Sentencia Penal Nº 152/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 152/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 233/2014 de 03 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ITURMENDI ORTEGA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 152/2015

Núm. Cendoj: 08019370202015100124


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMA

Rollo n.º 233/14-G Appen

Procedimiento Abreviado n.º 307/12

Juzgado de lo Penal n.º 18 de Barcelona

SENTENCIA nº 152/2015

ILMAS. SRAS.:

D.ª CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE

D.ª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER

D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA

En Barcelona, a tres de marzo de dos mil quince.

Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación n.º 233/14 Appen, dimanante del Procedimiento Abreviado n.º 307/12 seguido por el Juzgado de lo Penal n.º 18 de Barcelona, por delito de malos tratos en el ámbito familiar, contra Esteban , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por aquél contra la sentencia dictada el día 11 de junio de 2014 por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Esteban como responsable en concepto de autor de un delito de MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y asimismo a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, y la prohibición de aproximarse a Yolanda a una distancia no inferior a 1.000 metros de su domicilio, lugar de trabajo y lugares frecuentados por ella por tiempo de dos años y seis meses, y de comunicarse con ella por cualquier medio durante un período de dos años y seis meses, así como al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por Esteban con apoyo en los argumentos que constan en el escrito presentado, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron elevadas a esta Audiencia para su resolución.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección, fueron sometidas a reparto, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA, que expresa el parecer unánime del Tribunal.


Se admiten en esta alzada los Hechos Probados de la sentencia apelada, añadiendo un segundo párrafo, quedando redactados como sigue:

'ÚNICO.-Probado y así se declara que sobre la 1.00 de la madrugada del día 16 de mayo de 2011 el acusado Esteban , mayor de edad y si antecedentes penales, cuando se encontraba en la calle Guipúzcoa de Barcelona, inició una discusión con su pareja sentimental Yolanda y el acusado la cogió del pelo hasta hacerle caer al suelo, y seguidamente le propinó una patada, sin embargo la misma no sufrió lesiones que hayan quedado acreditadas.

Habiéndose remitido por el Juzgado instructor la causa al Juzgado Decano de Barcelona para su reparto el día 25 de junio de 2012, la primera resolución dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 18, al que fue repartida, es el auto de fecha 8 de abril de 2014 por el que se acordó tenerla por recibida e incoar Procedimiento Abreviado y se resolvió sobre la pertinencia de las pruebas propuestas por las partes.'


Fundamentos

PRIMERO.- Es reiterada y constante doctrina jurisprudencial que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Jueces en asuntos penales es un recurso amplio y pleno que permite al Tribunal de alzada la revisión completa de las actuaciones que han sido practicadas en el proceso sometido a su decisión, sin otras limitaciones que las derivadas de las propias peticiones de los apelantes, que son los que plantean las cuestiones a resolver, y de la reformatio in peius, por lo que el órgano judicial de apelación puede proceder a una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, y ello por cuanto el recurso de apelación, como novum iuditiumque es, conlleva, con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados en la instancia.

Pero también lo es que, como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal ha de respetarse la apreciación hecha por el Juez de instancia de la prueba que recibió personalmente, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos: inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, en especial, por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o que se haya desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

SEGUNDO.- Se formula como primer motivo de apelación error en la apreciación de la prueba por entender el apelante que, con base en la prueba practicada en el plenario, no han quedado acreditados los hechos por los que el acusado ha sido condenado.

Aun cuando es cierto, como se alega en el recurso, que la Juez de lo Penal yerra en la sentencia al recoger lo dicho en el juicio oral por el testigo Octavio , puesto que en momento alguno -ni en su declaración ante el Juez instructor ni en el plenario- aquél dijo ver que el acusado tirase del pelo a su esposa, la tirase al suelo y le diera patadas, habiéndose limitado a manifestar que vio a la pareja discutir y que el acusado cogía por el brazo a la mujer y tiraba de ella hacia él, pidiéndole Yolanda que llamara a la policía, se cuenta con la declaración de otro testigo directo: Encarnacion , que es suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, máxime cuando su testimonio resulta corroborado por el de Octavio -que vio la parte final del incidente- y por el de los agentes de la Guardia Urbana que acudieron al lugar, en virtud de su requerimiento, inmediatamente después de los hechos, los cuales pudieron comprobar que Yolanda se encontraba sentada en un portal, llorando y con el pelo alborotado, procediendo a la detención del acusado, que se encontraba en las inmediaciones.

Respecto a la testigo Encarnacion , se dice en el recurso que desde la ventana de su casa no pudo ver con claridad lo sucedido ya que ella vive en una calle que es perpendicular a la calle Guipúzcoa, en la que supuestamente tuvieron lugar los hechos, y su portal no hace esquina; que, además, había una distancia de más de treinta metros y era de noche.

La alegación no puede aceptarse porque la testigo, de la que no existen razones para dudar en cuanto ninguna relación previa tenía con las partes, explicó detalladamente cómo pudo ver los hechos, sin que manifestara duda alguna sobre lo sucedido. Así, dijo que estaba colgando ropa en el balcón de su domicilio, situado en un primer piso; que aunque ella vive en la calle perpendicular a la que ocurrieron los hechos, su balcón hace esquina, por lo que también da a la calle Guipúzcoa; que la distancia a la que estaba la pareja de ella era de unos veinte metros y que, aunque no podía distinguir las caras, sí vio con claridad lo ocurrido porque la calle está bien iluminada.

Se alega, asimismo, en el recurso que, si Yolanda hubiera sido agredida como se dice, debería presentar lesiones y los agentes de la Guardia Urbana hubieran llamado una ambulancia. Pues bien, del examen de los autos -aun cuando nada se dice al respecto en la sentencia impugnada- resulta que al lugar acudió una ambulancia del SEM y en el informe de atención se hace constar que la mujer presentaba heridas localizadas en la cadera derecha y el codo izquierdo (vid. folio 19, propuesto como prueba documental por el Ministerio Fiscal). Cierto es que no se recogen lesiones en la cara, pero no necesariamente tuvieron que producirse como consecuencia de la agresión.

En definitiva, procede la desestimación de este primer motivo de apelación.

TERCERO.- Subsidiariamente, para el caso de desestimación del anterior motivo, se solicita la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal como muy cualificada, pretensión que entiende fue indebidamente denegada en primera instancia, dado que desde que se dictó el auto de apertura de juicio oral el 11 de enero de 2012 hasta la celebración de la vista el día 4 de junio de 2014 han transcurrido dos años y cinco meses, sin que la dilación guarde proporción con la complejidad de la causa.

La sentencia impugnada despacha la cuestión discutida afirmando únicamente que 'de la causa no se desprende una paralización por el tiempo requerido para su apreciación'. Sin embargo, del examen de los autos sí resulta una importante paralización, aunque solo parcialmente coincidente con la alegada en el recurso: desde que por diligencia de 25 de junio de 2012 (folio 162) se remiten los autos por el Juzgado instructor al Juzgado de lo Penal, hasta que por éste se dicta el auto de 8 de abril de 2014 (folios 164 a 166) teniendo por recibida la causa, acordando su registro e incoación de Procedimiento Abreviado y resolviendo sobre las pruebas propuestas.

Paralización absoluta durante casi veintidós meses que lleva a la aplicación de la atenuante solicitada, pero con el carácter de simple y no muy cualificada, como se pretende, de conformidad con el acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 12 de julio de 2012, que estima que, con carácter general, la atenuante simple concurre con el transcurso de dieciocho meses y la muy cualificada, de tres años.

CUARTO.- Finalmente, se alega como motivo de apelación la desproporción de las penas impuestas, considerando más ajustada a derecho la pena mínima de trabajos en beneficio de la comunidad. Asimismo, se discrepa de la duración de las penas accesorias impuestas, ya que no se motiva en la sentencia las razones que llevan a su imposición.

La estimación del motivo de apelación precedente implica, con independencia del éxito del que ahora se analiza, una reducción de la duración de las penas de conformidad con el art. 66.1.1ª del Código Penal . Pero, este nuevo motivo también debe ser acogido, si bien, como en caso anterior, de manera parcial.

Así, en cuanto a la opción de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad frente a la de prisión impuesta, no cabe estimar el recurso, puesto que, aparte de no contar con el preceptivo consentimiento del acusado para la imposición de aquella pena (vid. art. 49 del Código Penal ), la entidad de los hechos cometidos justifican que se haya impuesto la pena de prisión (sin perjuicio de que pudiera ser sustituida en ejecución de sentencia).

Pero, en cuando a las penas accesorias, el motivo sí será estimado, puesto que ninguna motivación contiene la sentencia para la imposición de la prohibición de comunicación, que, al contrario de la prohibición de aproximación, no es imperativa, por lo que se suprimirá la primera y se reducirá la duración de la segunda al mínimo legal.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación parcialdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Esteban , contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 18 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado n.º 307/12, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEaquélla en el sentido de estimar queconcurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas del art. 21 n.º 6 del Código Penal y reducir las penas impuestas a seis meses de prisión, un año y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas impuestas y un año y seis meses de prohibición de aproximarse a Yolanda a una distancia no inferior a 1.000 metros de su domicilio y a su lugar de trabajo, suprimiendo la pena de prohibición de comunicación ; se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia impugnada en cuanto no sean incompatibles con lo anterior; declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes personadas y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Dedúzcase testimonio de la presente sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, a 3 de marzo de 2014. En este día, y una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.


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