Sentencia Penal Nº 152/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 152/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 117/2015 de 02 de Diciembre de 2015

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 152/2015

Núm. Cendoj: 13034370012015100611

Núm. Ecli: ES:APCR:2015:1153

Núm. Roj: SAP CR 1153/2015

Resumen
LESIONES

Voces

Plazo de prescripción

Prescripción del delito

Responsabilidad penal

Falta de lesiones

Diligencias previas

Sentencia firme

Prescripción de la pena

Delito de hurto

Presunción de inocencia

Práctica de la prueba

Valoración de la prueba

Impulso procesal

Representación procesal

Error en la valoración de la prueba

Principio de presunción de inocencia

Medios de prueba

Prueba de cargo

Grabación

Error en la valoración

Autor del delito

Responsabilidad

Atenuante

Atenuante por dilaciones indebidas

Fase intermedia

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00152/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION N.1
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
213100
N.I.G.: 13005 41 2 2011 0205169
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000117 /2015
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Araceli , Gloria , Serafina
Procurador/a: D/Dª CARMEN DOLORES GARCIA MOTOS SANCHEZ, ANA MARIA OSSORIO
GONZALEZ , ANA MARIA OSSORIO GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª JOSE IGNACIO PAVON PUNZON, MONSERRAT CANUTO GARCIA , MONSERRAT
CANUTO GARCIA
Contra: Elisenda
Procurador/a: D/Dª JULIA PINTOR PEROMINGO
Abogado/a: D/Dª ELENA QUIRALTE ALCAÑIZ
S E N T E N C I A N º 152
===============================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS
DON LUIS CASERO LINARES
Dª DOÑA PILAR ASTRAY CHACON
================================
En Ciudad Real a dos de diciembre de dos mil quince.

Vistos por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento
Abreviado 415/13 y del Juzgado de lo Penal 1, seguidos contra Araceli , Gloria y Serafina mayores de
edad, cuyas demás circunstancias personales constan suficientemente en las actuaciones. Representados
en las actuaciones por las Procuradoras de los Tribunales Sras. Dª Carmen Dolores García Motos Sánchez
y Dª Ana María Osorio González, como apelado Elisenda , representada por la Procuradora Dª Julia Pintor
Peromingo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ponente,
Doña MARIA JESUS ALARCON BARCOS, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes
de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos

Antecedentes


PRIMERO : Que, con fecha 15 de Junio de 2015 , el Juzgado de lo Penal número 1 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: ' Sobre las 4:00 horas del día 10 de julio de 2011, en la calle Porvenir, de Alcázar de San Juan, con ocasión de la celebración de la feria de dicho barrio y derivado de un incidente ocurrido el día anterior con su madre, la acusada Araceli , mayor de edad y sin antecedentes penales, se acercó al puesto donde se encontraba la también acusada Elisenda , mayor de edad y sin antecedentes penales, diciéndole 'zorra, ya es hora de pegarnos', iniciándose una discusión durante la cual la acusada Araceli , con intención de menoscabar su integridad física, le dio una bofetada a Elisenda a lo que Elisenda respondió, iniciándose una pelea entre ambas en la que ambas, con intención de menoscabar la integridad física de la otra, se propinaron recíprocos golpes, acercándose las también acusadas Serafina Y Gloria , ambas mayores de edad y sin antecedentes penales, quienes junto a Araceli , le propinaron golpes y tirones de pelo a Elisenda , procediendo el hermano de Elisenda a separarlas y a llevarse a Elisenda del lugar, momento en que la hermana menor de edad de Elisenda , Marí Trini , que también acudió a auxiliar a su hermana, fue agredida por las acusadas Serafina Y Gloria , que le propinaron golpes y tirones de pelo.

En el transcurso de la pelea, la acusada Araceli , con ánimo de ilícito beneficio, le arrancó una esclava de oro a Elisenda , apoderándose de la misma. Dicha esclava tiene un precio de venta al público de 498 euros, conforme al recibo de su adquisición.

Elisenda resultó con lesiones consistentes en policontusiones-erosiones en cara, región anterior del tórax, esguince cervical con contractura cervical izquierda, contusión en 5º dedo de la mano izquierda y ansiedad, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y para su estabilización de 7 días impeditivos para sus ocupaciones habituales y 23 no impeditivos, no quedándole secuelas.

Marí Trini resultó con lesiones consistentes en policontusiones-erosiones en cara, brazo izquierdo y pierna izquierda y cervicalgia, que requirieron para su sanidad una única asistencia facultativa y para su estabilización de 2 días impeditivos para sus ocupaciones habituales y 5 no impeditivos, no quedándole secuelas.

Finalmente, Araceli resultó con lesiones consistentes en cervicalgia con omalgia izquierda, polierosiones en cara, hombro izquierdo, cuello y muñeca derecha, que requirieron para su sanidad de una única asistencia facultativa y para su estabilización de 3 días impeditivos para sus ocupaciones habituales y 1 no impeditivo, no quedándole secuelas. ' ' y fallo: 'Que debo condenar y condeno a la acusada Araceli como autora de un delito de hurto del art. 234 del Código Penal , de una falta de injurias del art. 620.2 del Código Penal , y de una falta de lesiones del art.

617.1 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por el delito de hurto, de SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACTIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA; por la falta de injurias, la pena de DIEZ DIAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS NO SATISFECHAS; y de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , a la pena de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS Y LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS NO SATISFECHAS. COSTAS INCLUÍDAS LAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR.

Que debo condenar y condeno a las acusadas Serafina Y Gloria , como autoras de dos faltas de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por cada una de las faltas, de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS Y LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS NO SATISFECHAS. COSTAS INCLUÍDAS LAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR.

Que debo condenar y condeno a la acusada Elisenda , como autora de una falta de lesiones del art.

617.1 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS Y LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS NO SATISFECHAS.

COSTAS.

Las acusadas Araceli , Serafina y Gloria deberán indemnizar a Elisenda , de forma conjunta y solidaria, en la cantidad de 1.455 euros por las lesiones causadas. Asimismo Serafina y Gloria deberán indemnizar a Marí Trini , de forma conjunta y solidaria, en la cantidad de 345 euros por las lesiones causadas.

Araceli deberá indemnizar a Elisenda en la cantidad de 498 euros por el valor de la pulsera de oro.

Elisenda deberá indemnizar a Araceli en la cantidad de 225 euros por las lesiones causadas.'

SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por la Procuradoras Sra. Ossorio González , en nombre y representación de Serafina y Gloria alegando una errónea valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia. Igualmente la sentencia dictada fue recurrida en apelación por la representación procesal de Araceli alegando vulneración del principio de presunción de inocencia, así como un error en la valoración de la prueba.



TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escritos de impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, Y se deliberó esta resolución.



CUARTO: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO : Antes de analizar las alegaciones vertidas por el recurrente en el escrito de interposición del recurso, será necesario que este órgano de apelación se pronuncie previamente sobre la concurrencia de la prescripción como causa extintiva de la posible responsabilidad criminal derivada de los hechos de autos, conforme al artículo 130.5 del Código Penal . Al ser la prescripción artículo de previo pronunciamiento ( artículo 666-3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), su examen ha de ser objeto de decisión con carácter previo y eventualmente excluyente de cualquier otra cuestión deducida en el recurso ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1991 ). Y aunque no haya sido invocada oportunamente por la parte denunciada a la que favorece, debe en su caso apreciarse de oficio, al ser materia sustantiva y de orden público.

La prescripción del delito o de la falta -infracción penal- existe, como cabe inferir del artículo 132 del Código Penal , cuando ha transcurrido el tiempo que la Ley señala en el artículo 131 del mismo Código , sin procedimiento contra el culpable, bien porque la causa penal no llegara a iniciarse, bien porque terminara sin resolución con eficacia de cosa juzgada, bien porque el procedimiento quedara paralizado, cualquiera que sea la fase en que tal paralización se produjera pues sobre esto la ley no distingue, siendo de apreciar incluso cuando se haya dictado sentencia en alguna fase anterior mientras tal sentencia no alcance firmeza.

La prescripción de la pena se presenta cuando, dictada ya sentencia firme condenatoria, pasa el plazo que prescribe el artículo 133 del vigente Código Penal , sin actividad de ejecución de la pena impuesta, según cabe inferir del artículo 134 del repetido Código.

Ahora bien en el caso que nos ocupa se presenta la siguiente peculiaridad, es que los hechos enjuiciados y por los que han sido condenadas las hoy recurrente lo fueron por una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del C. Penal pero cuya tramitación lo fue en el marco de unas diligencias previas. En tal sentido y hasta el acuerdo del pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 2010 se entendía que no procedía la prescripción en tales supuestos. Es a raíz del mencionado acuerdo cuando se aplica la prescripción en aquellos procedimientos que iniciados por delito y concluye por falta, se toma en consideración la prescripción prevista para las faltas por ser esta finalmente la infracción declarada, sin hacer ya alusión a que para apreciar la prescripción por paralización del procedimiento deba atenderse al título inicial de imputación y sí, en cambio, a la calificación y declaración de los hechos como falta por parte del tribunal sentenciador, de suerte que Alto Tribunal parece querer concluir a partir del mentado Acuerdo, que si los hechos enjuiciados son considerados falta la prescripción a aplicar siempre y en todo momento es la prevista para este tipo de infracciones y no para el delito.

En este sentido, la SAP de Alicante, sección 2a, de fecha 14 de octubre de 2011 , pone de manifiesto: '...La paralización del procedimiento durante más de seis meses implica la prescripción de las faltas que constituyen su objeto, y así lo declara la sentencia apelada.

El Ministerio fiscal, con cita de jurisprudencia ( SsTS 993/2006 , 537/2005 , 1458/2001 ), alega que la infracción no debe entenderse prescrita, porque, si se sigue el proceso por delito, debe aplicarse el plazo de prescripción del delito, aunque finalmente se condene por falta, salvo que el plazo de prescripción de la falta hubiera transcurrido ya al iniciarse el procedimiento (por delito) ( STS 993/2006 ).

La doctrina alegada por el Fiscal, representada en las sentencias citadas y en otras muchas, ha sido la dominante en la Jurisprudencia hasta la inflexión representada por la STC 37/2010, de 19 de Julio , el Acuerdo No Jurisdiccional de la Sala Segunda del TS de 26 de Octubre de 2010 y la STS de 21 de Diciembre de 2010 , cuyo recurso fue suspendido para tratar el problema en Sala General, que lo resolvió en el aludido Acuerdo No Jurisdiccional.

La STC 37/2010 declara que la tesis que subordina el plazo de prescripción a que la causa se siga por delito o por falta' no resulta una interpretación constitucionalmente admisible' de los artículos 131 y 132 del Código Penal , por cuanto 'aunque no pueda ser calificado como arbitrario, dicho criterio excede del propio tenor literal de aquellos preceptos, que en modo alguno condicionan el plazo de prescripción de las faltas y su cómputo al procedimiento que se hubiera seguido para su enjuiciamiento', para concluir que' la determinación de las previsiones legales sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por tanto, tampoco habría de ser responsable'.



SEGUNDO.- A tenor de lo expuesto en el anterior fundamento de derecho y dada la consideración de los hechos como falta y por las que fue condenadas Araceli Serafina , Gloria , Elisenda , como autoras todas ellas de sendas faltas de lesiones, y apreciada que en fecha 17 de abril de 2012 se dictó auto por el que se acordaba la continuación de las diligencias previas por los trámites de procedimiento abreviado, y como quiera que desde aquella fecha hasta el doce de abril de 2013, hubo una paralización del procedimiento o impulso procesal, pues no lo interrumpe, el hecho de que en su día por parte de la representación procesal de Marí Trini y Elisenda , presentaron escrito amén de que por parte del Ministerio Fiscal se formuló escrito de acusación les consta como fecha de presentación 31 de enero de 2013 y doce de Julio de 2012 respectivamente, presentados si pero no fueron proveídos hasta el doce de abril de 2013.

Existiendo, por tanto, un período de absoluta inactividad procesal durante un lapso superior a seis meses, a tal presupuesto fáctico le es de aplicación, con meridiana claridad, lo dispuesto en los artículos 130-5 , 131.2 y 132.2 del Código Penal ; preceptos que determinan la procedencia de una sentencia absolutoria fundada en la prescripción de la falta imputada, y ello con independencia de las causas de la paralización.

En definitiva, de cuanto se lleva expuesto resulta que procede, sin entrar a examinar el fondo del recurso respecto a las recurrentes Serafina , Gloria , y es extensible igualmente a Elisenda , Araceli dado que es apreciada la prescripción, es procedente el dictado de un fallo absolutorio.



TERCERO.- Distinta cuestión ha de seguir respecto al recurso formulado por Araceli , en relación al delito de hurto por el que ha sido condenada en la instancia. En tal sentido se alega un error en la valoración de la prueba, así como una vulneración del principio de presunción de inocencia, para alegar por último alternativamente dilaciones indebidas, en cuanto que hubo una paralización de un año.

Pues bien en cuanto a la alegada errónea valoración de la prueba conviene recordar que la jurisprudencia ha venido declarando en orden a la actividad probatoria hábil para destruir la presunción de inocencia lo siguiente: Únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los Tribunales, las practicadas en el juicio oral, por culminar en él las garantías de la oralidad, concentración, publicidad, inmediación e igualdad entre las partes, de forma que la convicción del Juez se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes (S.S. T.C. 31/81, 161/90 y 284/94 ) y SS.TS. 1 de octubre 1986 y 24 de julio 1997 ).

Al respecto, en la grabación del juicio oral donde se recoge la actividad probatoria acontecida en el plenario, así como las manifestaciones de los comparecidos al mismo, en cuanto al delito que se le imputa a la acusada, ha de señalarse, que dicha actividad probatoria, revelan claramente que se han practicado pruebas de cargo suficiente, así como que se ha valorado correctamente la prueba practicada por la Juzgadora de Instancia.

En el pretendido caso no se objetiva un error en la valoración de las pruebas por parte del Juzgador de instancia sobre todo cuando ha valorado las declaraciones de los implicados así como la documental y entiende que la acusada es autora del delito de hurto por el que ha sido condenada.

Entiende el recurrente que el Juzgador no ha tenido en cuenta los criterios que la jurisprudencia viene exigiendo para la valoración de la prueba de la victima como apta para enervar la presunción de inocencia.

Pese a lo extenso del recurso hemos de llegar a la misma conclusión que la juzgadora, existe una persistencia en la incriminación, verosimilitud en la incriminación. En tal sentido Yamilla fue suficientemente clara en su declaración, en tanto que desde un primer momento incriminó a la hoy recurrente no sólo en cuanto al hecho en sí de la agresión, sino en la sustracción de la esclava de oro que portaba en la muñeca. Pero es más tal manifestación fue corroborada por otras testimonios, como fueron tanto el agente de la policia local, que vino a remitirse a su inicial declaración, en el sentido de que no sabía lo que era pero que algo recogió y se cayó. En el mismo sentido el Leovigildo , fue claro y contundente y muy expresivo cuando interrogado si podría haber sido un pañuelo de la cabeza, dijo no porque se vería. En el mismo sentido Mariano hermano de Elisenda , en tanto que dijo que el no lo vio, pero siempre la llevaba porque se la habia regalado su madre.

En definitiva la Juzgadora de instancia valora todas las pruebas practicadas y donde se acredita de un lado la preexistencia de la pulsera, y de otro que fue sustraída por la recurrente, a través no sólo de la declaración de Elisenda , sino tambien de los testigos que depusieron en el acto del juicio, lo que nos lleva a compartir con al juzgadora que la misma es responsable criminalmente del delito de hurto por el que sido condenada, estimando que la prueba practicada lo ha sido correctamente, y por tanto suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Aunque plantea en esta alzada una cuestión nueva que no fue objeto de debate en primera instancia, y que tampoco cumple los requisitos que jurisprudencialmente se exige y como exponente la sentencia de de 19 de marzo de 2014 que se dice 'Ahora bien sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa , sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 ; 890'/2007, de 31-10 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

No obstante lo expuesto detectada una paralización de un año como hemos indicado anteriormente y que ha supuesto la apreciación de la prescripción de la falta por las que venían siendo acusadas el resto de implicados, es obvio que a los efectos que aquí se determina, y no resultando justificada la paralización y tampoco presenta especial complejidad esta causa, , siendo en la fase intermedia es cuando se detecta esa paralización procede su apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, eso sí como atenuante simple, pero que a los efectos que aquí interesa carece de virtualidad en el presente caso pues, como quiera que la pena impuesta lo es en su grado mínimo, ningún efecto tiene desde el punto penológico.

Por todo ello procede en cuanto a este particular estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto.



CUARTO : Que, que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 741 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 82 , 248 , y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que sin entrar a conocer en cuanto al fondo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Serafina y Gloria contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2015 y en cuanto a este particular el interpuesto por Araceli y haciéndola extensiva a la también condenada Elisenda dictada por el Juzgado de lo Penal num. Tres de Ciudad Real en autos de procedimiento abreviado 415/2013 apreciando de oficio la prescripción de la falta imputadas , debemos absolver y absolvemos a Serafina , Gloria , y Elisenda de las faltas de lesiones de las que venían siendo acusadas, y a Araceli de la falta de lesiones e injurias que igualmente venían siendo acusada con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.

Y que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto respecto a la condena por un delito de hurto por el Procuradora Sr.a. Doña Carmen Dolores García Motos Sánchez , en nombre y representación de Araceli , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Ciudad Real, debemos revocar y la revocamos parcialmente en el particular que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 152/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 117/2015 de 02 de Diciembre de 2015

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