Sentencia Penal Nº 152/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 152/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 327/2014 de 25 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 152/2015

Núm. Cendoj: 35016370012015100297


Encabezamiento

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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax.: 928 42 97 76

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000327/2014

NIG: 3501643220140005770

Resolución:Sentencia 000152/2015

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000041/2014-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Perito Demetrio

Apelante Raimundo Alicia Maria Hernandez Ortega Gemma Ayala Dominguez

SENTENCIA

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS:

Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

Don Ignacio Marrero Francés

En Las Palmas de Gran Canaria, a veinticinco de junio de dos mil quince.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo de Apelación nº 327/2014, dimanante de los autos del Juicio Rápido nº 41/014 del Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos, por delito de atentado contra don Raimundo ; en cuya causa han sido partes, entre otros, el citado acusado, representado por la Procuradora doña Gemma Ayala Domínguez y defendido por la Abogada doña Alicia María Hernández Ortega; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; representado por la Ilma. Sra. doña Camino de los Reyes Delgado; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Juicio Rápido nº 41/2014, en fecha cuatro de marzo de dos mil catorce se dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:

'Queda probado y así se declara que Raimundo es mayor de edad y ha sido condenado por sentencia de 28 de febrero de 2007 por conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas.

Queda probado que sobre las 14:50 horas del 10 de febrero de 2014 después de haber sufrido un accidente de tráfico en la calle Hoya Capa como copiloto cuando apareció el Agente de la Policía Local con identificación profesional NUM000 uniformado en el ejercicio de sus funciones tras una conversación con él le dijo 'hijo de puta, me voy' y cuando el Agente trató de impedir que se fuera golpeó con los dos puños cerrados sin alcanzarlo ni causarle lesión alguna. No queda probado que Raimundo golpeara de forma intencionada al Agente de la Policía Local con número de identificación profesional NUM000 con el codo alcanzándole en el costado'.

SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

'Que debo condenar y condeno a Raimundo como autor criminalmente responsable de un delito de atentado del art. 550 y 551.1 del Código, con aplicación de la circunstancia modificativa de intoxicación leve del art. 2.7 del Código Penal , a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se imponen al condenado Raimundo las costas procesales.'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado don Raimundo , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización del recurso, sin solicitar nuevas pruebas,. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo la representante del Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial correspondió el conocimiento del recurso, por turno de reparto a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación nº 327/2014, designándose posteriormente Ponente y señalándose día y hora para deliberación y votación.


Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada, salvo las siguientes frases: 'y cuando el Agente trató de impedir que se fuera golpeó con los dos puños cerrados sin alcanzarlo ni causarle lesión alguna', que se suprimen y sustituyen por las siguientes:

'E agente trató de impedir que el acusado se marchase, sujetándolo por las solapas, girándolo y apoyándolo en el coche, momento en el que el acusado intentó, sin éxito, golpear con los puños, al agente, quien tiró al suelo al acusado y trató de tranquilizarle'


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de don Raimundo pretende Justiniano pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva al recurrente del delito de atentado por el que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas y en la infracción del artículo 20.2 del Código Penal .

SEGUNDO.- El motivo de impugnación por el que se denuncia la existencia de error en la apreciación de las pruebas, en síntesis, se alega que en ningún momento el acusado tuvo ánimo de atentar contra la autoridad o resistirse a ella, y sus manos cerradas y en alza, debido a su estado de embriaguez, únicamente constituían aspavientos, intentando mantener el equilibrio, cayendo finalmente al suelo, tal y como reconoce el agente.

Las referidas alegaciones determinan la estimación parcial del motivo, si bien no al objeto de decretar la libre absolución del recurrente por inexistencia del delito de atentado, sino para declarar que su conducta es constitutiva de una infracción penal de menor gravedad, en concreto, de un delito de resistencia previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal , y ello porque la propia valoración probatoria que la Juez de lo Penal realiza en relación a los hechos a que se refieren tales alegaciones evidencia un desarrollo de los aquéllos distinto al recogido en el relato de Hechos Probados de la sentencia apelada.

La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 883/2008, de 17 de diciembre (Ponente: Ramos Gancedo, Diego Antonio) recoge la evolución de la jurisprudencia de esa Sala respecto del delito de atentado en el sentido de incluir en el delito de resistencia determinadas conductas, entre ellas, los acometimientos de carácter no grave. Así, dicha sentencia, declaró lo siguiente:

'QUINTO.- Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr EDL 1882/1 . se alega infracción de ley por aplicación indebida de los arts. 550 y 551 C.P . EDL 1995/16398 q, al no concurrir los elementos necesarios para subsumir los hechos en esos tipos penales.

Este motivo se combina o complementa con el que figura en el ordinal quinto del recurso en el que se postula, de manera subsidiaria, la aplicación del art. 556 C.P EDL 1995/16398 ., razón por la cual analizaremos ambos conjuntamente.

De hecho, la conducta del acusado que se describe en el 'factum' es de oposición a la actuación legítima del agente de la autoridad. Tradicionalmente se había venido considerando que esa oposición deberá reputarse grave cuando vaya acompañada de acometimiento o del empleo de la fuerza o la intimidación, y no grave cuando sea meramente pasiva o inerte, aunque aún en este caso es necesario que sea manifiesta y tenaz. Así, se consideraba delito de atentado la reacción activa y violenta, con empleo de fuerza física ( STS de 12 de noviembre de 1.922 y 30 de abril de 1.993 , entre muchas más).

Sin embargo, la doctrina jurisprudencial actualmente mayoritaria, ha actualizado la radicalidad de este criterio, y ya a partir de las SS.T.S. de 3 de octubre de 1.996 y 11 de marzo de 1.997, ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave 'a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho'. La STS de 18 de marzo de 2.000 se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física (....), de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra en juego la figura del art. 550 C.P EDL 1995/16398 . Por ello los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas ( STS 996/2000, de 5 de junio : aplica el art. 556 en supuesto en que el detenido 'aprovechando que le quitaron los grilletes para firmar una diligencia, dio un tirón para desasirse del agente que le tenía cogido e intentó golpearle, tirándose al suelo, donde fue reducido por varios agentes mientras daba patadas a los mismos sin llegar a producirles lesiones'); similar STS 370/2003, de 15 de marzo .

El riguroso tratamiento penal del delito de atentado impone una interpretación del tipo sujeto al fundamento material de su incriminación, contando con la perspectiva del principio de proporcionalidad, lo que obliga a excluir aquellas conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente pueden ser calificadas de atentado sin forzar el sentido del término ( STS 740/2001, de 4 de mayo ), de modo que 'en el delito de resistencia del art. 556 tiene cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa que no estén revestidos de dicha nota de gravedad' ( STS 1828/2001, de 16 de octubre , con cita de otras). Ver también SS.T.S. 361/2002, de 4 de marzo y 670/2002, de 3 de abril. En definitiva, se produce 'una ampliación del tipo de la resistencia (....) que es compatible (....) con actitudes activas del acusado; pero ello sólo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo (....) cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquél', pero no en los casos 'en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo' ( STS 819/2003, de 6 de junio ). El art. 550 se refiere a la resistencia activa y grave, por lo que el art. 556 debe entenderse referido a la resistencia pasiva, aunque también grave, pues la resistencia leve a cumplir el mandato de aquéllos vendrá a constituir una modalidad de la desobediencia prevista en el art. 634 (STS 77).

Aunque la resistencia del art. 556 es 'de carácter pasivo y donde no existe agresión o acometimiento', puede concurrir 'alguna manifestación de violencia, de tono moderado y de características más bien defensivas y neutralizadoras, como sucede en los supuestos de forcejeos del sujeto con los agentes de la autoridad' ( SSTS 912/2005, de 8 de julio ; 136/2007, de 8 de febrero ), en que 'más que acometimiento concurre oposición, ciertamente activa', que no es incompatible con la aplicación del art. 556 (STS 6 E incluso se ha llegado a apreciar la falta del art. 634 en 'la actitud forcejeante con los policías, leve forcejeo', al ser separado el acusado de su contendiente, al que 'continuaba intentando golpear', por lo que hubo de ser esposado ( STS 703/2006, de 3 de julio ; también leve forcejeo calificado como falta en STS cit. infra 364/2002, de 28 de febrero).

A tenor de estos criterios jurisprudenciales, consideramos que la resistencia desarrollada por el acusado a ser maniatado con los grilletes, forcejeando con el agente de la Autoridad al que, en el curso de esa brega, propina un simple codazo en el costado, siendo entonces reducido de inmediato, no presenta los caracteres de una resistencia u oposición violenta que deba ser caracterizada de grave y, por consiguiente, la conducta debe ser subsumida en el tipo penal del art. 556 C.P EDL 1995/16398 .

El motivo -los motivos- deben ser estimados, casándose la sentencia impugnada y dictándose otra por esta Sala en la que establezca esa calificación jurídica.'

Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, como se ha indicado anteriormente, de la valoración probatoria efectuada por la Juez de lo Penal resulta que los hechos se desarrollaron de forma diferente a la recogida en la declaración de Hechos Probados de la sentencia de instancia.

Así, en dicha declaración literalmente se hace constar lo siguiente: '.y cuando el Agente trató de impedir que se fuera golpeó con los dos puños cerrados sin alcanzarlo ni causarle lesión alguna.'. Y, sin embargo, la juzgadora de los dos medios de prueba en que la juzgadora funda su convicción (la declaración prestada por el agente de la Policía Local actuante con carné profesional nº NUM000 y la testigo doña Amanda , cuyo vehículo se vio implicado en el accidente que determinó la actuación policial) se desprende que la dinámica de los hechos es de mayor amplitud a la indicada, puesto que existen dos actuaciones del agente (una anterior y otra posterior a la actuación descrita del acusado) que permiten enmarcan la reacción de éste como constitutiva de un acto de resistencia activa menos grave frente al agente, al existir una actuación física precedente del agente, el cual trató de impedir que el acusado se marchase del lugar de los hechos sujetándole por las solapas y girándole y apoyándolo en el coche, momento en el que el acusado intentó, sin éxito, golpear con los puños al agente, tirándole éste al suelo y tratando de tranquilizarle; por lo que, en definitiva, podemos concluir que el acometimiento del acusado constituye una reacción a la fuerza física que el agente previamente había desplegado hacia él.

Por todo lo expuesto, procede la estimación parcial del motivo al objeto de calificar la conducta del acusado como constitutiva de un delito de resistencia previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal .

TERCERO.- La implícitamente alegada infracción del artículo 20.2 del Código Penal se sustenta en que el agente de la Policía Local actuante en fase de instrucción declaró que el acusado mostraba evidente signos de embriaguez y que la propia testigo dijo en el juicio que en su opinión lo que ocurrió fue que al estar bebido el acusado se puso un poco gallito.

La pretensión de que se aprecie la eximente de haber cometido el hecho el acusado en estado de embriaguez no puede prosperar, ya que las alegaciones en que se basa encuentran correspondencia con las apreciaciones que al respecto realiza la Juez de lo Penal, quien rechaza, con acierto, la existencia de tal causa de exención de la responsabilidad criminal y aplica la atenuante analógica de embriaguez al amparo del artículo 21.7ª del Código Penal , ya que tanto el agente como la testigo manifestaron que el acusado no estaba muy borracho, lo que, por otra parte, está en consonancia con la propia declaración de éste, según la cual tan solo había tomado dos copas.

En relación a la intensidad que ha de tener la embriaguez de un sujeto para apreciar la eximente completa o, en su caso, la incompleta, la STS nº 638/2007, de 17 de julio (Ponente: Colmenero Menéndez de Luarca, Miguel), recogió la jurisprudencia de esa Sala, declarando lo siguiente:

'QUINTO.- En el motivo noveno del recurso, como complemento del anterior, alega la indebida inaplicación de la eximente completa por intoxicación alcohólica del artículo 20.2ª o subsidiariamente la eximente incompleta del artículo 21.1ª en relación con el anterior, ambos del Código Penal EDL 1995/16398 .

Como hemos dicho antes, no caben dudas acerca de la capacidad del alcohol para influir en la capacidad del sujeto para valorar adecuadamente la ilicitud de un hecho y para ajustar su conducta a esa valoración. Sin embargo, aun partiendo de presupuestos generalmente aplicables, la ingestión de alcohol no afecta a todas las personas de la misma forma ni tampoco lo hace por igual a la misma persona en todas las ocasiones. La actual regulación del Código Penal EDL 1995/16398 contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o

de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta. Y en los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, debería reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª, pues no es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, pues es evidente que existe analogía -no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia, además, de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el núm. 1º del art. 21 puesto en relación con el núm. 2º del art. 20, ambos del Código Penal EDL 1995/16398 ( STS núm. 60/2002, de 28 de enero ).

Científicamente (DSM-IV-TR, Manual diagnostico y estadístico de los trastornos mentales) se reconoce la posibilidad de que algunas personas presenten niveles superiores a 1,5 gr/l de alcohol en sangre sin ofrecer síntomas de intoxicación alcohólica, lo cual revelaría una alta tolerancia al alcohol anunciando un posible consumo crónico tanto de alcohol como de otras sustancias. De otro lado, de la misma forma se relaciona la intoxicación alcohólica con efectos tales como labilidad emocional, comportamiento agresivo, deterioro de la capacidad de juicio, que se acompañan de lenguaje farfullante, falta de coordinación, marcha inestable, nistagmo, deterioro de la atención o de la memoria y estupor o coma.'

CUARTO.- La estimación parcial del motivo relativo al error en la apreciación de las pruebas y la calificación de la conducta del acusado como constitutiva de un delito de resistencia previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal exige una nueva individualización de la pena. A tal efecto, siguiendo los mismos criterios de individualización que la Juez 'a quo', que impuso la pena en su cuantía mínima, procede imponer por el referido delito la pena de seis meses de prisión, esto es, la pena mínima prevista por el artículo 556 del Código Penal , plazo que ha de hacerse extensivo a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo ( art.56.2 del Código Penal )

QUINTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña Gemma Ayala Domínguez, actuando en nombre y representación de don Raimundo contra la sentencia dictada en fecha cuatro de marzo de dos mil catorce por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio Rápido nº 41/2014 , REVOCANDO PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN en el sentido de absolver a don Raimundo del delito de atentado previsto y penado en los artículos 550 y 551 del Código Penal , y, en su lugar, condenarle como autor de un delito de resistencia previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal , imponiendo a dicho acusado la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada.

Se declara de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.


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