Sentencia Penal Nº 152/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 152/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 278/2015 de 04 de Junio de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO

Nº de sentencia: 152/2015

Núm. Cendoj: 12040370022015100181


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 278/2015.

Juicio Faltas nº 5/2015 del

Juzgado de Instrucción número 1 de Castellón.

SENTENCIA Nº 152 /2015

Ilmo. Sr.

Magistrado.

Don Horacio Badenes Puentes.

----------------------------------------------------

En Castellón de la Plana a cuatro de junio de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida en Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado anotado al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 278/2015 incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 111/2015 de fecha 15 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Castellón , en autos de Juicio de Faltas 5/2015, sobre lesiones y otras.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, Caridad , representada y defendida por el Letrado D. Carlos Martí Vicent, y en calidad de APELADOS, el Ministerio Fiscal, y Jose Luis , representado por la Procuradora Dña. María Jesús de la Rubia Maza y defendido por el Letrado D. Jordi Briet Blanes.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio de Faltas se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Caridad como autora de una falta de injurias a la pena de diez días de multa a razón de seis euros diarios, y como autora de una falta de malos tratos a la pena de un mes de multa a razón de seis euros diarios, lo que hace un total de 240 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de veinte días de arresto, a que indemnice a Jose Luis en la cuantía de 982 euros por los daños causados, y al pago de las costas.

Que debo condenar y condeno a Jose Luis como autor de una falta de injurias a la pena de diez de multa a razón de seis euros diarios, lo que hace un total de 60 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cinco días de arresto, y al pago de las costas.'

SEGUNDO.- Dicha resolución declaró como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- El día 6 de Octubre de 2014, sobre las 20.30 horas, en la zona del parque de Sensal de Castellón, Caridad se acercó a Jose Luis y de forma deliberada le insultó llamándole 'hijo de puta', quién le contestó insultándola a su vez llamándola 'golfa y zorra', para acto seguido avalanzarse deliberadamente Caridad sobre el referido con la intención de agredirle, a quién le quitó las gafas que llevaba puestas y se las tiró al suelo rompiendoselas, y quién como consecuencia de dicho acometimiento perdió el audífono que llevaba puesto, no sufriendo lesiones por los hechos relatados a pesar de la agresión sufrida. Conforme a la tasación pericial obrante en autos de fecha 18 de Noviembre de 2014, el valor de las gafas y audífono citados asciende a la cuantía de 982 euros, cuyo importe se reclama por el perjudicado. No se ha acreditado que en lugar y fecha indicada, Jose Luis agrediera deliberadamente de forma alguna a Caridad .'.

TERCERO.- Notificada la anterior sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el Letrado D. Carlos Martí Vicent, en nombre de Caridad , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dictara sentencia por la que: '1.- Con estimación del primer motivo, revoque la sentencia recurrida, declarando la nulidad de todo lo actuado, calificando las lesiones como delito, retrotrayendo las mismas al momento procesal inmediatamente anterior al del Auto dictado por Ilustrísimo Magistrado de Instrucción en fecha 30 de enero de 2015, ordenando seguir las actuaciones el cauce procesal de Diligencias Previas.

2.- Subsidiariamente, con estimación del segundo motivo, revoque la sentencia recurrida en el sentido de declarar la nulidad del juicio celebrado en fecha 13 de abril de 2014, estimando la incongruencia omisiva e indefensión padecida por la Sra. Caridad relativa al asunto de los mensajes, declarando la celebración de nueva vista.

3.- Subsidiariamente, con estimación del tercer motivo, revoque la sentencia recurrida en el sentido de absolver a la Sra. Caridad del pago de 982 euros en concepto de responsabilidad civil.

4.- Subsidiariamente, con estimación del cuarto motivo, revoque la sentencia recurrida en el sentido de apreciar la prescripción respecto de la falta de maltrato de obra a la que ha sido la Sr. Caridad , declarando su absolución respecto de dichos hechos, y consecuentemente, revoque la pena principal y accesoria a la que ha sido condenada por ello.

5.- Subsidiariamente, con estimación del quinto motivo, revoque la sentencia recurrida en el sentido de absolver a la Sra. Caridad de cuantos pedimentos se formularon contra ella, y condene al Sr. Jose Luis como autor de una falta de lesiones a la pena de 2 meses de multa a razón de 6 euros al día así como al pago de 3.145,98 euros en concepto de responsabilidad civil por las lesiones sufridas, con el mantenimiento del resto de pronunciamientos.'.

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se impugnó el mismo por el Ministerio Fiscal, que solicitó la confirmación de la resolución recurrida. Por la Procuradora Dña. María Jesús de la Rubia Maza, en nombre de Jose Luis , se impugnó igualmente el recurso presentado, solicitando se dicte resolución desestimatoria del recurso, con confirmación de la dictada por el Juzgado.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial en fecha 18 de mayo de 2015, las mismas se turnaron a la Sección Segunda, señalándose día para su resolución, el día 4 de julio de 2015.

QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primer grado condena a Caridad como autora de una falta de injuriasa la pena de diez días de multa a razón de seis euros diarios, y como autora de una falta de malos tratosa la pena de un mes de multa a razón de seis euros diarios, y que indemnice a Jose Luis en la cuantía de 982 euros por los daños causados, y al pago de las costas.

También se condena a Jose Luis como autor de una f alta de injuriasa la pena de diez de multa a razón de seis euros diarios, y al pago de las costas.

Por el Juzgado de Instrucción se ha acordado en su resolución lo siguiente: 'PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de una falta de malos tratos de obra tipificada en el artículo 617.2 del Código Penal y de dos faltas de injurias del artículo 620.2 de dicho Cuerpo Legal como quedó acreditado en el acto del Juicio como resultado de la prueba practicada valorada en su conjunto, y especialmente atendidas las declaraciones de las partes implicadas y de las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos.

En primer lugar respecto de las faltas de injurias relatadas han quedado debidamente acreditadas no sólo atendidas las declaraciones de los testigos presenciales que depusieron en la Vista, quienes confirmaron la existencia de los insultos mencionados anteriormente, sino atendido lo relatado por los propios imputados, al reconocer expresamente la Sra. Caridad que le llamó 'hijo de puta', y el Sr. Jose Luis que le dijo que 'la única golfa que hay aquí eres tú'.

De igual forma, visto el resultado de las declaraciones testificales se entiende acreditado que la denunciada Caridad acometió físicamente y de forma deliberada al denunciado, a quién se le tiró encima conforme lo expuesto anteriormente, quedando probados tales extremos no sólo por la declaración del perjudicado Sr. Jose Luis , sino fundamentalmente por las declaraciones de los testigos Sr. Maximino y Sra. Elsa , que se encontraban en el lugar de los hechos y no tienen especial vinculación con ninguna de las partes implicadas, quienes relataron que vieron como la denunciada insultaba y acto seguido agredía al denunciado, que incluso fue sujetada la Sra. Caridad por la testigo Doña. Elsa para que no siguiera agrediendo al Sr. Jose Luis , y que tras zafarse de la misma, la denunciada intentó agredir de nuevo al denunciado, quién para impedirlo se limitó únicamente a extender los brazos para evitar que se le acercara de nuevo, y de su propio impulso su agresora se golpeó en la cara, posiblemente, con la correa del perro que llevaba en la mano el Sr. Jose Luis , no quedando acreditado en modo alguno, que este último le agrediera deliberadamente, y por tanto, la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo de lesiones invocado.

No habiendo quedado acreditada la agresión denunciada por la Sra. Caridad , no obstante la efectiva existencia de lesiones de la misma conforme al informe forense obrante en autos, al resultar su versión de los hechos total y absolutamente desvirtuada por lo declarado por la parte contraria y por el resultado de las declaraciones testificales practicadas, dado que lo declarado por el testigo Sr. Abel (expareja sentimental de la misma con la que tiene un evidente vínculo afectivo) no se entiende ajustado a la realidad, no sólo por el contenido de su propia declaración prestada en el Juicio, sino al reconocer el mismo que se encontraba a unos veinte o veinticinco metros de distancia del lugar de los hechos, por lo que los movimientos que pudiera haber apreciado que realizó el agredido en modo alguno pueden ser entendidos como un acometimiento voluntario de la parte contraria, vistas las rotundas declaraciones testificales practicadas, no existiendo motivo alguno para dudar de la veracidad del testimonio coherente y sin fisuras de los testigos Don. Maximino Doña. Elsa .

Sin que se entienda pertinente deducir testimonio contra el testigo Don. Abel por su declaración prestada en Juicio por la presunta comisión de un delito de falso testimonio, al reconocer el mismo que estaba a cierta distancia, lo cual pudo originar su particular visión de lo realmente sucedido.

SEGUNDO.- De la citada falta de malos tratos y de una falta de injurias es responsable en concepto de autora, Caridad , por su participación directa, voluntaria y material en los hechos, de conformidad con los artículos 27 y 28 Código Penal , y de una falta de injurias es responsable en concepto de autor, Jose Luis .'

SEGUNDO.- El recurso presentado por la parte apelante debe ser totalmente desestimado, sin que concurra ninguno de los supuestos de nulidad alegados.

En primer lugar, y a efectos de establecer los criterios por los que se pueden acordar nulidades de las actuaciones , hay que decir que para lograr la plena efectividad del derecho de defensa, el artículo 24.1 de la Constitución contiene un mandato implícito de excluir la indefensión propiciando la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. Asimismo, hay que señalar que, conforme al artículo 238, 3º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los actos judiciales serán nulos de pleno derecho, entre otros supuestos, cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley, o con infracción de los principios de audiencia, asistencia, y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión, añadiendo el artículo 240 de la misma ley que la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.

De lo que resulta que para que sea procedente la declaración de nulidad de actuaciones judiciales es precisa la concurrencia conjunta de los siguientes requisitos, como son: 1º)La existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, como señala el propio precepto legal, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento,por lo que, 'a sensu contrario', no cualquier infracción de las normas procedimentales podrá determinar la nulidad de las actuaciones judiciales. 2º)En segundo término, que como consecuencia directa de tal infracción procesal se haya producido indefensión; a cuyo efecto ha señalado el Tribunal Constitucional que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino solo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella ( STC. 48/1986, de 23 de abril ); por tanto, dicha indefensión es algo diverso de la indefensión meramente procesal, y debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamentalreconocido en el artículo 24 de la Constitución ( SSTC. 18/1983, de 13 de diciembre , y 102/1987, de 17 de junio ), requiriéndose además que tal indefensión no ha de hallar su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido ( SSTC. 68/1986, de 27 de mayo , 54/1987, de 13 de mayo , y 34/1988, de 1 de marzo ).

En consecuencia, la indefensión relevante comporta la introducción de factores diferentes del mero respeto de las normas procesales, consistiendo sustancialmente en la prohibición del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por la decisión judicial ( STC. 48/1986, de 23 de abril ), si bien esa limitación de los medios de defensa ha de ser producida por una indebida actuación del órgano judicial ( STC. 86/1986, de 21 de mayo ).

Aplicando el anterior criterio al supuesto que ahora se alega, hay que concluir que no procede declarar la nulidad de las actuaciones, dado que la parte procesal que ahora la invoca, no hizo ningún tipo de manifestación, ni protesta, en el momento procesal en el que pudo hacerlo, aquietándose a las resoluciones dictadas, sin proponer prueba, y sin que en su informe final, se hiciera alegación alguna al respecto.

Los hechos denunciados en su día por ambas partes, hicieron que el Juzgado de Instrucción incoara en primer lugar diligencias previas, y una vez instruída la causa, y con conocimiento del alcance de las lesiones producidas, por auto de fecha 14 de enero de 2015 se acordaba transformar las diligencias previas en juicio de faltas. Dicha resolución fue notificada a las partes, y nadie alegó nada al respecto, ni fue recurrida dicha resolución, ni en el acto del juicio se dijo nada, ni se pidió la modificación del procedimiento, y con los mismos datos que se tenían con anterioridad, ahora se pretende una nulidad de actuaciones, entendiendo que los hechos denunciados por Caridad son constitutivos de un delito de lesiones. Además de lo improcedente de esta tardía alegación, la propia sentencia de juicio de faltas entiende que incluso procede la absolución de Jose Luis por la falta -que no delito- de lesiones que se le imputa por la defensa de Caridad .

Pero además de ello, el auto de transformación de las diligencias en juicio de faltas es el correcto, puesto que los hechos no son constitutivos de delito. Según el informe de fecha 7 de enero de 2015 obrante al folio número 37, se decía que las lesiones sufridas por Caridad habían precisado de una primera asistencia facultativa, estudio radiológico y tratamiento posterior y diferenciado con psicoterapia para tratamiento del cuadro de estrés postraumático.Dicho tratamiento posterior no es tratamiento médico o quirúrgico, sino que es tratamiento de psicoterapia.

Como dijimos en nuestra de fecha veintitrés de mayo de dos mil trece dictada en el rollo de apelación penal número 261/2013 respecto al estudio del tratamiento médico: ' El tratamiento médico se ha considerado por la jurisprudencia como aquel sistema o actividad prescrita por un médico, posterior e independiente de la primera asistencia, orientada a la sanidad, siendo indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la haya encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica. ( SSTS 13 febrero 2000 , 19 diciembre 2001 , 10 abril 2002 , 11 marzo 2003 ). No obstante, se trata de una cuestión que ha de mirarse con mucho cuidado. La lex artis es indicativa de una 'necesaria actuación', porque las simples medidas de prevención no serán tratamiento médico propiamente dicho. De lo contrario quedaría en manos del facultativo, más o menos exigente, la presencia de un delito o de una falta, de la misma manera que tampoco puede quedar en manos de la víctima el decidir si se necesita, tras la primera asistencia, un tratamiento posterior, médico o quirúrgico ( STS 12 febrero 2007 ).

La referencia del artículo 621, 3 del cp . al artículo 147, 1 del mismo texto penal nos debe llevar a realizar un estudio de este último precepto. Como se ha dicho, el delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal exige que la lesión sufrida requiera objetivamente para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. No es el tratamiento efectivamente recibido lo que convierte la lesión en delito, sino la objetiva necesidad de recibirlo para la sanidad. En este sentido la jurisprudencia señala que la necesidad objetiva de tratamiento se impone como criterio definidor de la exigencia típica apreciada según la lex artis, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o por la propia víctima, como señala la sentencia del Tribunal Supremo del año 2010.

En la Sentencia de la AP de Caceres, Penal sección 2 del 12 de Marzo del 2012 (ROJ: SAP CC 225/2012 ) se dice: 'La atención médica de un lesionado puede dividirse en cuatro tipos:

a) Medidas dirigidas al diagnóstico de las lesiones. Constituye aquella actividad médica dirigida a averiguar la existencia (o no) de lesiones en el paciente, sus características, etc.; en suma, medidas dirigidas a obtener un diagnóstico. Se incluye en este grupo la exploración, radiografías, escáner y demás pruebas diagnósticas y no constituyen todavía tratamiento médico sino que éste, en su caso, será la consecuencia del diagnóstico obtenido a través del resultado de esta actividad.

b) Medidas de alivio de los síntomas del lesionado. Su prescripción no va dirigida a la curación de las patologías ya que estas, o bien curan por sí solas, o bien precisan de las atenciones a las que se refiere el apartado 'd)', sino simplemente a reducir algunos de los efectos de las lesiones. Los más comunes son los analgésicos (para reducir la sensación de dolor) y los antiinflamatorios (para reducir la hinchazón y otras molestias). Por sí solos no constituyen tratamiento médico a los efectos del artículo 147.1.

c) Medidas preventivas. En este caso su prescripción va dirigida a prever o evitar la aparición de complicaciones y/o de otras patologías futuras previsibles o simplemente posibles. Casos típicos son la asepsia de heridas, la vacuna antitetánica, la toma de antibióticos para evitar infecciones futuras, o el ingreso hospitalario para 'observación'. Por sí solas tampoco constituyen el tratamiento médico a que se refiere el artículo 147.1.

d) Medidas de finalidad curativa. Son aquellas objetivamente dirigidas a la sanación o, cuando ésta ya no puede obtenerse por la naturaleza de la lesión, a conseguir en la medida de lo posible el restablecimiento de la salud del paciente. Dentro de estas medidas, aquellas consistentes en cirugía o en otras actuaciones facultativas que van más allá de la primera asistencia que se proporciona al paciente, y que no tengan por objeto simple vigilancia o seguimiento de la evolución de la lesión, constituyen el tratamiento médico o quirúrgico a que se refiere el artículo 147.1....'

(....) Ha de dejarse presente que por la parte recurrente no se impugnó en debida forma el informe del Médico Forense, no interesando que fueran citado al acto del juicio oral para que ratificaran o aclararan el mismo, ni se presentó otro informe pericial contradictorio. Es por ello que la falta de ratificación de los informes médicos forenses en el acto de la vista no priva a los mismos de toda eficacia probatoria puesto que, obrantes en la causa desde la fecha de su emisión, la parte ahora recurrente tuvo conocimiento de los mismos y en ningún momento los impugnó en legal forma, con lo que, como resulta evidente, no puede pretenderse ahora que los repetidos informe no pudieran ser tenidos en cuenta por el juzgador de instancia, integrando, por el contrario, un elemento probatorio más de entre los que disponía aquel Juzgador, sin perjuicio, claro es, de la eficacia que pudiera atribuirles en atención a la credibilidad que les mereciera, teniendo en cuenta el contenido de los mismos y el hecho de que hubiera sido emitido por un médico forense, cuya profesionalidad y objetividad en el desempeño de sus funciones no se cuestiona, si bien, se permite la valoración de sus informes en relación con el resto de las pruebas practicadas y conforme a las exigencias de la sana critica, porque no tienen carácter vinculante. A este respecto enseña la sentencia del Tribunal Supremo núm. 1228/2005 de 24 de octubre , ' En efecto los médicos forenses constituyen un cuerpo titulado al servicio de la Administración de Justicia y desempeñan funciones de asistencia técnica a los Juzgados y Tribunales, Fiscales y oficinas del Registro Civil en las materias de su disciplina profesional, con sujeción en su caso, a lo establecido en la legislación aplicable ( arts. 497 y ss. LOPJ ). Según el auto de esta Sala de 3.10.2001 respecto del informe forense, no necesita de ratificación en el acto del juicio oral si no ha sido combatido con anterioridad ( STS. 14.6.91 )., señalando que no es conforme con la buena fe procesal impugnar en casación aquello que tácitamente fue admitido en la instancia, pues la parte pudo proponer prueba sobre ese extremo y si pudo hacerlo y no lo hizo es porque aceptaba su realidad como hecho no discutido ( STS. 1.12.95 ).

Con mas detalle sobre la materia la STS. 23.10.2000 al decir que 'cuando la parte acusada no expresa en su escrito de calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de éste, debe entenderse que dicho informe oficial adquiere el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita.

Este criterio ha sido avalado por el Tribunal Constitucional (SS.T.C. de 5 de julio de 1990 y 11 de febrero de 1991 ) al declarar la validez como elemento probatorio de los informes practicados en la fase previa al juicio basados en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones que permitan su valoración y contradicción, sin que sea necesaria la presencia de sus emisores .

Y ha sido proseguido en multitud de sentencias de esta Sala que, al abordar el mismo problema suscitado ahora, ha dejado dicho que si bien la prueba pericial y cuasi pericial en principio, como es norma general en toda clase de prueba, ha de ser practicada en el juicio oral, quedando así sometida a las garantías propias de la oralidad, publicidad, contradicción e inmediación que rigen tal acto, puede ocurrir que, practicada en trámite de instrucción, y conocida así por las partes al darles traslado de la causa para calificación, nadie propusiera al respecto prueba alguna para el acto del juicio, en cuyo caso, por estimarse que hubo una aceptación tácita, ha de reconocerse aptitud a esas diligencias periciales o cuasi-periciales para ser valoradas como verdaderas pruebas, máxime si han sido realizadas por un órgano de carácter público u oficial ( STS de 5 de mayo , 14 y 30 de diciembre de 1995 , 23 de enero y 11 de noviembre de 1996 .....). Criterio ha sido ratificado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 21 de mayo de 1999....'

Como consecuencia de lo anteriormente dicho, no puede entenderse que estemos ante un tratamiento médico, a los efectos establecidos en el artículo 147 del cp ., sino que es tratamiento de psicoterapia, y por todo lo ya dicho, no procede concluir en la estimación de algún motivo de nulidad.

TERCERO.- En segundo lugar se solicita por la parte recurrente la nulidad de la Sentencia dictada en la instancia, en base a los mensajes, por incongruencia omisiva, y por la indefensión sufrida por Caridad .

La incongruencia omisiva conforme reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, también conocida como 'fallo corto',debe apreciarse ( S.T.S. 07.07.2000 ) cuando el Juzgador no se pronuncie sobre alguna de las cuestiones jurídicas planteadas oportunamente por las partes en el proceso (normalmente en las conclusiones definitivas o en este supuesto del juicio de faltas, en el informe final). La resolución del órgano jurisdiccional debe ser explícita y directa, aunque debe entenderse igualmente válida la que sea implícita, siempre que la resolución de que se trate sea manifiestamente incompatible con la pretensión de la parte.

En el mismo sentido la S.T.S. 26.05.00 señala que la incongruencia omisiva requiere para su estimación, que se haya omitido en la sentencia en la motivación requerida por los arts. 120, 3 de la Constitución , 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación, si bien no requieren una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

Igualmente el Tribunal Constitucional señala ( S. T. C. 30.10.00 ), que resulta preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (entre otras muchas, SSTC 215/1998, de 11 de noviembre . En definitiva, '... no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 24.1 CE doctrina igualmente acogida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales'( SSTC 26/1997, de 11 de febrero ).

A estos efectos resulta preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones, y las pretensiones en sí mismas consideradas. De tal modo que, si bien respecto de las primeras no sería necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aunque se omita el tratamiento particularizado de alegaciones concretas no substanciales, la exigencia de congruencia, referida a la pretensión misma, es más rigurosa. Concretamente, respecto de esta última, y para poder concluir que la omisión no alcanza relevancia constitucional, es preciso que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda razonablemente deducirse, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, cuáles son los motivos en que se fundamenta la respuesta tácita por todas. SSTC 56/1996, de 4 de abril ; 16/1998 , 129/1998, de 16 de junio ; 94/1999, de 31 de mayo .

Ciertamente, la denuncia presentada en su día hace también referencia a unos mensajes recibidos con anterioridad al día de los hechos. Además de ello, existen dos peticiones de la parte ahora recurrente durante la tramitación del procedimiento para que dichos mensajes fueran transcritos. Pero lo relevante a efectos de la nulidad de actuaciones, es que el extremo alegado haya producido verdadera indefensión, y no haya sido provocado, o amparado, por la parte que ahora lo alega.

Y esto es lo que ha pasado en este supuesto. El juicio de faltas incoado tenía como objeto también el contenido de los mensajes remitidos o recibidos. La parte pudo haberlos traído transcritos -ya con anterioridad al juicio, o incluso el mismo día del juicio-, puesto que además, los mismos estaban en el teléfono móvil de su representada. Sin embargo, en el juicio de faltas, no se concretó dicho extremo, en la fase de la petición de la prueba a practicar, ni se concretó tampoco en el informe, solicitándose una condena por falta de vejaciones, de la que no es explicitaba si era por los mensajes, o por la presunta injuria producida en el momento de los hechos. A Caridad se le preguntó en su interrogatorio por dichos mensajes, pero nada se solicitó al respecto en la fase de prueba, aquietándose la parte, tanto al contenido de la prueba, que no se pidió, como al objeto del procedimiento en su informe final. No hubo una petición concreta en el momento oportuno de la prueba, no hubo en su caso, una decisión judicial de inadmisión de la prueba, y no hubo una protesta de la parte por la prueba inadmitida, o en su caso, una petición en segunda instancia.

En consecuencia, ninguna nulidad es aplicable al presente supuesto.

CUARTO.- En tercer lugar se solicita por la parte recurrente, que no sea condenada Caridad al pago de la cantidad de 982 euros en concepto de responsabilidad civil.

Para ello indica que en la Sentencia, no se le condena por una falta de daños, sino por maltrato, y liga dicha relación en la vulneración del principio acusatorio, para solicitar también en la fundamentación del recurso, una petición de nulidad de la Sentencia. El principio acusatorio, que se refiere especialmente a la necesidad de que la acusación sea sostenida por alguien distinto del Tribunal que juzga, supone también que nadie puede ser condenado por algo de lo que no haya sido acusado previamente. Ello implica la posibilidad real de defensa, para lo cual es preciso un conocimiento de la acusación. De ahí la exigencia de concreción en ésta, pues es claro que una acusación basada en hechos no precisos, imposibilita la defensa.

El principio acusatorio constituye un presupuesto básico del enjuiciamiento penal, aun cuando no esté proclamado con tal denominación en el art. 24 de la Constitución , pues éste recoge la manifestación de su contenido esencial, que es el derecho a ser informado de la acusación formulada, lo que implica, necesariamente, la debida congruencia entre la acusación de la que se informa, y el fallo que pueda dictarse en definitiva.

En definitiva, el contenido esencial del principio acusatorio se concreta en la necesidad de que se formule acusación por una parte ajena al Órgano Jurisdiccional, y que éste se mantenga en su enjuiciamiento dentro de los términos fácticos y jurídicos delimitados por dicha acusación o introducidos por la defensa.Ello implica que no se puede condenar por unos hechos sustancialmente distintos de los que han sido objeto de acusación, ni por un delito más grave ni por circunstancias agravantes, grados de perfeccionamiento y grados de participación más severos.

Por lo tanto, nada tiene que ver con el principio acusatorio, que se haya condenado en concepto de indemnización civil a Caridad en la cantidad de 982 euros por los daños y perjuicios causados. Dicha estimación surge de la petición del Ministerio Fiscal, al que se ha adherido la representación de Jose Luis , y es consecuencia de lo establecido en el artículo 116 del cp . Como dice el Juzgador de Instancia: 'El artículo 116 del Código Penal señala que toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, procediendo en consecuencia, imponer a Caridad en concepto de responsabilidad civil, el pago de la cuantía de 982 euros por los daños materiales causados a Jose Luis , atendida la entidad de los mismos y el curso causal de los hechos, conforme al informe pericial obrante en autos referido anteriormente, al no existir duda alguna de la corrección del mismo.'.

No es necesario formular acusación por una falta de daños -que en este supuesto, debería ser por delito-, para estimar como daños y perjuicios causados de acuerdo con lo establecido en el artículo 116 del cp , los daños causados por el acometimiento, mal trato de obra, producido por Caridad . No existe un dolo específico de causar unos daños de forma voluntaria en los objetos al denunciante, sino que la acción de maltrato, engloba como resultado de la misma, esos daños y perjuicios causados. Las gafas fueron rotas y el audífono se perdió como consecuencia de los hechos de lo que es responsable Caridad , y existiendo también un informe pericial en las actuaciones acordado por el Juzgado con anterioridad al juicio, y no habiendo sido impugnado por la parte en el momento anterior al mismo, o solicitando la práctica de dicha pericial en el juicio, procede desestimar la petición que se realiza por la parte.

QUINTO.- En cuarto lugar se alega prescripción de la falta de maltrato. No cabe entender que concurra algún motivo de prescripción. La descripción del hecho por parte del denunciante en la denuncia que se presenta en Comisaría el 6 de octubre de 2014 no es del todo clara. Sin embargo, se entiende que, para poner las manos para que no se acerque, ha debido de producirse un acometimiento. Además también se dice por el denunciante que no tiene lesiones. El hecho en concreto denunciado se deduce de lo denunciado, y además, no ha existido ningún tipo de paralización del procedimiento durante más de seis meses, por el que pueda entenderse que es aplicable la prescripción establecida en el artículo 131 del cp .

SEXTO.- En quinto lugar se alega error en la valoración de la prueba.

Como venimos diciendo en repetidas ocasiones, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Magistrado en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas, y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas y vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. (S.S.T.C. 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ).

Y en virtud de lo anteriormente dicho, esta Sala, actuando como Tribunal Unipersonal, valorando los hechos probados, la prueba practicada en la instancia, y la grabación efectuada, no puede sino llegar a la misma conclusión condenatoria que la manifestada por el Sr. Magistrado en la instancia.

En fecha 6 de octubre de 2014 Jose Luis presentó denuncia en la Comisaría de Policía de Castellón contra Caridad en la que le acusaba de haberle insultado, de haberse ido hacia él, de haberle roto las gafas y de haber perdido el audífono. De igual forma, en fecha 7 de octubre de 2014, Caridad también presentó denuncia en los Juzgados de Castellón contra el que ha resultado ser Jose Luis , acusándole de haberla agredido el día 6 de octubre de 2014 en el parque Sensal de Castellón, y de haberle mandado unos mensajes anteriores con numerosas acusaciones y humillaciones.

Todas las anteriores diligencias se acumularon a las Diligencias Previas número 3363/2014 del Juzgado de Instrucción número uno de Castellón. En fecha 25 de noviembre de 2014 se presentó escrito por el Letrado D. Carlos Martí Vicent, en nombre de Caridad en el que solicitaba se transcribieran los whatsapps remitidos. En fecha 7 de enero de 2015 se realizó informe médico forense en el que se acordaba que las lesiones sufridas por Caridad había precisado de una primera asistencia facultativa, estudio radiológico y tratamiento posterior y diferenciado con psicoterapia para tratamiento del cuadro de estrés postraumático. Y en fecha 14 de enero de 2015 se dictó auto en las actuaciones en el que se acordaba transformar las diligencias previas en juicio de faltas. Dicha resolución fue notificada a las partes y en fecha 20 de enero de 2015 se presentó escrito por el letrado D. Carlos Martí Vicent, en nombre de Caridad , en el que volvía a solicitar que fueran transcritos los mensajes. Por auto de fecha 30 de enero de 2015 se acordó señalar día para juicio de faltas, y no haber lugar a la transcripción.

Y llegado el día señalado para la celebración del juicio de faltas, fueron citadas las partes al juicio de faltas, como denunciantes y denunciados. Por Caridad se manifestó en el juicio que se le escapó el perro, y el denunciado le dijo que era una golfa. Dice que ella tiene muchas humillaciones en mensajes y que ya estaba cansada, y por eso le dijo hijo de puta, y que era un sin vergüenza, y él le pegó un puñetazo, y la tiró al suelo, diciéndole que era una puta. Añade que ella no se defendió, y no sabe nada de las gafas o del audífono. Reclama por las lesiones, y le dijo que allí había mucho hijo de puta suelto. Añade que llevaba una correa normal. No es cierto que dijera antes, que allí había mucho hijo de puta suelto. Ha tenido tratamiento con un psicólogo porque no podía dormir bien. Recibió antes de los hechos unos mensajes humillantes y dice que el audífono no pudo tocarlo. Añade que el contenido de los mensajes eran que si estaba bien con una persona mayor, que si se había corrido en la boca, de hacer tríos, etc. Añade que ella sólo le dijo que la dejara en paz.

Por parte de Jose Luis se manifestó en el juicio, que él no le pegó. Dice que ella se acercó a ellos diciendo que allí había mucho hijo de puta. El contestó diciendo que era una golfa, y se acercó a él, le quitó las gafas, y le zarandeó. El audífono cayó en una zona de gravilla. Añade que ella no le hizo nada. El puso las manos extendidas para quitársela de encima. A ella la cogieron. Ella se cayó, o se tiró al suelo, cuando la cogieron las personas que la tenían sujeta para que no se abalanzara sobre él. No dijo nada del zarandeo en Comisaría porque estuvo mucho tiempo esperando en la sala de espera, o por nervios. Añade que se le abalanzó varias veces hacia él, hacia la cara, y notó la primera vez como le quitó las gafas. Luego él sacó el teléfono, y llamó a la policía. A Caridad la cogió una mujer, y otras personas. Dice que pudo ella hacerse daño con la correa que llevaba él.

Por el testigo Abel , se dijo en el juicio que estaba con Caridad y se le escapó el perro. Luego vio que estaban como pegándole golpes a Caridad , y él estaba a unos veinte metros. Dice que Jose Luis le mandaba mensajes a Caridad , como que él maltrataba a su mujer. No oyó ningún insulto. No sabe si alguien estaba intentando coger a Caridad por detrás. Dice que Jose Luis le pegaba con las manos hacia la cara, y no sabe si Caridad cayó al suelo.

Por el testigo Maximino se dijo que conoce a ambas partes. El día que pasó eso estaba con Jose Luis . De pronto llegó una perra suelta, y luego Caridad les dijo que allí eran todos unos hijos de puta, y lo repitió varias veces. Se encaró a Jose Luis y le dijo que él era el más hijo de puta. Jose Luis le contestó, y le dijo y tú una guarra, y una zorra, y ella se le tiró a la cara, le cogió las gafas, y se las tiró, y Jose Luis no pudo reaccionar. El, lo único que hizo fue apartarse. Jose Luis llevaba la correa del perro. A ella la cogieron, pero se soltó y volvió a por Jose Luis . Jose Luis no le agredió y solo quiso defenderse y que no se acercase. Dice que la correa pudo haberle hecho la lesión a Caridad . Juan Pablo llegó corriendo, y el testigo le cogió, porque vio que tenía intención de liarse también. Luego Caridad se fue, y cuando volvió, le vió una rojez, pero no la vio sangrando. Las gafas se encontraron, y también buscaron el audífono.

Por la testigo Dña. Elsa se manifestó que conoce a las partes de vista, del parque con los perros, pero no sabe ni sus nombres. Dice que estaban en el parque con los perritos, y de pronto aparece un perro, y luego la chica, que dijo que allí había mucho hijo de puta suelto, y se abalanzó sobre otro señor, al que le dijo que, el hijo de puta más grande era él, y se puso a pegarle a la cara, y le tiró las gafas. Dice que ella intentó cogerla, y al final se la llevó a unos tres o cuatros metros, pero ella le decía que la soltara, y le enseñó el móvil y quería mostrarle unos mensajes, y cuando la soltó, se fue otra vez cara Jose Luis , y la quiso volver a frenar. Dice que Jose Luis llevaba la cadena del perro, y ella se debió dar con la cadena. Dice que Caridad estaba muy alterada, y que el tal Juan Pablo llegó después, cuando ya le había agredido Caridad al señor. Añade que fue todo muy rápido. A Jose Luis nadie intentó cogerlo, y no le vio golpear intencionadamente a Caridad , según lo que ella vio. Vio que Caridad tenía una cosa roja, y lo vio cuando llegó la policía. Dice que Jose Luis le dijo golfa o zorra.

Revisadas las actuaciones y vista la grabación del juicio, no puede concluirse que se haya producido algún tipo de error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador. En el recurso presentado la parte apelante realiza una descripción detallada de todo lo acontecido en el juicio y de las declaraciones de las partes, pero desde una visión propia y personal. Sin embargo, el Juzgador no ha cometido ningún tipo de error valorativo. La declaración de Jose Luis es coincidente con lo declarado con anterioridad en la denuncia, y viene ratificada por los testigos imparciales de los hechos. Todas dichas declaraciones han sido coincidentes. Todas las declaraciones inician los hechos con el acercamiento de Caridad al grupo, con los insultos al grupo, con el acometimiento posterior a Jose Luis , quitándele las gafas. Nadie indica que Jose Luis llegara a golpear a Caridad , coincidiendo todos en el hecho que las lesiones que pudiera tener Caridad , pudieron cometerse cuando volvió a intentar golpear a Jose Luis , y éste puso por delante sus manos, en las que parece que llevaba la correa de su perro. Las frases injuriosas han quedado acreditadas por el propio reconocimiento de las partes y por las declaraciones de los testigos de los hechos. Los testigos D. Maximino y Dña. Elsa , que se encontraban en el lugar de los hechos y no tienen especial vinculación con ninguna de las partes implicadas, relataron de forma muy creíble que vieron como la denunciada insultaba, y acto seguido agredía al denunciado, siendo sujetada Caridad por la testigo Dña, Elsa para que no siguiera agrediendo a Jose Luis , y que tras zafarse de la misma, la denunciada intentó agredir de nuevo al denunciado, quién para impedirlo se limitó únicamente a extender los brazos para evitar que se le acercara de nuevo, y de su propio impulso su agresora se golpeó en la cara, posiblemente, con la correa del perro que llevaba en la mano Jose Luis . Como se dice en la Sentencia, no ha quedado acreditado en modo alguno, que Jose Luis le agrediera de forma deliberadamente, y por tanto, la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo de lesiones invocado. Todo lo anterior ha sido recogido correctamente por el Juzgador de Instancia, que ha interpretado de forma correcta las pruebas realizadas, e incluso también ha valorado la prueba testifical de D. Abel , que según el Juzgador: ' .... no se entiende ajustado a la realidad, no sólo por el contenido de su propia declaración prestada en el Juicio, sino al reconocer el mismo que se encontraba a unos veinte o veinticinco metros de distancia del lugar de los hechos, por lo que los movimientos que pudiera haber apreciado que realizó el agredido en modo alguno pueden ser entendidos como un acometimiento voluntario de la parte contraria, vistas las rotundas declaraciones testificales practicadas, no existiendo motivo alguno para dudar de la veracidad del testimonio coherente y sin fisuras de los testigos Don. Maximino Doña. Elsa .'.

Como consecuencia de todo ello, existe prueba practicada con todas las garantías y suficiente como para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, por lo que la Sentencia dictada en la instancia es correcta, y no ha incurrido en ningún error en la valoración de la prueba, ni hay inexactitud o manifiesto error, ni el relato fáctico es oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. De igual forma, las lesiones que presentada Caridad , pueden tener su origen el golpe que la misma pudo darse cuando volvió a atacar a Jose Luis , siendo coherente dicho extremo, con la lesión padecida. No está acreditado que Jose Luis golpeara a Caridad , por lo que el Juzgador de Instancia debió haber expresamente recogido en el fallo de la sentencia la absolución del mismo por la falta que le venía siendo imputada por la defensa de Caridad , con todos los pronunciamientos favorables. Sin embargo, la parte apelante, solicita ahora su condena por la falta de lesiones que ya le imputaba en la instancia, por lo que a la vista de lo practicado y de lo ya expuesto, no procede su condena, y además de las dificultades procesales para una condena en la segunda instancia, no existe motivo alguno para ello.

Por todo lo dicho procede la desestimación del recurso presentado y la confirmación de la resolución recurrida, procediendo la absolución de Jose Luis .

SÉPTIMO .- Al ser desestimado el recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 239 y 240 de la LECrim ., las costas procesales se imponen a la parte apelante.

VISTOSlos preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Carlos Martí Vicent, en nombre de Caridad , contra la Sentencia número 111/2015 de fecha 15 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Castellón , en autos de Juicio de Faltas 5/2015, sobre lesiones y otras, y debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con la declaración de absolución de Jose Luis por la falta que le venía siendo imputada, y con imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a los interesados y remítase testimonio de la misma, junto a los autos principales, al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al Rollo, lo pronuncia y manda la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda, constituida en Tribunal Unipersonal por el Magistrado que firma dicha resolución.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.