Sentencia Penal Nº 152/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 152/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 68/2015 de 27 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA

Nº de sentencia: 152/2015

Núm. Cendoj: 11012370012015100136

Núm. Ecli: ES:APCA:2015:870

Núm. Roj: SAP CA 870/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
ILMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. MANUEL ESTRELLA RUIZ
MAGISTRADOS
Dª. MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
D.FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
S E N T E N C I A Nº 152/2015
APELACIÓN ROLLO Nº 68/2015
P.A. Nº 291/2012 (JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE CADIZ)
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1994/2010 (JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº1
DE BARBATE).
En la ciudad de Cádiz a 27 de Mayo de 2015
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al
margen el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado
seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, recurso interpuesto por Ceferino representado por la
procuradora señora Mª de la O Noriega Fernández y asistido del letrado señor Hernández Olmo y siendo parte
recurrida el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO El Ilmo señor Magistrado Juez de lo penal nº4 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 12 de febrero de 2014 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente : Que debo Condenar y condeno a Ceferino como responsable criminalmente en concepto de autor de UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA de los arts. 237 , 238 y 241 del Código Penal concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de 2 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena y costas.

(...)

SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados , por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación interesando la confirmación de la resolución recurrida.

Se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.



TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se aceptan en su integridad los hechos probados como tales declarados en la sentencia de instancia que aquí se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre la sentencia dictada en la primera instancia alegando error en la apreciación de la prueba considerando que sólo una incorrecta ponderación de la prueba desplegada llevó a la condena por el delito de robo con fuerza en casa habitada del art. 241.2 del Cp . Se invoca que no hay elementos de prueba sobre el uso de la fuerza típica de este tipo de delitos habida cuenta que no se encontraron huellas en la puerta de acceso de la vivienda amén del tiempo que hacía que el propietario no volvía a la vivienda, que no era la permanente, de forma que no quedó desvirtuada la versión ofrecida por el acusado en el sentido de que accedió al patio de vecinos compartido por varias viviendas, entre ellas la del perjudicado, solo para consumir droga encontrándose ya la vivienda forzada y accediendo a ella pero sin llevar nada consigo.

Se invoca que no es aplicable el subtipo agravado de casa habitada en este caso pues no constituía la residencia del morador, quien vivía en Sevilla y solo se desplazaba a la vivienda de Vejer cada dos o tres semanas.



SEGUNDO.- El recurso se desestima.

En efecto, el recurrente ha sido condenado como autor de un delito de robo con fuerza y el Juez consideró probada la autoría mediante la prueba indiciaria para la cual contó con suficientes elementos fácticos debidamente acreditados y que permitieron a través de un razonamiento perfectamente lógico concluir en la autoría como la hipótesis más probable, por no decir la única posible.

El Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95 y el TS ( sentencias 4 Ene ., 5 Feb ., 8 y 15 Mar ., 10 y 15 Abr . y 11 Sep. 1991 , 507/96, de 13 Jul ., 628/96, de 27 Sep ., 819/96, de 31 Oct ., 901/96, de 19 Nov ., 12/1997, de 17 Ene ., 41/97, de 21 Ene ., y de 18 Ene. 1999 y 29 de noviembre de dos mil , entre otras muchas) nos dice que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del acusado en el hecho delictivo y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

A través de esta clase de prueba, es posible afirmar la realidad de un hecho principal que se pretende probar al que se llega como conclusión de un razonamiento construido sobre la base de los indicios y ello exige que el razonamiento se apoye, en definitiva, en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí, y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable fluyendo la conclusión de forma natural, y que la sentencia lo exprese. La razonabilidad del juicio de inferencia no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible ( STS nº 499/2003, de 4 de abril ), pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, ( STS nº 1090/2002, de 11 de junio ).

Pues bien, la hipótesis más probable fue precisamente la que recoge la sentencia. Cierto que tal y como manifestó el propietario de la vivienda en el juicio oral el mismo trabajaba en Sevilla y sólo acudía a su vivienda de Vejer cada dos o tres semanas y, por otra parte, este mismo testigo indicó que en ese patio de vecinos compartido por varias viviendas ningún vecino vivía allí de forma permanente, a salvo un vecino que allí tenía un mero trastero de herramientas, con lo que es posible que el robo se produjera en ese intervalo y, tal y como declaró el acusado, cuando accedió al patio el robo ya se hubiera perpetrado encontrándose el acusado la puerta de la vivienda, a la que se accede desde el patio por una escalera, ya abierta y fracurada limitándose a entrar para consumir droga pero sin sustraer ningún efecto. Pero que tal cosa sea posible no significa que debe traducirse en la única verdad judicial cuando frente a ella se impone una versión fáctica mucho más probable fruto de la lógica y la experiencia humana. En efecto durante la inspección ocular lofoscópica se encontraron huellas que se demostró cientificamente pertenecientes al acusado pero no solo en objetos que aún seguían en la vivienda sino también en objetos que se encontraron en una bolsa de plástico en una vivienda contigua abandonada, de lo que el acusado no ha dado explicación alguna y, por otra parte, cuantos efectos el propietario echó en falta fueron recuperados, de forma que no es lógico que a resultas de un hipotético robo anterior en dicha vivienda nada llevara consigo el autor tratándose de efectos de fácil realización en el mercado negro como los que se encontraron en la casa abandonada. Por otra parte, cuando el propietario acude a su vivienda y descubre que ha sido víctima de un robo un vecino había avisado ya a la policía local, de forma que la finca donde se ubicaba la vivienda no estaba tan inhabitada como en un principio cabría suponer.

La declaración del acusado en el juicio no desvirtuó la prueba de cargo, resultando incompatible con datos fácticos acreditados, como el hallazgo de las huellas en los objetos ocultos en la vivienda abandonada, lo que el acusado no explicó suficientemente limitándose a indicar que no sustrajo nada de la vivienda.

Consecuentemente el motivo se desestima.



TERCERO.- Por otra parte, en el concepto de casa habitada se incluye también la vivienda de temporada u ocasional pues la ratio essendi de la agravación radica no solo en la peligrosidad del robo en casa habitada ajena incluso cuando el delincuente se haya cerciorado de la ausencia de los moradores sino también en la mayor antijuridicidad que acompaña al ataque por invasión del marco de intimidad merecedor de protección añadida ( SSTS 4/3/1992 , 1919/93 de 19 de julio y 1272/2001 de 28 de junio y Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7ª, Sentencia 700/2014 de 11 Nov. ).

Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ceferino contra la sentencia dictada por el Ilmo señor Magistrado del Juzgado de lo Penal nº4 de Cádiz en fecha 12 de febrero de 2014 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE dicha resolución.

Las costas de esta alzada se declaran de oficio .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo penal de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación y ejecución en el Procedimiento Abreviado de que el presente rollo trae causa.

Así por esta nuestra sentencia, la cual es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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