Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 152/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 250/2015 de 24 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO
Nº de sentencia: 152/2015
Núm. Cendoj: 28079370232015100144
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934646 - 28071
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 7
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0004715
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 250/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid
Procedimiento Abreviado 324/2014
Apelante: D./Dña. Segundo
Procurador D./Dña. JAVIER FERNANDEZ ESTRADA
Letrado D./Dña. SILVIA CORDOBA MORENO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 152/15
MAGISTRADOS SRES.
Dª. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ
D. CELSO RODRIGUEZ PADRÓN
En Madrid, a 24 de febrero de 2015
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 324/14, procedente del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, seguido por un delito de robo con violencia, siendo apelante Segundo , venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha 31.10.14 .
Antecedentes
PRIMERO.-En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOSque: ' El día 13 de mayo de 2014, aproximadamente sobre las 13.00 horas, Segundo , nacido el NUM000 .81 en Perú, con NIE NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, en situación administrativa regular en España, en compañía de otros dos hombres que no han podido ser identificados, puestos de común y previo acuerdo, en la calle Madrigal de la Vera de Madrid, se acercaron por la espalda a Sabina , tirándola al suelo, donde Segundo le arrancó de un tirón la cadena de oro que llevaba al cuello, tras lo cual salieron huyendo , mientras Sabina Gritaba que le habían robado y comenzó a perseguirles.
Momentos después, el agente de la Policía Nacional número NUM002 que se encontraba fuera de servicio en compañía de su pareja y de su hija de pocos meses que iba en un carrito portabebés, se dirigió hacia los tres hombres y diciendo 'alto Policía', a la vez que mostraba la placa identificativa, haciendo caso omiso los tres hombres, si bien el agente pudo retener a Segundo , quien le propinaba golpes tratando de huir, y además , cuando logró desasirse empujó el carrito portabebés, que llegó a caer al suelo, donde continuó dando golpes, hasta que pudo se reducido por la intervención de otro Policía Nacional, el número NUM003 , quien igualmente se encontraba franco de servicio.
En el cacheo realizado a Segundo se encontró, en un bolsillo del pantalón , parte de la cadena propiedad de Sabina , no así el resto.
Dicha cadena ha sido tasada en 200 euros.
Como consecuencia de estos hechos, Sabina sufrió lesiones consistentes en eritema lineal con dolor en cuello y erosión en pierna derecha, para cuya sanidad precisó únicamente de primera asistencia facultativa, tardando en curar tres días sin incapacidad para sus ocupaciones habituales y sin que le hayan quedado secuelas.
El agente de la Policía Nacional número NUM002 sufrió lesiones consistentes en excoriaciones en hemitórax izquierdo y región frontal, eritema en rodilla derecha e inflamación en mano derecha a nivel del quinto metacarpiano y precisó únicamente de primer asistencia facultativa, tardando en curar diez días, de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones ocho de ellos, y dos sin incapacidad para sus ocupaciones habituales y sin que le hayan quedado secuelas.
El carrito portabebés sufrió daños, estando tasado en la suma de 290 euros, y descontada la depreciación ascendía su valor a 229,9 euros, y las gafas del agente número NUM002 igualmente resultaron dañadas, habiendo sido tasadas en la cantidad de 160 euros y descontada la depreciación ascendía su valor a 144 euros'.
Y el FALLOes de tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Segundo como autor responsable criminalmente de un delito de robo con violencia prevenido en los artículos 237 y 242,1º del Código Penal , un delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal y de dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole , por el delito de robo con violencia, la pena de 2 años y 6 meses de prisión, y con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena privativa de libertad, conforme determina el artículo 56,2 del CP , por el delito de resistencia, se le impone la pena de 8 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena privativa de libertad, conforme determina el artículo 56.2 del CP , y por cada una de las dos faltas de lesiones, se le impone la pena de dos meses a razón de una cuota diaria de 4 euros, con aplicación subsidiaria de lo establecido en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago, condenando igualmente a Segundo a indemnizar a Sabina con la cantidad de 150 euros por las lesiones y con 200 euros por el efecto sustraído y al agente de la Policía Nacional número NUM002 con la cantidad de 820 euros por las lesiones y con 229,9 euros por los daños en el carrito portabebés y con expresa imposición de las costas procesales'.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ que expresa el parecer de la Sala.
SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 23.02.15.
PRIMERO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la defensa del acusado Segundo se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en la que se le condena como autor responsable de un delito de robo con violencia, un delito de resistencia y dos faltas de lesiones alegando en primer lugar, alegando en primer lugar un quebrantamiento de las normas y garantías constitucionales por vulneración del derecho a la presunción de inocencia en el sentido de que no existe una actividad probatoria suficiente y válida como para poder considerar al acusado responsable de los hechos, aportando su versión acerca de cómo sucedieron los hechos realmente y añadiendo que el reconocimiento que efectuó la víctima in situ se debió o estuvo influenciado por la vestimenta que llevaba, camiseta de color rojo (la denunciante en su denuncia manifestó que una de las personas que le había arrancado del cuello la cadena que llevaba puesta, vestía con camiseta roja), así como por el hecho de estar reducido en el suelo por parte de la Policía, no habiendo sido presenciados los hechos por los demás testigos que depusieron en el plenario. En segundo lugar se denuncia la indebida por inaplicación del artículo 242.4 del Código Penal (robo de menor entidad). Y por último, se hace referencia en el recurso a una supuesta falta de proporcionalidad de la pena, así como de la responsabilidad civil (indemnizaciones otorgadas), en el que el recurrente incluye la falta de motivación de la sentencia en este aspecto concreto.
SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , la jurisprudencia ha afirmado en numerosas ocasiones que '...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 19782836), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:
1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).
3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).'( STS 15-1-2007 ).
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12-6-2003 , describe y analiza mucho más extensamente este principio constitucional, y señala al respecto, remitiéndose la doctrina constitucional, que '...'Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 [ RTC 1985174]; 175/1985, de 17-12 [ RTC 1985175[; 169/1986 de 22-12 [ RTC 1986 169 ] y 150/1987, de 1-10 [RTC 1987150]).
La valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad, que pertenece a la potestad jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( Sentencia del Tribunal Constitucional 80/1986, de 17-6 [RTC 198680]), a quienes corresponde ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia, en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia (Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 17-12 ). Además, la valoración de la prueba se reabre a la valoración del conjunto del material probatorio, lo que impide que pueda ser invocado el derecho a la presunción de inocencia para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal o parcialmente integrante de la resolución judicial que le ponga término ( Sentencia del Tribunal Constitucional 105/1983, de 23-11 [RTC 1983105 ], y 44/1989, de 20-2 [RTC 198944]).
Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9 [RTC 1990138]). La apreciación di? los medios de prueba es materia que escapa a la revisión en vía de amparo, al constituir función propia y atribuida en exclusividad a los órganos judiciales. La protección dispensada por el artículo 24.2 de la Constitución (RCL 19782836) sólo puede ser prestada en vía de amparo a través de la constatación de una carencia total de los medios de prueba ilícitamente obtenidos, es decir, como consecuencia de la inexistencia de acreditación alguna que desvirtúe la presunción establecida en aquel precepto, pero no cuando se fundamenta en la suficiencia o insuficiencia o en la diferente valoración de las que se practicaron ( Sentencia del Tribunal Constitucional. 98/1989, de 1-6 [RTC 198998]). En definitiva, corresponde al Tribunal Constitucional, y para la protección del derecho fundamental a la presunción de inocencia, comprobar si se ha realizado, y con las debidas garantías, una actividad probatoria 'inculpatoria', es decir, si ha habido pruebas de las que se pueda razonablemente deducir la probatoria llevada a cabo por el órgano judicial no han sido arbitrarias, irracionales o absurdas ( Sentencias del Tribunal Constitucional 140/1985, de 21-10 [RTC 1985145 ]; y 175/1985, de 17-12 ), de forma que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 174/1985, de 17-12 , 44/1989, de 20-2 ).
La presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución , y, de otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituídos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 64/1986, de 21-5 [ RTC 198664]; 80/1986, de 17-6 [RTC 198680 ]; y 82/1988, de 28-4 [RTC 198882]).
La presunción de inocencia depende, en cuanto a su contenido concreto, de la configuración contenida en las leyes procesales, que no pueden enervarla ni desvirtuarla, dada la superior jerarquía del principio constitucional...'.
TERCERO.- No podemos acoger el primero de los motivos alegados por cuanto que entendemos que existe prueba de cargo suficiente como para poder estimar al acusado como uno de los autores del robo con violencia que sufrió Sabina , prueba consistente fundamentalmente en las manifestaciones de la denunciante, que aporta un primer dato de carácter significativo consistente en que fueron tres las personas la que le abordaron por la espalda y uno de ellos le dio un fuerte tirón a la cadena que llevaba puesta en el cuello, añadiendo posteriormente que vio un tumulto y a uno de ellos (precisamente el que le dio el tirón de la cadena) en el suelo forcejeando con dos personas que le estaban sujetando, declaración ésta que echa por tierra la versión que nos ofrece el acusado, pues no fueron dos las personas que cometieron el hecho, sino tres, uno de ellos el acusado, y no resulta lógico que salga corriendo cuando ve a dos personas que se miraban mal, sino que fue retenido por dos Policías que le sujetaron en el suelo para que no huyera, lo cual se compadece mal con alguien que no ha cometido ningún hecho delictivo, y debiendo ser lógico que el acusado, si no hubiera sido uno de los autores, no hubiera reaccionado de la forma en que lo hizo, dando puñetazos y patadas a los dos Policías y llegándoles a causar lesiones, y en todo caso no hubiera sido identificado de manera inmediata a la comisión del robo por parte de la víctima del mismo. Por otro lado, Vicenta , ajena, en un principio al hecho del robo con violencia, manifiesta en el plenario que estaba paseando con su bebé y su pareja y vio a una señora que gritaba que le habían robado y a tres personas que iban juntos y salían corriendo, saliendo su pareja detrás de uno de ellos hasta darle finalmente alcance y sujetarle. Esta misma testigo narra como la víctima reconoció al acusado como una de las personas que le sustrajo la cadena, y a quien se le encontró parte de la misma en uno de sus bolsillos. Y uno de los Agentes de Policía corrobora también de manera clara y rotunda las manifestaciones de la anterior testigo, sin que se observe ninguna contradicción entre las mismas. Los demás Agentes que declaran, ciertamente no presenciaron directamente los hechos pero acreditan la situación en la que se encontraba el acusado, retenido por dos Policías francos de servicio y la actitud agresiva que el acusado mostraba frente a ellos. Por lo tanto, entendemos que existe prueba directa de la comisión del delito de robo con violencia, por parte de la víctima y de dos testigos, así como por el hecho indudable, por mucho que se quiera cuestionar en el recurso, del hallazgo en poder del acusado de parte de la cadena, la cual, por cierto, pudo perfectamente romperse al dar el tirón a la víctima. Ha de desestimarse pues el motivo alegado.
CUARTO.- Por lo que se refiera a la no aplicación del artículo 242.3 del CP , menor entidad del robo, la jurisprudencia entiende que la razón de dicha atenuación está precisamente en que se trata de '...una facultad discrecional del Tribunal que va unida al principio de inmediación... '( STS de 31-10-2002 ), va describiendo e interpretando la amplitud que dicho precepto supone, y así en la STS de 16-10-2002 , citando a su vez otra de 3-4-2001 , que 'como resulta patente la propia norma nos conduce al hecho de su objetividad (no en la culpabilidad) y en sí mismo considerado a través de los siguientes términos: 1º).- 'menor entidad de la violencia o intimidación', criterio principal, sin duda alguna, como se deduce de la expresión 'además' que encabeza la referencia al otro criterio, y que por otro lado, tiene una mayor concreción y hace referencia, de los dos bienes jurídicos protegidos en esta clase de robos (personas y patrimonio), al más relevante de ellos: la libertad e integridad de las personas; 2º).- 'además las restantes circunstancias de hecho', elemento de menor importancia que el primero, como ya se ha dicho, pero imprescindible para la aplicación del precepto, de modo que la sola consideración de la entidad de la violencia o intimidación no permite aplicar la rebaja en grado aquí previsto. Hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición: el lugar donde se roba: no es lo mismo hacerlo en la calle a un transeúnte que en un establecimiento comercial, y tampoco puede equipararse el robo en una pequeña tienda al que se comete contra una entidad bancaria; con relación al sujeto activo, habrá de considerarse si se trata de una persona o de un grupo de coautores, así como en su caso, la forma de actuación de ese grupo y si se hallaba más o menos organizado; así mismo podrá considerarse el número de personas atracada y su condición en orden a su situación económica o a las mayores o menores posibilidades de defenderse; la experiencia nos dice que de todas estas 'restantes circunstancias del hecho', la que con mayor frecuencia se nos presenta para decidir si se aplica o no esta norma jurídica, es el valor de los sustraído, de modo que ha de excluirse esta aplicación cuando tal valor alcance cierta cuantía, que des luego, no cabe determinar en una cifra concreta, pues habrá de variar según esas otras circunstancias antes indicadas o cualesquiera otras que pudieran conferir al hecho mayor o menor antijuridicidad...'; y sigue añadiendo la referida sentencia que '...todos estos criterios habrán de tener en cuenta conjuntamente, a fin de poder valorar de modo global la gravedad objetiva de lo ocurrido, para determinar en definitiva si la pena básica a imponer (la del 242.1º o la del 242.2º) es proporcionada a la gravedad o si ha de considerarse más adecuada la rebaja en un grado que prevé el artículo 242.3º...' , recordando e insistiendo a continuación el fundamento y la razón jurídico penal de dicho precepto '...la de dar al Juzgador unas mejores posibilidades de adaptación de la pena al caso concreto, evitando el que sea forzoso imponer una determinada sanción cuando la menor gravedad del hecho lo aconseje otra de menor entidad...'.
Por su parte, la STS de 7-2-2006 afirma respecto a esta posibilidad atenuatoria prevista en el artículo 242.3 del C. Penal que '...En primer lugar, la atenuación prevista en el párrafo tercero del artículo 242 CP , como ha señalado la Jurisprudencia de esta Sala, es una facultad discrecional del juzgador, fundamentada en la inmediación, y por ello mismo su ejercicio no es en principio revisable en casación, y sólo excepcionalmente cabe dicho control cuando, habiéndose solicitado en la instancia la aplicación de dicho subtipo atenuado, fuera denegada de manera arbitraria e injustificada ( SSTS de 22/5/00 [RJ 20005752] y las recogidas en la misma). En segundo lugar, también la Jurisprudencia ha caracterizado dicha regla especial como medio para la individualización de la pena de los delitos de robo con intimidación o violencia sobre las personas permitiendo una consideración de todas las circunstancias del hecho para atenuar la pena ordinaria del delito en los casos en los que la entidad del medio comisivo sea de menor importancia ( STS de 30/5/00 [RJ 20005236]). En esta línea se ha señalado que la atenuación pretendida tiene que basarse en la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas, valorando además las restantes circunstancias del hecho, lo que significa su compatibilidad potencial con atenuantes de naturaleza personal. Ello significa que su apreciación está sujeta a una doble condición. Por una parte, la menor intensidad del ataque o coacción personal, pudiendo excepcionalmente compatibilizarse con el subtipo agravado del apartado segundo del mismo artículo, y, por otra, la escasa cuantía del perjuicio patrimonial irrogado, pues se trata de un tipo pluriofensivo frente a la persona y la propiedad de forma que deben ser valoradas ambas condiciones a la hora de apreciar la atenuante privilegiada que examinamos, debiendo cuidarse especialmente el principio de proporcionalidad ( STS 1568/01 [RJ 20017844]).»...'.
En el presente caso dicha atenuación es una facultad que queda al arbitrio del órgano judicial encargado del enjuiciamiento de los hechos, facultad que solamente puede ser revisada y revocada en aquellos casos en los que se aprecie una aplicación es ilógica y absolutamente irracional, cosa que no sucede en el presente caso en el que la Juzgadora de Instancia entiende que los hechos no son de menor entidad y que la pena impuesta es proporcionada y adecuada a la entidad y gravedad de los hechos cometidos por el acusado, compartiendo esta Sala este criterio que no depende exclusivamente, como hemos dicho, de la cuantía de sustraído, sino que es preciso tener en cuenta otros elementos, como la forma en cómo se perpetró el robo con violencia, mediante un fuerte tirón a la víctima apoderándose de la cadena que llevaba puesta en el cuello, en la causación de las lesiones que figuran en el relato de hechos probados de la sentencia y que no ha sido impugnado, así como que el hecho fue cometido por el acusado ayudado y auxiliado por otras dos personas que no han sido identificadas en el procedimiento, lo que privó a la víctima de una mayor posibilidad de defenderse del ataque sufrido por el acusado y sus acompañantes. Así mismo debemos tener en cuenta que la aplicación de la atenuación prevista en el párrafo tercero del artículo 242 del Código Penal se realiza en base a la apreciación inmediata de las pruebas que se practican en el plenario, inmediación de la que no goza esta Sala en la presente instancia, no apreciándose en dicha valoración, a la hora de aplicar o no la atenuación referida, ningún error o equivocación esencial, por lo que no procede estimar la pretensión de la defensa en cuanto a la apreciación de dicha atenuación debiendo confirmarse también en este aspecto la sentencia dictada.
QUINTO.-Por lo que se refiere a la proporcionalidad de la penas impuestas, la STS de 9-2-2010 afirma que '...La determinación de la pena al caso concreto ( s. 7-6-94 ) responde a las exigencias que el principio de legalidad impone. La legalidad, la proporcionalidad y la tipicidad van íntimamente relacionadas entre sí, alrededor del art. 25 C.E . Porque la proporcionalidad supone la adecuación o la correspondencia de unas partes con el todo o de las partes entre si. Tal exigencia ha de establecerse mediante un juicio de ponderación entre la carga coactiva de la pena y el fin perseguido por la conminación penal, en relación o en atención a la gravedad del delito que a su vez vendrá definida por la intensidad del mal causado, del injusto y de la responsabilidad de su autor (ss. T.S. 25-6-90 y 19-11-92). Pero, como dijo la S T.C. 22-5-86, 'el juicio de proporcionalidad corresponde en principio al propio legislador, si bien ello no impide que también haya de ser tenido en cuenta por el Juez a la hora de protagonizar la individualización de la pena', aplicando también dicho principio al fijar la sanción dentro de la horquilla marcada por la norma. La legalidad marca la tipicidad del hecho delictivo y su pena, pero ésta racionalmente ha de venir fijada por el legislador dentro de unos límites, más o menos amplios, dentro de los cuales el 'justo equilibrio de ponderación judicial' actuará como fiel calificador de los hechos, jurídica y sociológicamente...'
Y con un carácter más general la SAP de Alicante de 17 de mayo de 2006 afirma que '... insistiendo en el análisis de la aplicación del juicio de proporcionalidad en el marco del derecho penal se atribuye a la potestad exclusiva del legislador la articulación de las siguientes bases: la configuración de los bienes penales protegidos, los comportamientos penalmente reprensibles, el tipo y la cuantía de las sanciones penales, la proporción entre las conductas que se pretende evitar y las penas con que se intenta conseguirlo.
Por ello, el TC concede en estas áreas amplia libertad al legislador, según consta expresamente en la resolución judicial ahora analizada, por lo que para analizar la relación de proporción habrá que acudir a: al juicio de oportunidad que debe hacer el legislador, el fin esencial y directo de protección al que responde la norma que se aprueba, la existencia de otros fines legítimos que se puedan perseguir con la pena impuesta al hecho.
¿Cuáles son estos fines legítimos a los que se refiere el TC y que enmarcan el ámbito de actuación del legislador a la hora de tipificar hechos e imponer dentro del marco y análisis de la proporcionalidad ahora estudiada. Pues se está refiriendo el TC a las diversas formas en que la aplicación abstracta de la norma y su aplicación influyen en el comportamiento de los destinatarios, tales como, entre otras: la intimidación, eliminación de la venganza privada, consolidación de las convicciones éticas generales, refuerzo del sentimiento de fidelidad al ordenamiento, resocialización.
Estas ideas básicas son sobre las que debe girar la actuación y fin del legislador y que se clasifican bajo las denominaciones de prevención general y prevención especial. De todas maneras, el TC insiste en que la eficacia de la pena en el análisis de su proporcionalidad con el hecho sobre el que se impone depende de diversos factores, también, tales como la gravedad del comportamiento que se pretende disuadir, las posibilidades fácticas de su detección y sanción, las percepciones sociales relativas a la adecuación entre el delito y la pena.
Por todo ello, para comprobar si existe exceso en la penalidad a imponer a un hecho, o su consideración como delito o falta, lo que se trata de comprobar es si existe, como señala literalmente el TC, un patente derroche inútil de coacción que convierte a la norma en arbitraria y que socava los principios elementales de justicia inherentes a la dignidad de la persona y el Estado de Derecho ( STC 55/1996 ), o una actividad pública arbitraria y no respetuosa con la dignidad de la persona.
En consecuencia, en donde el TC pone el acento para analizar si un hecho y su pena es proporcionada es en la necesidad de su imposición en el grado que se fija, pero sobre todo en si el bien jurídico protegido por la norma cuestionada o, mejor, si los fines inmediatos o mediatos de protección de la misma son suficientemente relevantes...'.
En el presente caso y respecto al delito de robo con violencia, el artículo 242 del CP prevé una pena de dos a cinco años de prisión, mientras que en la sentencia se le impone la pena de dos años y seis meses, que está dentro del límite de la mitad inferior de la prevista legalmente, por lo que, dada la entidad de los hechos estima esta Sala que es plenamente adecuada y proporcionada a la gravedad de la conducta seguida por el acusado. Por lo que se refiere al delito de resistencia a los Agentes de la autoridad, la sentencia impone la pena de 8 meses de prisión, también dentro del 'arco' de la mitad inferior de la pena prevista en el artículo 556 del Código Penal (seis meses a un año de prisión), y por último, respecto a las dos faltas de lesiones, la pena impuesta al acusado es de dos meses por cada una de ellas, pena que también es legalmente correcta por cuanto que para las faltas no rigen los criterios y reglas establecidos en el artículos 61 a 72 del Código Penal , de acuerdo con lo que previene el artículo 638 del C. Penal , razones por las que esta Sala entiende que debe confirmarse la sentencia en cuanto a la cuantía de las penas impuestas al acusado.
Y en cuanto a la responsabilidad civil, y en concreto en lo que hace a las indemnizaciones que se determinan en sentencia, esta Sala también considera que son adecuadas, pues las que se refieren a los desperfectos causados están amparadas en la valoración y tasación que se efectúa en las actuaciones por el perito correspondiente, tasación que no se ha impugnado en forma en ningún momento, ni se ha practicado ninguna prueba alternativa que pudiera desvirtuar tal valoración. Y por lo que se refiere a las indemnizaciones por lesiones, la Juzgadora de instancia, con buen criterio, otorga la cantidad de 50 euros por día de lesión no impeditivo y de 90 euros por día impeditivo, no siendo de aplicación vinculante el Baremo de la Ley del Automóvil por cuanto que aquél solamente se aplica a las indemnizaciones devengadas por hechos relativos a la circulación y amparados por el seguro obligatorio, mientras que en el presente caso se están enjuiciando unas lesiones de carácter doloso producidas por la agresión, insistimos dolosa, del acusado a la víctima y a un testigo Policía Nacional, no aplicación que viene refrendada por el Acuerdo de Magistrados de las Secciones Civiles y Penales de esta Audiencia Provincial de fecha 10 de junio de 2005 en el que se decía que 'conviene aplicar, como criterio orientativo, el 'sistema de valoración' previsto en el Anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguros de Circulación de Vehículos de Motor al cálculo de las indemnizaciones de perjuicios causados en hechos diferentes del tránsito rodado. Tal aplicación presenta como ventajas la uniformidad e igualación de los criterios indemnizatorios y también la facilitación de las impugnaciones de las víctimas y de los acusados al contar con unos razonamientos notablemente objetivos...', es decir, en el sentido de que las cuantías señaladas en el Baremo que como Anexo figura en la Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado son cuantías orientativas y que pueden establecer una criterio aproximativo para fijar la indemnización, pero en modo alguno dicho criterio es vinculante para fijar la indemnización en caso de lesiones de carácter doloso como es el presente caso. Procede pues desestimar el motivo alegado en el recurso.
SEXTO.- No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.
Fallo
Debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los tribunales Don Javier Fernández Estrada en nombre y representación de Segundo , debiendo confirmar la sentencia de fecha 31 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado lo Penal número 25 de Madrid y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día 06.03.15 asistido de mí la Secretaria. Doy fe.
