reducción de reflejos y cuidados en la conducción del ahora recurrente, ante la carencia de prueba en relación con la influencia de la ingesta de alcohol en sus facultades psicofísicas para la conducción.
Pues bien, sin perjuicio de no haberse practicado el test de alcoholemia, es obvio que una persona con la sintomatología referida tiene las facultades psicofísicas notablemente mermadas y no se halla por lo tanto en condiciones idóneas para conducir un vehículo a motor. Y es que con esa sintomatología tiene necesariamente, sin duda, reducidas su capacidad de atención, de concentración, de reflejos, de reacción, de agudeza visual y de coordinación sensitivo-motora. Es irrelevante que el acusado no fuera denunciado por ninguna infracción de tráfico o que no observaran los agentes conducción irregular del mismo. Tal requisito en modo alguno aparece impuesto por el texto punitivo para condenar por el tipo previsto en el art. 379 CP . Lo típicamente relevante y lo que sanciona el precepto penal es que se conduzca con las facultades mermadas e influenciadas por la ingesta del alcohol, y no exige, desde luego, que ello tenga que plasmarse en maniobras bruscas o aparatosamente negligentes en la conducción, circunstancia que nos introduciría más bien en el ámbito de los delitos de peligro concreto y no en el de delitos de riesgo general o abstracto.
En ese sentido, ha de subrayarse que, según sostiene la doctrina dominante y también la jurisprudencia ( SSTS 7 julio 1989 , 5 marzo 1992 , 16 junio 2001 , 22 marzo 2002 ), estamos ante un delito de peligro abstracto. No se requiere, por tanto, la existencia de un resultado de peligro concreto ni tampoco de lesión. Ello no quiere decir que pueda hablarse de delito de peligro presunto, pues ha de concurrir siempre un peligro real, aunque genérico o abstracto, caracterizado por la peligrosidad ex ante de la conducta, pero sin necesidad de que ese peligro se materialice en la afectación de bienes jurídicos singulares. En este caso es claro que esa peligrosidad real abstracta o genérica sí existió, pues el acusado conducía con sus facultades psicofísicas mermadas por el alcohol, por una vía pública donde en cualquier momento podía ocasionar una situación de peligro concreto, como así ocurrió en el presente caso al colisionar contra una valla.
Por tanto, desde nuestra labor de enjuiciamiento, y a los efectos de la resolución del presente recurso de apelación, lo que nos corresponde únicamente es constatar que en el proceso penal se practicó prueba sobre la afirmación en la que se sustenta en este caso la acreditación de la influencia de la ingesta de alcohol en las facultades de conducción del recurrente; esto es, se practicó prueba en relación con la circunstancia, aún no admitida en la sentencia impugnada, de que a partir de la sintomatología expresada los reflejos se encuentran objetiva y seriamente afectados para la conducción, como resultado de los síntomas asociados a un determinado grado de impregnación alcohólica. La constatación de tal prueba, es suficiente por sí misma, sin necesidad de entrar en cualquier otra consideración, para concluir que en este caso en modo alguno ha resultado vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de dicho recurrente, al haberse practicado en el proceso prueba suficiente que acredita la influencia de la ingesta de alcohol en sus facultades para la conducción. La inferencia señalada por el Ministerio Fiscal no puede ser calificada de irrazonable, ni desde el punto de vista de su lógica o coherencia, ni desde la óptica del grado de solidez requerido, ya que se fundamenta en datos suficientemente concluyentes a partir de los cuales puede lógicamente deducirse la influencia de la ingesta de bebidas alcohólicas en las facultades psicofísicas del acusado para la conducción del vehículo a motor.
Por tanto, siendo que la condena que se pronuncia en apelación no altera el sustrato fáctico sobre el que se fundamenta la sentencia de primer grado y el tema de discrepancia es una cuestión estrictamente jurídica, en cuyo caso no resulta necesario en segunda instancia oír al acusado, sino que el tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado, es por lo que, sin necesidad de mayores consideraciones, procederá estimar el recurso del Ministerio Fiscal, si bien, en cuanto a la individualización de la pena, teniendo en cuenta la referida atenuante de dilaciones indebidas, no encuentra esta Sala razones para superar el mínimo legal previsto en el art. 379 CP , esto es, multa de seis meses, a razón de seis euros diarios, por ser ésta la cantidad habitual cuando se desconocen ingresos del acusado.
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia de 28 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón , en autos de Juicio Oral nº 40/2010, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el sentido condenar asimismo al acusado Joaquín , como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 CP , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de MULTA de SEIS MESES a razón de SEIS EUROS diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP , así como privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO Y UN DIA, declarando de oficio las costas procesales del recurso.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
