Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 152/2015, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 501/2015 de 16 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARÍA DEL
Nº de sentencia: 152/2015
Núm. Cendoj: 26089370012015100534
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00152/2015
-
VICTOR PRADERA 2
Teléfono: 941296484/486/487
213100
N.I.G.: 26089 43 2 2015 0048018
APELACION JUICIO RAPIDO 0000501 /2015
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Higinio , Daniela
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN SAENZ DE SANTA MARIA VILLAVERDE, VIRGINIA SOLAS ORTEGA
Abogado/a: D/Dª MARIA SOLEDAD FUENTES LOPEZ, REBECA PASCUAL BAJO
Contra: FISCALIA DEL T.S.J. - LOGROÑO
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 152/2015
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados/as
Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
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En LOGROÑO, a diecisiete de Diciembre de dos mil quince.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. MARIA DEL CARMEN SAENZ DE SANTA MARIA VILLAVERDE, en representación de Higinio , contra Sentencia dictada en el procedimiento JR: 0000066 /2015 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y adherida al mismo Dña. Daniela , representada por la Procuradora Dña. Virginia Salas Ortega, y como apelado el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 19 de octubre de 2015 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño cuyo fallo es el siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDE NO a D. Higinio como Autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, del artículo 153.1 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, así como la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día y costas. Además procede imponer al acusado igualmente la pena de prohibición de aproximacióna Dña. Daniela , a su persona, domicilio o lugar de trabajo, a una distancia no inferior a 150 metros por un tiempo de 18 meses, en virtud de lo dispuesto en los artículos 57 y 48.2 del Código Penal . Abónese, en su caso, el tiempo que el acusado ha estado privado de libertad por esta causa. Abónese para el cumplimiento de la pena de prohibición de aproximación y comunicación el tiempo de cumplimiento de las medidas de alejamiento e incomunicación acordadas cautelarmente durante la tramitación de la presente causa. '
SEGUNDO.-Por la representación procesal de Higinio interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimó convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 17 de diciembre de 2015, quedando pendientes de resolución. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA DEL PUY ARAMENDIA.
UNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO:Alega la parte apelante como motivos de su recurso de apelación, error en la valoración de la prueba por cuanto la víctima ha negado en todo momento que fuera agredida por Higinio , sino que tuvo una discusión con la ex mujer de éste, causándose en el curso de la misma arañazos en el cuello y rojeces en la cara, no existiendo parte médico alguno de lesiones, y siendo las declaraciones de los testigos contradictorias, por lo que es de aplicación el principio in dubio pro reo y la absolución del apelante Higinio .
SEGUNDO:Como señala la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial de Logroño de fecha 14-2-2005, recurso 43/2005 : 'como establece la S.T.S. número 1807/2002, de 4 de noviembre , con cita de la S.T.S. número 1029/2002, de 30 de mayo : 'Constituye arraigada doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala la que establece que la presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum' que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia de un hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado. Es la verificación de que en el proceso, con respecto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria - existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquel ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal )'. Asimismo, ha de expresarse que, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ''in dubio pro reo'', y aunque uno y otro sean manifestación de genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio ''in dubio pro reo'' sólo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. En todo caso, como establece la S.T.S. número 1955/2002, de 10 de enero : 'El principio ''in dubio pro reo'' nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay. Existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación'. Igualmente, ha de indicarse que el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Como señalan las SSTC números 24/1997 y 68/1998 , la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y los hechos constitutivos de delito deben deducirse de hechos indiciarios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria'.
Y la Sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 27 de Junio de 2008 , dice: 'SEGUNDO.- ...debe señalarse que la valoración de la prueba corresponde, no de forma exclusiva, pero sí primera y principalmente, al Juez 'a quo', favorecido por el principio de inmediación, que le permite presenciar por sí mismo el desarrollo de los medios probatorios, a los que el Tribunal de segunda instancia no tiene más acceso, especialmente cuando se trata de pruebas de carácter personal, como en el presente caso, que el reflejo que de las mismas se proyecta en el acta de la vista ( SAP La Rioja de 23 de marzo de 2007 , entre otras). Y esa función de valorar la prueba practicada en el juicio la llevará a cabo el juzgador de instancia ante el que se realizó la actividad probatoria de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según su propia conciencia y con arreglo a las reglas de la sana crítica. Es el propio Juzgador 'a quo' el que está llamado, en virtud de la oralidad, la publicidad y la inmediación con la prueba practicada, a valorar esa prueba según su conciencia y las reglas de la sana crítica, sin que puedan las partes pretender sustituir el criterio del juzgador por el propio interesado. Sólo en el caso de que pueda apreciarse que su valoración es ilógica o arbitraria podría revisarse y sustituir esa apreciación de la prueba por el Juez de instancia. TERCERO.- Tal y como exige la jurisprudencia ( SSTS de 4 de septiembre de 2003 , de 11 de mayo de 2001 , de 23 de octubre de 2000 , de 29 de septiembre de 2000 y de 19 de junio de 1999 , entre otras) las notas que deberán darse en las declaraciones de las víctimas para dotarlas de plena fiabilidad como prueba de cargo son: ausencia de incredibilidad subjetiva; verosimilitud de las imputaciones vertidas; corroboraciones periféricas de carácter objetivo de tales imputaciones; persistencia de la incriminación'.
TERCERO:Pues bien, aplicando la anterior doctrina al presente caso, ha de mantenerse la versión de los hechos contenida en la resolución recurrida, y el pronunciamiento condenatorio, determinado por el resultado de las pruebas practicadas, debiendo considerarse acertados los razonamientos de la juzgadora de instancia, que valorando las pruebas practicadas llega a conclusiones no arbitrarias o erróneas, sino lógicas y conformes a las pruebas practicadas en autos, existiendo prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.
Aun cuando la víctima Daniela , pareja sentimental del acusado, niega haber sido agredida por el acusado, la juez a quo ha valorado la prueba testifical de Pedro Jesús , Andrés , Africa e Candida , testigos que declaran que el día 20 de septiembre de 2015 estaban en el Parque del Ebro, y vieron u oyeron discutir a una pareja, y cómo el acusado llamaba puta a su pareja, viendo tanto la testigo Africa que el acusado tiraba del pelo a Daniela , y viendo los testigos Pedro Jesús y Andrés que el acusado agarraba de la cabeza a su pareja. Y el testigo agente de Policía Local NUM000 que acudió al parque donde ocurrieron los hechos, al haber sido alertados de una agresión, declara que al llegar encontraron al acusado muy agresivo y a Daniela llorando.
De modo que en el presente caso la presunción de inocencia ha quedado desvirtuada por la prueba de cargo correctamente valorada por la juzgadora de instancia, que no puede llevar sino al pronunciamiento condenatorio, y conforme a lo razonado, el recurso ha de ser desestimado.
CUARTO:Alega el apelante que la orden de protección es perjudicial para Daniela , porque la pareja convive.
Al respecto, como razona el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15 de Julio de 2011 : En segundo lugar, no se puede dejar de considerar que la efectividad de una resolución judicial de condena firme que impone una determinada medida de alejamiento en interés de la víctima y de las personas allegadas a ella forma parte del denominado 'orden público', entendido como garantía de la actuación de la Administración de Justicia para alcanzar los fines previstos por la ley penal y el resto del ordenamiento jurídico. El bien jurídico protegido por el delito de quebrantamiento de condena no es otro que el principio de autoridad (aunque cuando se trata de este tipo de medidas o penas accesorias de forma indirecta se persigue reforzar la protección efectiva de la integridad física, y moral, la dignidad, la libertad e incluso la propia vida de la persona para cuya protección se impone). Desde esta perspectiva, el legislador ha establecido imperativamente el deber que atañe a los Jueces y Tribunales de imponer en todo caso la pena accesoria de alejamiento del art. 48.2 del Código Penal (prohibición de aproximarse a la víctima , o a aquellos de sus familiares u otras personas que se determine así como comunicarse con ellas) en los supuestos de los delitos previstos en el núm. 1 del art. 57 cometidos contra quien sea o haya sido cónyuge, o sobre persona que estén o hayan estado ligadas al condenado por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia. La experiencia retrospectiva en relación con este tipo de violencia enseña que un porcentaje muy elevado de mujeres que han sido maltratadas deciden reanudar la convivencia con su pareja cuando su agresor muestra signos de arrepentimiento y se compromete a poner los medios para resolver su situación. La mujer frecuentemente perdona porque quiere creer que nunca más ocurrirá un episodio parecido, aunque sigue temiendo que pueda volver a acaecer (máxime si no se trata de un hecho aislado y han acaecido distintas agresiones o actos violentos en el pasado). Lo que pretende el legislador, lo entienda o no la víctima, lo asuma o no, es evitar que su propia decisión, incluso la libremente adoptada (sin atisbo de presión o engaño) de reanudar la convivencia con su agresor, la sitúe nuevamente en una posición de riesgo para su persona. Pero incluso esa posibilidad de incremento de riesgo puede extenderse también a otros miembros de la familia que se encuentren bajo su cuidado (hijos, ancianos, hermanos, sobrinos ... etc.). En definitiva, la Ley ha optado por garantizar -como decíamos- en todo caso y ante cualquier posible situación de reconciliación (real o ficticia) la seguridad de la víctima y de sus allegados, incluso frente a una decisión reflexiva y libre de optar por reanudar esa convivencia'.
QUINTO:En aplicación de los artículos 239 y siguientes de la LECRM, se declaran de oficio las costas procesales devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la presentación procesal de Higinio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño en fecha 19 de octubre de 2015 , en autos de juicio rápido 66/2015, de los que trae causa el presente rollo de apelación 501/2015, y en consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
