Sentencia Penal Nº 152/20...il de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 152/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 1208/2013 de 07 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MONTERO GAMARRA, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 152/2014

Núm. Cendoj: 36057370052014100144

Núm. Ecli: ES:APPO:2014:861

Núm. Roj: SAP PO 861/2014

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00152/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA
Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Telf: 986 817162-63
Fax: 986 817165
Modelo: N54550
N.I.G.: 36038 37 2 2013 0503978
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0001208 /2013R
Juzgado procedencia: XDO. DE INSTRUCIÓN N. 4 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0007447 /2012
RECURRENTE: Gaspar , Onesimo , Luis Manuel , Calixto
Procurador/a:
Letrado/a: CORA FERNANDEZ GONZALEZ
RECURRIDO/A: Herminio , SEGUROS AXA , Roberto
Procurador/a: GEMMA ALONSO FERNANDEZ, GEMMA ALONSO FERNANDEZ , GEMMA ALONSO
FERNANDEZ
Letrado/a:
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0001208 /2013
SENTENCIA Nº152/2014
Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D/Dña. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA
En VIGO-PONTEVEDRA, a siete de Abril de dos mil catorce.
La Sala 5 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, el presente
procedimiento penal del Juicio de Faltas de referencia, siendo las partes en esta instancia como apelante
Gaspar , Onesimo , Luis Manuel , Calixto , y como apelado Herminio (PROCURADORA DOÑA GEMMA
ALONSO FERNANDEZ), SEGUROS AXA (PROCURADORA DOÑA GEMMA ALONSO FERNANDEZ),
Roberto (PROCURADORA DOÑA GEMMA ALONSO FERNANDEZ).

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 4 de VIGO, con fecha 30.9.2013 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO .- Se estima probado y así se declara que el día 11.12.2012 sobre las 19.00 horas, se produce un accidente de circulación en la rotonda sita en la Avda Beiramar, de Vigo, entre dos vehículos: - El turismo Volkswagen Golf, matrícula N-....-NY , conducido por Calixto y ocupado Gaspar , Onesimo y Luis Manuel .

- El vehículo RENAULT SCENIC matrícula ....-XNK conducido por Herminio con la autorización de su propietario Roberto y asegurado en la compañía SEGUROS AXA con póliza en vigor.

La colisión se produce entre ambos vehículos, en el interior de la rotonda, cuando el Volkswagen Golf, matrícula N-....-NY , conducido por Calixto circulaba por el interior de la rotonda para girar y cambiar el sentido por el exterior de la rotonda, y el vehículo RENAULT SCENIC matrícula ....-XNK conducido por Herminio se introduce en la misma, despacio, interceptando a poca distancia de haber entrado en la rotonda la trayectoria del GOLF, al no percatarse de que iba a realizar un cambio de sentido.

La colisión entre los vehículos es de baja intensidad.



SEGUNDO .- A consecuencia del siniestro, Gaspar tuvo lesiones consistentes en esguince cervical y lumbar. Estuvo para sanar de sus lesiones en tratamiento médico rehabilitador con fisioterapia, durante varias sesiones además de la primera asistencia facultativa, estando durante 60 días en proceso de sanidad, siendo 20 días impeditivos y el resto días no impeditivos. No consta acreditado que le resten secuelas.

A consecuencia del siniestro, Calixto tuvo lesiones consistentes en esguince cervical y lumbar. Estuvo para sanar de sus lesiones en tratamiento médico rehabilitador con fisioterapia, durante varias sesiones además de la primera asistencia facultativa, estando durante 30 días en proceso de sanidad, siendo todos ellos no impeditivos. No consta acreditado que le resten secuelas.

A consecuencia del siniestro, Onesimo tuvo lesiones consistentes en esguince cervical y esguince de muñeca izquierda. Estuvo para sanar de sus lesiones en tratamiento médico rehabilitador con fisioterapia, durante varias sesiones además de la primera asistencia facultativa, estando durante 60 días en proceso de sanidad, siendo 20 días impeditivos y el resto días no impeditivos. No consta acreditado que le resten secuelas.

A consecuencia del siniestro, Luis Manuel tuvo lesiones consistentes en esguince cervical y omalgia izquierda. Estuvo para sanar de sus lesiones en tratamiento médico rehabilitador con fisioterapia, durante varias sesiones además de la primera asistencia facultativa, estando durante 30 días en proceso de sanidad, siendo todos ellos días no impeditivos. No consta acreditado que le resten secuelas'.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su fallo dice así: 'ABSUELVO a Herminio como autor de una falta de lesiones por imprudencia, producidas en siniestro de circulación de vehículos a motor, del artículo 621.3º del Código Penal , con imposición de las costas de oficio.

No ha lugar a ninguna de las pretensiones en relación a la responsabilidad civil derivada del hecho denunciado al respecto de la parte denunciada ni de la aseguradora SEGUROS AXA ni al titular del vehículo sin establecer ningún pronunciamiento de condena al respecto. Todo ello sin perjuicio de declarar expedita la vía civil para el ejercicio de las acciones que pudieran corresponderle al perjudicado una vez firme la presente'.



TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Gaspar , Onesimo , Luis Manuel , Calixto , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

ÚNICO.- El Tribunal Supremo tiene establecido que las infracciones culposas no se distinguen entre sí, a diferencia de lo que ocurre con las dolosas, por su naturaleza específica, sino por la intensidad y relevancia de la previsión y diligencia dejadas de observar, bajo cuyo criterio el Código Penal tipifica y sanciona dos modalidades, la grave o temeraria y la leve o constitutiva de simple falta, configurándose la primera por la ausencia, olvido o subestimación de las más elementales normas de cautela, reflexión y cordura, fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles, reflejando una desatención relevante de lo que es exigible a cualquier persona, omitiendo primarias normas de cuidado originadoras de amplio riesgo o peligro, indicadoras de trascendente menosprecio o infraestimación de las normas corrientes de convivencia colectiva; mientras que la denominada leve sólo supone una conducta ligera y de imprevisión venial, por falta de atención bastante, referida a un deber que cumplir, originándose el mal sobrevenido por el negligente descuido del agente en su quehacer lícito, situándose la diferenciación entre las distintas clases de imprudencias punibles en un terreno de circunstancialidad y relativismo ante el caso concreto debatido.

Matizando más todavía, dentro de la levedad de partida del comportamiento, se ciñe al tema de la existencia o no de imprudencia penal. Y es que una ligera infracción de los deberes de cuidado dará lugar ya a una imprudencia leve, que desde ese momento nos constriñe al planteamiento del dilema del límite mínimo de la imprudencia punible, esto es de la distinción entre ilícito civil y penal. Y no siempre es fácil deslindar si la culpa concurrente en un determinado supuesto de hecho rebasa o no las barreras que delimitan la civil y la penal, para lo que será necesario atender a las concretas circunstancias de cada caso.

Sobre este último punto, la doctrina ha considerado que en el caso de ligeras desviaciones respecto del riesgo permitido, la acción no merece reproche penal. Pero sí en caso contrario. Es decir, que dentro de la levedad de un comportamiento, si no se está en el caso de ligeras desviaciones respecto del riesgo permitido, la acción realizada merecerá reproche penal.

En el supuesto enjuiciado, es claro que el Juez a quo, tras sopesar la prueba practicada ha considerado que el comportamiento de Herminio no puede considerarse relevante penalmente, es decir, que llega a la conclusión de que la posible infracción del deber de cuidado y de las normas que regulan la conducción, podría ser constitutiva a lo sumo de una infracción administrativa, al tratarse de un 'despiste' o leve desatención puntual, pues la infracción de una norma administrativa de tráfico, no es un criterio trasladable por entero a la 'culpa penal', cuyo reproche de culpabilidad ha de ser más intenso.

En cualquier caso, el recurso interpuesto por Onesimo , Luis Manuel , Gaspar y Calixto , en cuanto pretende la condena de Segundo como autor de una falta del art. 621 CP (en los concretos términos expresados en el escrito de recurso), no puede prosperar, tratándose aquí, como se trata, de una sentencia absolutoria, a la que se llega tras la práctica y valoración de prueba en buena medida subjetiva, lo que constriñe a tener en cuenta la nueva doctrina del Tribunal Constitucional, según se precisa en el último párrafo del fundamento jurídico primero de la sentencia del Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , que dispone que 'En el caso de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción', o como dice la STC 272/2005, de 24 de octubre , Fundamento Jurídico 2º, 'Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora'.

Esto es, conforme a esa doctrina, no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en cierta medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y, en su caso, del Ministerio Fiscal.

Se trata, pues, lo que establece el Tribunal Constitucional de una limitación de las facultades de los Tribunales de apelación para la revisión fáctica en perjuicio del reo.

No obstante, conviene recordar, el pronunciamiento absolutorio del Juez de instancia es con independencia de las consecuencias indemnizatorias que fueran procedentes en el orden civil, ya que la sentencia recaída en el juicio penal no prejuzga la valoración de los hechos que pueda hacerse en vía civil, pudiendo los tribunales de este orden apreciar y calificar los efectos que de los mismos se deriven ( SSTS 19 de febrero de 1945 , 26 de mayo y 1 de diciembre de 1994 , 14 de abril de 1998 y 29 de mayo de 2001 ). Esto es, la sentencia absolutoria en juicio penal no impide apreciar imprudencia civil ( SSTS de 18 de octubre de 1999 y 16 de Octubre de 2000 ), siendo doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que fuera del supuesto previsto en el párrafo 1 del art. 116 L.E.Crim . -declaración de que no existió el hecho del que la responsabilidad hubiera podido nacer- o cuando se declare que una persona no fue el autor del hecho, la sentencia penal absolutoria no produce el efecto de cosa juzgada en el proceso civil; por tanto no empece se pueda entablar acción civil por culpa extracontractual, ya que no significa más que la conducta no es sancionable de acuerdo con la ley penal, no que la misma no pueda ser estimada como fuente de responsabilidad por la ley civil, en su caso ( STS de 31 de enero de 2000 ).

En suma, por todo lo dicho, cumple desestimar el recurso de apelación interpuesto, declarando, eso sí, de Oficio las costas de esta alzada, al no existir méritos bastantes para su imposición ( arts. 239 y ss LECrim .).

En atención a lo expuesto y en virtud de la potestad jurisdiccional que me confiere la CE.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por Onesimo , Luis Manuel , Gaspar Y Calixto , contra la sentencia 431/2013 del Juzgado de INSTRUCCIÓN Nº 4 DE VIGO, dictada en JUICIO DE FALTAS Nº 7447/2012, de fecha 30 de septiembre de 2013 , SE CONFIRMA dicha sentencia, declarando DE OFICIO las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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