Sentencia Penal Nº 152/20...ro de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 152/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 152/2013 de 18 de Febrero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 152/2014

Núm. Cendoj: 18087370022014100071


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

GRANADA

Apelación Rollo Núm. 152-13

JUICIO RAPIDO Nº797-12

JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE GRANADA

PONENTE: Sr. José María Sánchez Jiménez

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, formada por los Iltmos. Sres. relacionados, han dictado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Núm. 112.

ILTMOS SRES:

Presidente

JOSE JUAN SAENZ SOUBRIER

Magistrados

José María Sánchez Jiménez

JUAN CARLOS CUENCA SANCHEZ

En la ciudad de Granada, a 18 de febrero de 2014.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Iltma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, el juicio rápido Núm. 797-12, del Juzgado de lo Penal 5 DE GRANADA,por un delito de quebrantamiento de medida cautelar ,siendo partes, como apelante Luciano , representado por la procuradora Sr/a. Rosas y Defendido por el letrado/a Sr. Ortega Pérez y como impugnantes el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José María Sánchez Jiménez.

Antecedentes

Primero.-Por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 5 DE GRANADA , se dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 2013 .

Segundo.-La parte dispositiva de dicha resolución condenaba al apelante como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación durante ese período para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y pago de costas procesales.

Tercero.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Luciano .

Cuarto.-Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 18 de febrero, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

Quinto.-Se han observado las prescripciones legales del trámite.


Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada y se da por reproducido en esta resolución en aras a la brevedad.


Fundamentos

PRIMERO. No le falta razón al apelante en que la beneficiaria de la orden de alejamiento sí declaró en el juicio oral frente a lo que se argumenta al respecto en la sentencia de grado.

En efecto, en el acta extendida por la Sra. Secretaria del órgano de enjuiciamiento consta que compareció al acto doña Zaira , y que manifestó haber sido ella quién llamó al acusado diciéndole que había consultado con su abogada y que ésta 'le dijo que no había orden de alejamiento' en las actuaciones incoadas a raíz de su denuncia en el Juzgado de Instrucción de Santa Fé. Declaró asímismo en juicio, corroborando sus anteriores manifestaciones, que llevaba unas semanas conviviendo con el acusado y, en definitiva, vino a avalar la tesis que, en descargo de los hechos, ofreció el recurrente desde el principio de la causa, que no es otra que la de haber sufrido un error, inducido por la información proporcionada por su compañera y qye estaba apoyado por la circunstancia de que en el país de origen de la pareja los alejamientos 'quedan sin efecto trascurridos dos meses'.

SEGUNDO. El error invocado a modo de defensa se basa, pués, en la supuesta falta de conocimiento del acusado de la antijuridicidad de la conducta, y la jurisprudencia viene haciéndose eco de la dificultad de determinar o acreditar ese tipo de causa de justificación por pertenecer a lo más íntimo de la conciencia de la persona, no siendo suficiente la mera invocación, sino que quien lo alega deberá probar, según constante jurisprudencia, tanto su existencia como su carácter invencible.

El principio de que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento no permite contemplar la existencia de error en las denominadas infracciones naturales, aunque sí puede hallarse en las meramente formales, en las que habrán de tenerse en cuenta las condiciones psicológicas y culturales del infractor, sus posibilidades de instrucción y el asesoramiento que le permitiera conocer la trascendencia jurídica de su obrar ( SAP Barcelona sección 20ª de 16 de marzo de 2012 ). Siendo el quebrantamiento de medida cautelar un delito formal, y estando impuesta la que nos ocupa en un procedimiento en el que el acusado aparece, al menos, ostentando la cualidad de imputado, hemos de concluir que gozaba aquél de un asesoramiento jurídico desde el mismo momento de la imputación del hecho, y que tal defensa que se prolonga a lo largo de toda la tramitación, que no estaba finalizada en el momento de comisión de los hechos.

Consta acreditado en autos que se le notificó personalmente la adopción de la medida y también que estaba impuesto de las consecuencias de su incumplimiento, estando el acusado cuando esto se verificó asistido por un profesional que no sólo le defendía durante el proceso, sino que también le representaba siendo, por tanto, el único profesional que de manera fiable (al margen de otra comunicación directa del Juzgado Instructor) podía informarle sobre la anulación del decreto provisional. Es acerca de esta circunstancia sobre la que debería versar la prueba de la clase de error que se invoca, cuya invencibilidad derivaría sólo del erróneo asesoramiento de quien estaba facultado para hacerlo. La mera mención de que fue la compañera sentimental quien indujo al acusado a quebrantar el mandato carece de la trascendencia que pretende otorgársele, más cuando tan sólo una semana antes de que se incoara el procedimiento del que trae causa la medida quebrantada, la sra. Zaira ya había denunciado a su pareja por otra infracción relacionada con el maltrato de género ( auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa Fé de 9 de julio de 2012 , F.J. Segundo), lo que evidencia -por lo voluble del comportamiento de la fyente- la necesidad de contrastar la información inductora del invocado error y, también, que tampoco tiene acomodo -en este caso- la tesis meramente degradatoria del error vencible.

TERCERO. Pese a la desestimación del recurso no se hará mención a las costas de la alzada al no haber actuaciones susceptibles de generarlas.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Debemos DESESTIMARel recurso de apelación formulado por el procurador/a D./Dña. Elena Mª Rosas, en nombre y representación de Luciano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de esta ciudad en el juicio rápido nº 797/2012, que confirmamos sin hacer mención a las costas de la alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no caben otros recursos que los de revisión y anulación, cuando procedan, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.