Sentencia Penal Nº 152/20...yo de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Penal Nº 152/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 179/2013 de 21 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: RUIZ HERNANDEZ, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 152/2014

Núm. Cendoj: 30030370022014100142

Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00152/2014

Ilmos. Sres.:

Don Augusto Morales Limia

Presidente

Don Fernando Fernández Espinar López

Don Juan Miguel Ruiz Hernández

Magistrados

SENTENCIA nº 152/14

En la Ciudad de Murcia, a 21 de Mayo de 2.014.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia, Procedimiento Abreviado nº 421/12, seguida por un delito contra los deberes familiares (Impago de Pensiones) frente a D. Carlos Manuel , absuelto en sentencia de fecha 29 de enero de 2.013 , frente a la que interpone recurso de apelación el Ministerio Fiscal, interesando la revocación de dicha resolución y el dictado de un pronunciamiento de condena en los términos formulados en su escrito de acusación.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo con el nº 179/13, señalándose el día 20 de mayo de 2.014 su deliberación y votación.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Miguel Ruiz Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2.013 , estableciendo como probados los siguientes hechos: ' Que Carlos Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, venía obligado por sentencia de divorcio de fecha 8-3-2011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de los de Murcia a abonar a su esposa Emilia una pensión en concepto de levantamiento de las cargas familiares de 400 euros mensuales por los hijos habidos del matrimonio y, acordándose a su vez que el préstamo hipotecario que grava la vivienda se pagara por mitad entre los cónyuges. Que este último concepto asciende a 150 euros de Carlos Manuel y quién ha venido abonando la prestación de alimentos, no abonó al prestamista hipotecario la cuota

que le correspondía desde el mes de octubre de 2.011, no habiendo quedado acreditado que fuera por una voluntad de no cumplir'.

SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Carlos Manuel del delito del que venía siendo acusado y con declaración de costas de oficio'.

TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, invocando incongruencia omisiva, ello al descansar la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en el art 227.1 del Código Penal , habiendo por su parte el Ministerio Fiscal instado acusación por precepto penal distinto, el art 227.2 del mismo texto legal ; reclamando por ello el dictado de sentencia condenatoria en los términos que concreta en su escrito acusatorio.

Evacuado traslado del recurso de apelación interpuesto a la representación procesal del acusado D. Carlos Manuel , interesa en escrito de 29 de mayo de 2.013 la desestimación del mismo y confirmación de la sentencia apelada, elevándose las actuaciones a disposición de la Audiencia Provincial de Murcia para dictar resolución en grado de apelación.


ÚNICO:Se aceptan los hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.Se alza el Ministerio Fiscal frente al pronunciamiento absolutorio de instancia, invocando en exclusiva incongruencia omisiva de la sentencia dictada, afirmando textualmente el recurso que: ' Lasentencia es incongruente ya que se ha pronunciado sobre un delito ( el del art 227.1 del C.P ) respecto del que el Ministerio Fiscal no formuló acusación', acotándose la acusación del Ministerio Público al tipo penal del art 227.2 del mismo texto legal .

A este respecto, castiga el art 227.1 C.P la conducta del ' Que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses discontinuos cualquier tipo de prestación económica a favor de su cónyuge e hijos, establecido a favor de su cónyuge e hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación judicial, divorcio, proceso de filiación o de alimentos a favor de sus hijos'.

Por su parte acoge el nº 2 del mismo precepto la conducta del que 'dejare de pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos prevenidos en el número anterior'.

SEGUNDO. Examinados los alegatos del Ministerio Publico apelante, se anticipa la suerte desestimatoria del recurso interpuesto, imprecisamente formulado vista la solicitud de dictado de una sentencia condenatoria, sobre la base de un alegato de mera infracción procesal o quebrantamiento de forma que, de ser estimado, no provocaría sino una eventual declaración de nulidad de la sentencia dictada en la instancia y nunca el pronunciamiento condenatorio que se pretende directamente de la Sala.

En cualquier caso y, desde una perspectiva estrictamente procesal, la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha recordado en diferentes ocasiones la incidencia de la reivindicación casacional del defecto de quebrantamiento de forma previsto en el art. 851.3º de la LECr , que ha ensanchado la funcionalidad histórica asociada al recurso de aclaración de sentencia ( SSTS 933/2010, de 27-10 ; 1094/2010, de 10-12 ; y 545/2012, de 22-6 , entre otras).

En tal sentido, el apartado 5 del art. 267 de la LOPJ dispone que '... si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla'.

Por todo ello, parece claro que el Ministerio Fiscal ahora apelante, debió acudir al referido trámite del art. 267 de la LOPJ para solventar la incongruencia omisiva que denuncia, reclamando injustificadamente ahora, no ya la devolución de la causa al juzgado de procedencia para el dictado de nueva sentencia que subsane la omisión advertida, sino incluso el dictado de sentencia condenatoria conforme a los pedimentos de la acusación pública; pretensión a todas luces inatendible.

TERCERO.En cualquier caso, ninguna omisión advierte la Sala en el pronunciamiento absolutorio de instancia, fruto de una valoración de prueba personal, incidente de un lado en la plena satisfacción por el acusado de las pensiones alimenticias devengadas e igualmente en el impago involuntario de las sumas correspondientes a la mitad de la cuota mensual del crédito hipotecario que le imponía el titulo judicial fundamento de su imputación; impago por el que en definitiva formula acusación el Ministerio Fiscal y que (mas allá del error material de la sentencia en la identificación del tipo penal objeto de acusación) encuentra cumplida y motivada respuesta en la sentencia apelada ( tanto en el relato histórico de hechos probados, como en la fundamentos jurídicos de la misma sentencia)

En tal sentido, afirma el relato histórico probado que el acusado 'quién ha venido abonando la prestación de alimentos, no abonó al prestamista hipotecario la cuota que le correspondía desde el mes de octubre de 2.011, no habiendo quedado acreditado que fuera por una voluntad de no cumplir'.

Refleja ya por tanto el relato probatorio de la sentencia una ausencia de dolo o falta de culpabilidad en el acusado que, a todas luces, desautoriza el pronunciamiento condenatorio que se interesa de esta alzada; insistiendo el fundamento jurídico Segundo de la sentencia en el mismo tenor de involuntariedad del impago; afirmando así el último inciso de tal F.J 2º Que ' ante la falta de medios económicos suficientes, la falta de pago trae razón, no de no querer pagar la mitad de la cuota de amortización mensual del préstamo sino de no poder hacer frente a ello'.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto y confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Murcia en Procedimiento Abreviado nº 421/12, Rollo de Apelación nº 179/13 y CONFIRMAMOSdicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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