Sentencia Penal Nº 152/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 152/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 79/2015 de 27 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 152/2015

Núm. Cendoj: 28079370302015100144


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934388 - 28071

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 4

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0001478

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 79/2015 Mesa 9

Origen: Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid

Procedimiento Abreviado 589/2014

Apelante: D./Dña. Ezequiel

Procurador D./Dña. JUAN LUIS SENSO GOMEZ

Letrado D./Dña. MARTA ROMERA SANZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA nº 152/2015

Sres. Magistrados

Dª PILAR OLIVÁN LACASTA

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO

D. CARLOS MARTÍN MEIZOSO

En Madrid, a 27 de febrero de 2015

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 79/15 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 589/2014 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, siendo parte apelante D. Ezequiel , y parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:

'ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que el acusado Ezequiel , mayor de edad, con antecedentes penales computables, nacido en Cuba, en situación irregular en España, con NIE NUM000 , se encuentra ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de fecha de 12 de FEBRERO de 2013 por el juzgado de instrucción nº 1 de SALAMANCA por delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar del art. 468 del CP , ejecutoria 142/13.

Así mismo consta acreditado que el acusado, por auto de fecha 19 de abril del 2014, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Madrid, en las DU 73/14, tenía impuesta la prohibición de aproximación a la que fue su pareja sentimental Coro a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro medio que frecuente y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, habiendo sido el acusado debidamente notificado y requerido de cumplimiento de dicha medida cautelar con fecha 19 de abril del 2014.

El acusado, a pesar de tener conocimiento de dicha prohibición y advertid de las responsabilidades inherentes a su incumplimiento, la incumplió voluntariamente, ya que alrededor de las 18:00 horas del día 14 de septiembre de 2014 fue detenido por efectivos de la Policía Nacional cuando se encontraba en el domicilio en el que residía Coro , en la CALLE000 Nº NUM001 NUM002 de Madrid.'

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia establece:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ezequiel como autor penalmente responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal , con la concurrencia de circunstancias agravante de reincidencia del art. 22.8 CP , a las penas de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, todo ello con imposición de las costas procesales.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Ezequiel , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la absolución del recurrente.

CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. En ese trámite El Ministerio Fiscal impugnó el recurso del contrario. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante oficio de 16 de enero de 2015.

QUINTO.-Recibidos y registrados los autos en esta sección el 22 de enero de 2015, por diligencia de la misma fecha se designó ponente y por providencia de 19 de febrero se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.


ÚNICO:Se aceptan íntegramente los hechos probados de la resolución recurrida


Fundamentos

PRIMERO.-Solicitó el apelante la declaración testifical en segunda instancia de la supuesta perjudicada Coro , que denegó por la juzgadora a quo.

Con relación a la denegación de la práctica de las diligencias de prueba, tal y como indicábamos en nuestra sentencia de 19 de abril de 2013 (RP 135/2013, (ROJ: SAP M 6850/2013 ), recuerda la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 5 de febrero de 2007 que, 'en nuestro ordenamiento, el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional al venir consagrado expresamente en el artículo 24 de la Constitución . Sin embargo, no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba 'pertinentes', de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 792.1 de la L.E. Criminal ).

El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC núm. 70/2002, de 3 de abril )'. ' Debe entenderse, pues, que la denegación injustificada de pruebas a la defensa integra vulneración de derechos fundamentales de carácter procesal, reconocidos en el artículo 24 de la LECrim ., como son el derecho a un proceso justo, con todas las garantías; el derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.

La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por los artículos 785.1 y 786.2 de la LECrim , art.785.1, art.786.2, cuando se trate de Procedimiento Abreviado.

En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS núm. 1591/2001, de 10 de diciembre y STS núm. 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS núm. 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica'.

A la vista de lo expuesto, no puede admitirse la solicitud de prueba en segunda instancia. En efecto, en el acto del juicio la juzgadora denegó la prueba porque dijo que la víctima no estaba presente cuando se detuvo al acusado y por tanto no aportaría ningún elemento de cargo. La defensa formuló protesta, pero sin expresar qué preguntas se formularían a la testigo que habrían sido relevantes para el caso de autos. Tampoco lo hizo al finalizar el juicio. La juzgadora erró en su criterio, porque los agentes declaran que fue la víctima quien requirió su intervención porque el acusado estaba en su domicilio en contra de su voluntad, pero ninguna de las partes solicitó la suspensión de la vista para interesar la citación de la testigo. Es ahora cuando se afirma que la prueba tiene por objeto acreditar el consentimiento de la víctima, algo que no se explicó al tribunal a quo.

En segundo lugar, el recurso parte de que ha quedado acreditado que el acusado estaba con la víctima con su consentimiento. No otra cosa se ha acreditado en el juicio, dado que ésta no fue citada a declarar. Lo cierto es que la resolución apelada no es que no valore dicha circunstancia, sino que no le concede relevancia alguna al estimar acreditado que el acusado incumplió la medida cautelar a sabiendas de la antijuricidad de su conducta, con independencia de que la víctima lo consintiera o no. Por tanto, nada relevante habría de aportar su declaración testifical; en todo caso podría ser incluso desfavorable para el acusado si la testigo negara la versión ofrecida por el acusado.

SEGUNDO.-El motivo primero de recurso alega error en la valoración de la prueba, toda vez que hubo consentimiento de la víctima para que el acusado vulnerase la medida cautelar y dicho consentimiento excluye la antijuricidad del hecho.

En realidad lo que se plantea aquí es si el consentimiento de la víctima priva de eficacia a la medida cautelar. La juzgadora a quo lo que hace es descartar la existencia de error de prohibición, alegación que dice subyace en los argumentos de la defensa, valorando las explicaciones dadas por el acusado. Este planteamiento estimamos que es el correcto.

Como ya expusimos en otras resoluciones (así, por ejemplo, Sentencia de 13 de noviembre de 2012 ) ' la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2005 (nº 1156/2005 ), interpretó que dado que la medida cautelar de alejamiento y prohibición de comunicación está encaminada a proteger a la víctima, la decisión de la mujer de recibirle y reanudar la vida con él, acredita de forma fehaciente la innecesariedad de protección y por tanto supone de facto el decaimiento de la medida de forma definitiva, sin perjuicio de que ante una nueva secuencia de violencia se pueda solicitar y obtener una nueva medida de alejamiento.

'Esta tesis, sin embargo, tal y como expone la sentencia impugnada, ha sido rechazada en sentencias posteriores del Tribunal Supremo. Ya en la Sentencia de 16 de mayo de 2003 (RJ 2003, 5285) señaló que 'hemos de decir que la medida cautelar violada por el acusado está destinada, igual que las penas accesorias previstas en el art. 57 CP , a proteger esenciales bienes jurídicos, no disponibles, de las personas mencionadas en dicha norma, de forma que éstas no pueden en principio renunciar a dicha protección admitiendo la aproximación de quienes ya han demostrado su peligrosidad, en la vida en común, atentando contra dichos bienes jurídicos, aunque cabe que, tratándose de medidas cautelares siempre reformables, soliciten su cese del Juzgado de Instrucción que será quien decida, ponderando prudentemente las circunstancias en cada caso concurrentes, si la medida debe continuar o finalizar'. Posteriormente, la Sentencia nº 10/2007 STS, de 19 de enero, bien es cierto que en un caso distinto al presente, pues allí se dice que el consentimiento estaba viciado, afirma que 'El acceso a la casa el día 29 de octubre se produjo con la aquiescencia de la mujer, a cuyo argumento no se acoge el recurrente, porque es consciente de que el consentimiento de la ofendida en este caso no podría eliminar la antijuridicidad del hecho. Primero, porque el consentimiento estaba condicionado o viciado por «presiones de la familia», según rezan los hechos probados; y segundo, porque la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto ( STS núm. 1156/2005, de 26 de septiembre [RJ 20057380 ] y núm. 69/2006, de 20 de enero [RJ 20064317]).'

'La Sentencia nº 69/2006 también rechaza la exclusión de la antijuricidad por no acreditarse el consentimiento de la víctima, pero matizando que 'Solamente un consentimiento firme y relevante por parte de la víctima, puede ser apreciado a los efectos interesados por el recurrente, y siempre desde la óptica propuesta de un error invencible de tipo.'

' Y en la STS de 28 de septiembre de 2007 (RJ 2007, 5323) se matizó más aún distinguiendo entre lo que es una medida de seguridad o cautelar (caso de la Sentencia 26 de septiembre de 2005 ), y una pena impuesta por sentencia firme que no es disponible para ninguna de las partes, pues 'una cosa es el incumplimiento de una medida de seguridad que, en principio, sólo puede aplicarse a petición de parte y cuyo cese incluso podría acordarse si ésta lo solicitase al Juez, que además tiene por objeto, obviamente, una finalidad meramente preventiva, y más aún incluso cuando, además, no diere lugar posteriormente a la producción de ninguno de los ilícitos que precisamente pretendía impedir, y otra, muy distinta, aquella situación, como la presente, en la que, aún contando con la aceptación de la protegida, se quebranta no una medida de seguridad, sino una pena ya impuesta y cuyo cumplimiento no es disponible por nadie, ni aún tan siquiera por la propia víctima.'

' Posteriormente, en el Pleno no jurisdiccional celebrado el 25 de noviembre de 2008, el Tribunal Supremo acordó que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP ', y ello según cita la STS de 29 de enero de 2009 (RJ 2009, 819) en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé, lo que viene a mantener también la STS de 24 de febrero de 2009 (RJ 2009, 450) cuando establece que 'no cabe, por lo tanto, aceptar que el acuerdo de acusado y víctima pueda ser bastante para dejar sin efecto el cumplimiento de la sentencia condenatoria'. Este acuerdo del pleno se aplica posteriormente en las SS.T.S. 39/2009 de 29 de enero (RJ 2009, 819), 172/2009 de 24.2 (RJ 2009, 450), 654/2009 de 8.6, 14/2010 de 28 enero (RJ 20102286) y 902/2010 de 21 octubre (RJ 20107876).

' La primera de estas resoluciones, referida específicamente a un supuesto de quebrantamiento de medida cautelar, Sentencia núm. 39/2009 de 29 enero (RJ 2009 819), reitera la misma tesis de que 'en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para la exclusión de este delito del art. 468 CP en los casos de medida cautelar (o pena) contra el marido consistente en prohibición de alejamiento, el asunto fue tratado en una reunión de pleno no jurisdiccional, celebrada el pasado 25 de noviembre, en la cual, por una mayoría de 14 votos frente a 4, se acordó que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP '; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé. Esta resolución contiene un voto particular suscrito por dos magistrados que sostiene la necesidad de distinguir entre la prohibición impuesta como pena, cuya disponibilidad no se discute, y la medida cautelar, que en la medida que es susceptible de modificación y está en función de la protección de la víctima, podría afectar al libre desarrollo de su personalidad en caso de no tenerse en consideración un eventual consentimiento a la reanudación de la convivencia. En consonancia con esta tesis, que ya se apuntaba en la Sentencia de 28 de septiembre de 2007 , comprobado que hubo consentimiento válido de la víctima, en los casos de medida cautelar, procede la absolución del acusado.

' Sin embargo, la distinción, que aparece en otras resoluciones en que sin embargo no es la ratio decidendi, pues se trata de argumentar a mayor abundamiento cuando lo quebrantado es la pena, ha sido rechazada por la Jurisprudencia cuando se ha planteado específicamente el quebrantamiento de la medida cautelar, no solo en la Sentencia 39/2009 , en que es la tesis mayoritaria, sino en posteriores como la ya citada 14/2010 de 28 enero, y en las más recientes 1348/2011, de 14 diciembre (RJ 20123357) y núm. 126/2011 de 31 enero (RJ 20111579), en estas últimas sin opiniones discordantes en lo que hace a la cuestión planteada por el recurrente.

' Particularmente ilustrativa es la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2010 , que referida a un incumplimiento de medida cautelar, no se limita como otras a la mera cita del acuerdo plenario, sino que razona que 'Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala conoce precedentes -decíamos en la STS 61/2010, 28 de enero - en los que el consentimiento de la persona en cuyo favor se ha dictado la orden de protección y alejamiento, actuaría como una causa de exclusión de la pena, legitimando la conducta de quien se aproxima a su pareja en manifiesta contradicción con el mandato jurisdiccional.

'Sin embargo, el Pleno no jurisdiccional fechado el 25 de enero de 2008, proclamó que '... el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468.2 del CP '. Esta tesis ya ha sido proclamada, entre otras, por la STS 39/2009, 29 de enero .

'El problema no es, desde luego, sencillo. La idea de una exclusión incondicional, siempre y en todo caso, de la relevancia del consentimiento, no está implícita en ese acuerdo. De ahí que la conclusión alcanzada por el Pleno no deba ser entendida en absoluta desconexión con las circunstancias de cada caso concreto. Pese a todo, con carácter general, puede afirmarse que el problema escapa a una consideración de la eficacia del consentimiento a partir de parámetros valorativos de normalidad.

'Qué duda cabe que la mujer que solicita una medida de alejamiento no renuncia al ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad. La posibilidad de una reanudación de la convivencia o, incluso, de restablecer por propia voluntad los vínculos jurídicos dejados sin efecto por la crisis que dio lugar al proceso penal, sigue permaneciendo intacta.

'Sin embargo, en el momento de la valoración de la pretendida eficacia excluyente de ese consentimiento exteriorizado a posteriori, el órgano jurisdiccional ha de ponderar de forma ineludible si ese consentimiento ha sido prestado en condiciones que permitan afirmar su validez. La pérdida de autoestima por parte de la mujer, que es consustancial a los episodios prolongados de violencia doméstica, puede provocar en el órgano judicial el irreparable error de convertir lo que no es sino la expresión patológica de un síndrome de anulación personal, en una fuente legitimante que lleve a la equivocación de anular las barreras alzadas para la protección de la propia víctima, sumiendo a éste de nuevo en la situación de riesgo que trataba de evitarse con el dictado inicial de la medida cautelar de protección.

'Negar la eficacia del consentimiento de la mujer no es, en modo alguno, propugnar una limitación de su capacidad de autodeterminación. Tampoco implica condicionar el ejercicio del derecho al libre desarrollo de su personalidad. Los efectos psicológicos asociados a la victimización de la mujer maltratada, hacen aconsejable negar a ésta su capacidad para disponer de una medida cautelar de protección que no se otorga, desde luego, con vocación de intermitencia, afirmando o negando su validez y eficacia en función de unos vaivenes afectivos que, en la mayoría de los casos, forman parte de los síntomas de su propio padecimiento.

'De ahí que resulte especialmente arriesgado aceptar en términos jurídicos situaciones de derogación material -pese a la vigencia formal de la orden judicial de alejamiento-, originadas por la aceptación, expresa o tácita, por la mujer maltratada de contactos reiterados con su agresor. Es indudable que la mujer puede ejercer su derecho a la reanudación de la convivencia. Precisamente, en ejercicio de esa facultad que sólo a ella incumbe, deberá comparecer voluntariamente ante el órgano judicial competente e instar del Juez la consiguiente resolución que, una vez valoradas las circunstancias concurrentes, podrá dejar sin efecto el obstáculo para el restablecimiento de la comunicación y la convivencia.'

Por lo que, concluye la citada resolución, 'En consecuencia, resulta obligada la aplicación del criterio general sentado por esta Sala en el Pleno antes mencionado, excluyendo cualquier clase de eficacia al consentimiento, expreso o tácito, otorgado por Adelaida para la reanudación de los encuentros o de la convivencia.'

Esta misma tesis viene siendo seguida uniformemente por numerosas resoluciones de esta Audiencia Provincial, así, las Sentencias núm. 485/2011 de 30 mayo (ARP 2011793) y núm. 89/2010 de 25 noviembre (ARP 2011356), de la Sec. 27ª, especializada en violencia de género, en supuestos de quebrantamiento de medida cautelar, entre numerosísimas resoluciones de esta sección en el mismo sentido, o por citar una más reciente de otra sección, la Sentencia núm. 473/2012 de 16 mayo (JUR 2012259346), Sec. 7 ª, también en quebrantamiento de medida cautelar, con cita extensa de la jurisprudencia vigente sobre la materia.

Por todo lo expuesto, hemos de convenir en la indudable tipicidad y antijuricidad de la conducta descrita en los hechos probados, siendo ineficaz al respecto el consentimiento prestado por la ex pareja del acusado para mantener la convivencia sentimental.'

Por consiguiente, fue correcto que la juzgadora rechazara la trascendencia del consentimiento a efectos de privar de eficacia a la medida cautelar, sin perjuicio de que analizara la posible concurrencia de un error de prohibición.

TERCERO.-Entrando propiamente en la valoración de la prueba respecto al posible error de prohibición, compartimos las conclusiones alcanzadas por la juzgadora a quo.

La existencia del error, bien sea de tipo o de prohibición, requiere su acreditación, pues como nos recuerda la Sentencia núm. 494/2008 de 11 julio (RJ 2008 4774), 'Es doctrina consolidada (Cfr. SSTS de 13-11-89 [ RJ 1989 , 8624] ; de 13-6-90 [ RJ 1990 , 5282]; de 25-5-92 [RJ 1992 , 4336]; de 7-7-97 , núm. 985 [ RJ 1997, 5748]; 16-2-2006, núm. 171/2006 [ RJ 2006, 993]) que no basta la mera alegación del error sino que es necesaria su probanza por quien lo invoca y, además, es pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial de que no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico que todo el mundo sabe y le consta que están prohibidas, y mucho menos cuando se alega un error invencible del tipo.'

Pues bien, el examen de la videograbación permite afirmar que en modo alguno el acusado -que no lo invocó expresamente- sufrió error acerca de la antijuricidad de su conducta.

Como recoge la sentencia apelada, en ningún momento de su declaración el recurrente alega haber obrado en la creencia de que su conducta era lícita. Por el contrario, se limitó a alegar que 'no creía que me iban a meter preso por esto' (en el momento del juicio estaba en prisión provisional), y preguntado específicamente sobre si era consciente de que incumplía la orden contestó que sí pero 'es que cuando hay amor de por medio, señoría, a veces incumples la ley, sabiendo las consecuencias, pero nunca ha habido problemas de maltrato', y de nuevo preguntado por el Ministerio Fiscal sobre la trascendencia de su acción y si sabía que quebrantaba la resolución judicial afirmó que 'sí, sí' y a preguntas de la propia defensa que 'sé que está mal, lo siento mucho.' La juzgadora le puso asimismo de manifiesto que había sido ya condenado por hechos similares.

No hubo pues, error alguno, pues sabía el acusado que la orden estaba vigente y las consecuencias que comportaba. Simplemente prefirió hacer prevalecer su determinación por encima de las decisiones que pudieran adoptarse por la autoridad judicial, con o sin consentimiento de la perjudicada.

La alegación segunda del recurso invoca la infracción de precepto constitucional ( art. 24 CE ) por vulneración de la presunción de inocencia. Y señala, sin añadir ningún argumento adicional, lo siguiente: 'Como ya hemos expuesto en la alegación anterior, ha quedado acreditado el consentimiento de la persona a la cual tenía prohibido acercarse.'

Por todo ello procede desestimar el recurso en su integridad.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECrim .

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ezequiel contra la Sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en fecha 18 de diciembre de 2014 en el procedimiento abreviado nº 589/14 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes. Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.


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