Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 152/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 117/2014 de 20 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LOBEJON MARTINEZ, AGUSTIN PEDRO
Nº de sentencia: 152/2015
Núm. Cendoj: 33044370022015100134
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00152/2015
PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33012 41 2 2011 0100582
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000117 /2014
Delito/falta: INCENDIOS FORESTALES
Denunciante/querellante: Camilo
Procurador/a: D/Dª ISABEL GARCIA-BERNARDO PENDAS
Abogado/a: D/Dª ANGEL MANUEL DIAZ TEJUCA
Contra: PRINCIPADO DE ASTURIAS
Procurador/a: D/Dª MARIA CRISTINA GARCIA FUENTE
Abogado/a: D/Dª JOSE MARIA ESTRADA JANARIZ
SENTENCIA Nº 152/2015
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
En Oviedo, a veinte de marzo de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 198/13 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo (Rollo de Sala 117/14), en los que aparecen como apelante: Camilo representado por la Procuradora doña Isabel García-Bernardo Pendás, bajo la dirección letrada de don Angel María Díaz Tejuca; y como apelados: Principado de Asturiasrepresentada por la Procuradora doña Cristina García Fuente, bajo la dirección letrada de don José María Estrada Janáriz; y El Ministerio Fiscal;siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 30-04-14 cuya parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Camilo como autor de un delito de incendio forestal por imprudencia grave sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de ocho meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de multa de ocho meses con cuota diaria de 15 euros, que abonará a su requerimiento, quedando su efectivo cumplimiento sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP , y pago de costas. Como responsable civil directo indemnizará a Bomberos de Asturias en 670,47 euros y a Consejería de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente en 3473,33 euros'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho y emplazadas las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 13 de marzo del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la Declaración de Hechos Probados, que se asume íntegramente.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre el acusado para instar, a través de un escrito extenso y reiterativo, su libre absolución. Formula como alegaciones numeradas la infracción del principio de presunción de inocencia, la errónea valoración de la prueba con infracción del art. 741 de la LECrim y, aunque se trata de una de las manifestaciones del mencionado principio, la infracción del 'in dubio pro reo', a lo que añade, dentro de la exposición de otros extremos, la infracción del principio acusatorio y la falta de motivación en el extremo relativo a la sanción pecuniaria impuesta.
SEGUNDO.-Visionada la grabación y estudiadas con detenimiento las actuaciones, hemos de concordar con el representante del Ministerio Público cuando concluye que 'una lectura de la sentencia deja sin el más mínimo sustento las interesadas alegaciones del recurrente que procede a deformar los hechos y las pruebas practicadas presentando unos y otras, no como ocurrieron en la realidad fáctica y jurídica, sino como a la parte le gustaría que sucedieran, tratando de anteponer su alegato parcial e interesado a la apreciación y valoración objetiva e imparcial realizada por el Juzgador'.
Dejando a un lado el asombro, la sorpresa o el estupor que se aduce ante el contenido de una resolución que le resulta desfavorable pero que está perfectamente razonada y construida, se trata de combatir, con argumentos sesgados, el corolario obtenido a partir de todo un cúmulo de indicios.
El Tribunal Supremo, en sentencias 1949/2001, de 29 de octubre , y 468/2002, de 15 de marzo , 667 y 668/2014, de 15 y 7 de octubre, respectivamente, entre otras, ha avalado reiteradamente la eficacia de la prueba indiciaria como hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, y explica: 'Desde el punto de vista material la prueba indiciaria exige en primer lugar la concurrencia de indicios, siendo necesario que cumplan las siguientes condiciones: a) Que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, aunque excepcionalmente se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa; c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar y d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.'
Y en segundo lugar es necesario que la inducción o inferencia sea razonable, es decir que debe responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
TERCERO.-En el debate sobre la autoría, debemos destacar que los indicios, que no 'presunciones' como se califican por el recurrente, y que, reforzándose mutuamente, coadyuvan a alcanzar como conclusión el pronunciamiento de condena dictado, están representados por los siguientes:
3.1 Al tratarse de la época final del invierno (febrero-marzo), dándose además las condiciones metereológicas adecuadas y en un área de aprovechamiento de pastos, sin otros factores de riesgo, el incendio producido constituye una de las habituales quemas ganaderas practicadas por poblaciones de la zona para eliminar matorrales y favorecer el rebrote del pasto. Los agentes de la Guardería del Medio Natural, a quienes se intenta descalificar, han declarado acerca de este y los apartados que siguen a raíz de su intervención profesional, con la imparcialidad inherente a tal condición y con amplia experiencia en la materia, lo que les otorga plena credibilidad, máxime cuando no concurre factor alguno que la desvirtúe.
3.2 El acusado era profesional ganadero y utilizaba la zona de monte como pastizal, de hecho quiere justificar su presencia por la búsqueda de una vaca de su propiedad. Pese a lo que se sugiere en el escrito de recurso, no se le condena sobre la base de aquélla condición, sino que simplemente es un dato que resulta compatible con la 'etiología' del incendio.
3.3 La detección de varios focos activos en la zona indica que el fuego era intencionado, descartándose un origen fortuito, y así lo consideran también los guardas actuantes.
3.4 Los guardas sitúan al acusado junto al foco más reciente, alejándose. Aduce el recurrente que tal supuesta proximidad 'no ha sido acreditada en ningún momento', opinión claramente errónea, toda vez que ya en las actuaciones iniciales se hacía constar que 'los GMN localizan a una persona junto a un foco del que se aleja' y que 'al enfilar dicha pista observan un foco de fuego activo y junto a él una persona que se aleja del mismo, a la que desde ese momento, no se pierde de vista' (folios 4 y 5 de la causa). Es asimismo equivocado pretender que los agentes, debido a las condiciones de visibilidad, no podían avistarle, pues manifiestan en el juicio oral que les favorecía la luz, que era como a contraluz, que la persona localizada estaba como en un canto o loma, que ambos simultáneamente distinguen desde una distancia de 200 a 300 metros la silueta de una persona al lado del foco, insisten en que era entre dos luces y distinguible, el primer agente en declarar refiere, a preguntas de la defensa, que cuando observan la presencia del acusado junto al foco nuevo en ningún caso estaría a más de 2 metros, y el segundo guarda, que dice era un foco pequeño, cifra la distancia en ' 2 metros, 5, 7... pocos metros, hasta 5, como mucho 10', es decir, una gran cercanía y nunca los más de 30 metros que el ahora apelante quiere hacer ver. Igualmente son meras conjeturas cuanto se alega acerca de la incapacidad de los gurdas para determinar el lugar del fuego o la evolución de los diversos focos.
3.5 Hay que tener en cuenta la no presencia de más personas, sino sólo del acusado en el lapso temporal inmediato y en el lugar donde se produjo el fuego. Si hubiera vecinos, los agentes tendrían incluso que conocerlos, y lo que declaran es que la referida presencia era improbable y que por las características del terreno habrían tenido que verlos.
3.6 El acusado, que admite encontrarse relativamente próximo al último foco, dice que no se le ocupó material iniciador o fuente de ignición, lo no dice gran cosa en su descargo, toda vez que no se le registró, pero es indudable que, siendo aquel punto de dimensiones reducidas, tampoco adoptó medida alguna tendente a combatirlo ni para recabar ayuda de terceros.
3.7 En cuanto a la 'actitud defensiva' que denomina en el plenario el segundo guarda declarante, especie de 'excusatio non petita', en la descripción de los hechos que hacen los agentes (folio 5) se dice: tras identificarnos como GMN, mostrar las credenciales, se le requiere para que haga lo propio, cosa que hace de forma verbal, tras comentar que él no quemó nada', el quejoso aduce que las palabras en cuestión son posteriores a su identificación, pero el primer guarda dice que las pronunció nada más saludarle, que aún no le habían formulado ninguna pregunta, que 'yo no quemé nada', 'fueron las primeras palabras que dijo'.
En consecuencia, el conjunto de indicios hace decaer la hipotética virtualidad de aquellas alegaciones, y la presunción 'iuris tantum' de inocencia ha quedado enervada.
CUARTO.-El Tribunal Constitucional aborda en la sentencia del Pleno 123/2005, de 12 de mayo , las garantías propias del principio acusatorio, que desarrolla con amplitud. Así, comienza el fundamento cuarto explicando que 'En atención a lo anterior, este Tribunal ha reiterado que una de las manifestaciones del principio acusatorio contenidas en el derecho a un proceso con todas las garantías es el deber de congruencia entre la acusación y el fallo, en virtud del cual nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se la ha acusado, entendiendo por 'cosa', en este contexto, no únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un 'factum', sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica (por todas, SSTC 35/2004, de 8 de marzo, FJ 2 ó 40/2004, de 22 de marzo , FJ2). De ese modo, este deber de congruencia implica que el juzgador está sometido constitucionalmente en su pronunciamiento por un doble condicionamiento, fáctico y jurídico, que queda concretado en la pretensión establecida en el escrito de calificaciones definitivas (por todas, SSTC 62/1998, de 17 de marzo, FJ5 ó 33/2002, de 13 de febrero , FJ3)'.
Y el fundamento quinto termina con estos dos párrafos: 'Al margen de lo ya señalado, y por lo que se refiere al alcance del deber de congruencia respecto de la pretensión punitiva, este Tribunal ha concretado que, atendiendo a las propias facultades de pronunciamiento de oficio que tiene el juzgador penal, por las cuestiones de orden público implicadas en el ejercicio del ius puniendi, el Juez podrá condenar por un delito distinto al solicitado por la acusación siempre que sea homogéneo con él y no implique una pena de superior gravedad (por todas, SSTC 4/2002, de 14 de enero FJ3 ó 75/2003, de 23 de abril , FJ5), haciéndose especial incidencia en que 'más allá de dicha congruencia, lo decisivo a efectos de la lesión del art. 24.2 CE es la efectiva constancia de que hubo elementos esenciales de la calificación final que de hecho no fueron ni pudieron ser plena y frontalmente debatidos' (por todas, SSTC 8772001, de 2 de abril, FJ6 ó 189/2003, de 27 de octubre , FJ2). O, más expresivamente, y tal como se afirma en la STC 4/2002, de 14 de enero , FJ3, recogiendo lo ya manifestado en la STC 225/1997, de 15 de diciembre , FJ3 'so pena de frustrar la solución más adecuada al conflicto que se ventila en el proceso, la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio. No existe infracción constitucional si el Juez valora los hechos y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo ( STC 204/1986 , recogiendo doctrina anterior), siempre, claro, que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso ( STC 10/1988 , FJ2. En este sentido, el órgano judicial, si así lo considera, no está vinculado por la tipificación o la imputación que en la acusación se verifique ( STC 11/1992 , FJ3)'.
Por tanto, a la conclusión anteriormente alcanzada de que la vinculación entre la pretensión punitiva de las partes acusadoras y el fallo de la sentencia judicial, como contenido propio del principio acusatorio, implica que el órgano de enjuiciamiento debe dictar una resolución congruente con dicha pretensión, debe añadirse también que dicho deber de congruencia, atendido al propio fundamento de su reconocimiento constitucional, no solo no supone una estricta vinculación del fallo a la calificación jurídica contenida en la pretensión punitiva, cuando pueda verificarse que en el debate procesal la defensa tuvo la posibilidad de conocer y discutir sus elementos esenciales, sino que, además, en su caso, ese deber de congruencia sólo puede predicarse de la propia pretensión punitiva y no de ninguna otra deducida en el procedimiento penal en la medida en que, al no tener como objeto elementos de la acusación, los órganos judiciales penales mantienen la posibilidad de un pronunciamiento de oficio e incluso en contra de las pretensiones de las partes sin comprometer con ello su posición de imparcialidad por la asunción de funciones acusatorias que les están constitucionalmente vedadas.'
QUINTO.-La vulneración del principio acusatorio estriba en que la juzgadora de instancia 'atribuye la autoría de todos los focos al condenado...' En el informe complementario de los GMN (folio 6 de lo actuado), se dice 'al denunciado se le atribuye la responsabilidad sobre el foco en el que fue sorprendido, mientras que la autoría de los demás focos a los que se hace referencia no puede probarse, aunque se considera que existen indicios que lo relacionan con los mismos'. Sin embargo, no cabe hacer abstracción de que desde la denuncia del Ministerio Fiscal hasta las conclusiones definitivas de las acusaciones (folios 1, 82, 124, 129 y 131) se atribuye al recurrente que 'procedió a prender fuego en varias zonas de matorral de tojo y de brezo...' ,luego los hechos objeto del proceso y que determinan la condena no constituyen ninguna acusación novedosa ni sorpresiva y la infracción no puede apreciarse.
SEXTO.-'A meros efectos polémicos' se presenta la alegación relativa a la falta de fundamentos sobre el importe de la multa. Aunque no se haya practicado una mayor investigación en materia económica, el tercer ordinal de la resolución impugnada explica suficientemente la graduación de la cuota, que es la interesada por el Ministerio Fiscal e inferior a la pedida por la acusación particular del Principado, es decir, que 'se considera acorde con la gravedad del hecho determinante de la presente condena y constando que el acusado como profesional autónomo, ganadero, cuenta lógicamente con recursos económicos propios y ni siquiera se cuestiona por la defensa'.
De todo lo expuesto resulta la procedencia de rechazar el recurso.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Camilo contra la sentencia dictada con fecha 30 de abril de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo , en la causa de Procedimiento Abreviado 198/13, de que dimana el presente Rollo y confirmamos dicha resolución imponiendo al apelante las costas de esta alzada.
A firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.

