Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 152/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 114/2015 de 16 de Diciembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO
Nº de sentencia: 152/2015
Núm. Cendoj: 45168370012015100534
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00152/2015
Rollo Núm. .................................114/2015.-
Juzg. de lo Penal 3 de Talavera de la Reina.-
P. Abreviado Núm. ....................253/2014.-
SENTENCIA NÚM. 152
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a diecisiete de diciembre de dos mil quince.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 114 de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Talavera de la Reina, en el juicio oral núm. 253/2015, por un delito de falsedad en documento mercantil,en las Diligencias Previas núm. 70/2012 del Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Talavera de la Reina, en el que han actuado, como apelante Carlos José , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rosa Casas y defendido por el Letrado Sr. García Muñoz, y como apelado, el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha 7 de mayo de 2015, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Carlos José con DNI NUM000 , como autor criminalmente responsable de un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL EN CONCURSO MEDIAL CON UN DELITO DE ESTAFA, antes definido, con la agravante de reincidencia y la atenuante de adicción, a la pena de UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y NUEVE MESES Y UN DÍA de MULTA con cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, al pago de 2.495,00 euros de principal más intereses legales a favor de la mercantil 'Cándido Zamora, S.A.' por los perjuicios causados, y al pago de las costas causadas, en su caso. '.-
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Carlos José , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que respectivamente constan en su escrito y recurso del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que en su escritos manifestó que se confirme la resolución recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-- Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos hechos probados, SE REVOCAN EN PARTElos fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Se declara probado que'el acusado Carlos José , nacido en Madrid el día NUM001 de 1.966 hijo de Benigno y Salome , con DNI NUM000 , con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme a 9 de diciembre de 2009 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Burgos por delito de falsedad a seis meses de prisión y por delito de estafa a un año de prisión, y por sentencia de 24 de noviembre de 2009 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid por delito de falsedad a la pena de tres meses de prisión, y por delito de estafa a la pena de seis meses de prisión, el 25 de febrero de 2011 se personó en la sucursal nº 2 de la entidad bancaria Caja Rural d Toledo de Talavera de la Reina donde, con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, presentó al cobro un pagaré con nº 6.480.361.4 por importe de 2.945,00 euros, perteneciente a la mercantil 'Candido Zamora, SA'. Dicho pagaré había sido manipulado, bien por el acusado, bien por un tercera persona a su encargo, modificando del principal la fecha de vencimiento -de 30 de abril de 2011 a 25 de febrero de 2011-, el importe de 233,32 euros a 2.495,00 euros- y el modo de cobro -de para abonar en cuenta a el portador-.
Tras presentar el pagaré alterado y un DNI de una tercera persona, obtuvo la entrega de los 2.495,00 euros.
El acusado, al tiempo de cometer los hechos de autos, era adicto a la cocaína y heroína, estando siendo tratado por ello desde el año 2009, y viene cobrando 420,00 euros mensuales de la Consejería de Salud y Bienestar Social por participar en el programa de capacitación profesional para drogodependientes realizando labores de jardinería para el Ayuntamiento de Mijas''.-
Fundamentos
PRIMERO:Se recure en apelación la sentencia que en fecha siete de mayo dictó el Juzgado de lo Penal número Tres de Toledo por la que se condenaba a Carlos José como autor de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa.
El primero de los motivos de recurso denuncia un error en la valoración de la prueba por lo que esta Sala ha de recordar que de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, por todas sentencia 120/2009 de 18 de mayo , no podemos revisar la valoración de las pruebas personales.
En concreto dice la citada resolución recuerda ''Resulta, pues, obligado el recordatorio de la doctrina que arranca de la mencionada STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 10 y 11), sustentada, como decimos, en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que, en relación con demandas promovidas por infracción del art. 6.1 del Convenio como consecuencia de haberse fallado la apelación de una causa penal sin que se hubiese celebrado en esta fase audiencia o vista pública, tiene declarado, con carácter general, que el proceso penal constituye un todo, y que la protección que dispensa el mencionado precepto no termina con el fallo en la primera instancia, de modo que el Estado que organiza tribunales de apelación tiene el deber de asegurar a los justiciables, a este respecto, las garantías fundamentales del art. 6.1 CEDH . Más concretamente, en relación con la cuestión que ahora nos ocupa, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que la noción de proceso justo o equitativo implica, en principio, la facultad del acusado de estar presente y ser oído personalmente en la primera instancia, dependiendo la exigencia de esta garantía en la fase de apelación de las peculiaridades del procedimiento considerado, para lo que es necesario examinar éste en su conjunto de acuerdo con el orden jurídico interno, el papel que ha de desempeñar la jurisdicción de apelación y la manera en la que los intereses del demandante fueron realmente expuestos y protegidos ante el tribunal a la vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia , §§ 24 y 27; 29 de octubre de 1991, caso Helmers c. Suecia, §§ 31 y 32; y 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 53)'
Y continua que dicha doctrina 'no será de aplicación cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de prueba documental, tal como, en este sentido, pone de manifiesto la STC 40/2004, de 22 de marzo (FJ 5) cuando afirma que «existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal» (en el mismo sentido, SSTC 198/2002, de 26 de octubre, FJ 5 ; 230/2002, de 9 de diciembre , FJ 8; AATC 220/1999, de 20 de septiembre, FJ 3 ; 80/2003, de 10 de marzo , FJ 1) como consecuencia de que la posición del órgano jurisdiccional de segundo grado resulta idéntica a la que tuvo el juez a quo cuando procedió a su valoración. En relación con la prueba pericial, atendida su naturaleza y la del delito enjuiciado, podrá ser valorada sin necesidad de oír a los peritos y de reproducir íntegramente el debate procesal cuando en el documento escrito de los informes periciales estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes lleguen ( STC 143/2005, de 6 de junio , FJ 6), esto es, cuando el tribunal de apelación valore la prueba pericial sólo a través del reflejo escrito que la documenta ( STC 75/2006, de 13 de marzo , FJ 8). No así cuando el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, dado el carácter personal que en tal caso adquiere este medio de prueba ( SSTC 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7 ; 360/2006, de 18 de diciembre, FJ 4 ; y 21/2009, de 26 de enero , FJ 2)'
En este caso se afirma, con razón, que sí es posible examinar las inferencias que realiza el juzgador de instancia en orden a establecer cuales son los hechos probados partiendo de los medios de prueba con los que ha contado, sin embargo lo que pasa por alto la parte recurrente es que de ese examen no puede deducirse el error por el simple hecho de que el recurrente estime que debió ser otro el resultado obtenido sino que ello será por la acreditación de la equivocación o error y, entre los datos que se citan en el recurso, el único que podría tener virtualidad para demostrarlo es la documental que cita, el informe remitido por el Centro de Inserción de Mijas, al que ciertamente la juez a quo no hace mención en su sentencia.
Sin embargo de dicha documental no resulta que fuera imposible que el día dos de febrero de dos mil once el recurrente cometiera los hechos. De dicha documental la única que podría tener consistencia para ello es la relación de extracciones para el control del consumo de estupefacientes, folios doscientos setenta y doscientos setenta y uno, pero según esa relación, y en el periodo que ahora interesa, existe una primera toma el veintiocho de enero y la siguiente no se produce hasta el día ocho de febrero cuando se realiza la segunda. Por tanto no resulta acreditada la coartada que el acusado ha esgrimido para justificar la imposibilidad de que pudiera cometer los hechos, entre la primera de las tomas y el día dos existen cuatro días y entre este y el día de la segunda seis, tiempo más que suficiente para que pudiera desplazarse hasta la localidad de Talavera.
Por tanto no procede la estimación de este motivo.-
SEGUNDO:El segundo de los motivos, que denuncia un error en la aplicación del derecho, en realidad carece de ese contenido porque salvo hacer referencia a doctrina legal y jurisprudencial nada aporta a la resolución del recurso, pareciendo más un nuevo argumento en torno al error en la valoración de la prueba puesto que, al entender de la parte, lo que no está probado es el tema de la autoría, que en este supuesto nada tiene que ver con la aplicación del derecho sino con cuales son las pruebas que la juez a quo ha valorado para llegar a tal afirmación.
Solo señalar que en este caso no estamos ante una falsedad ideológica, como con error se expone en el recurso, sino ante una falsedad real dado que la sentencia no declara que el recurrente realizara manifestaciones falsas sino que se procedió, bien por él o bien a su instancia, a una alteración de datos del cheque
Baste señalar, para rechazar este motivo, que a diferencia de lo que parece deducirse de la argumentación no existe en nuestro ordenamiento una prueba tasada, de modo que para acreditar unos determinados hechos sea preciso acudir a ella, por lo que la no existencia de una pericial caligráfica es intrascendente en este caso; la juez a quo ha expuesto en su resolución cuales son las pruebas de que se ha valido para llegar a la conclusión de que el acusado es autor de los hechos y, como se ha indicado ya en el anterior fundamento, en ese proceso deductivo no se advierte error alguno, sin perjuicio de la lógica discrepancia del recurrente en cuanto a ese proceso y a la conclusión obtenida.-
TERCERO:También por infracción de ley se denuncia la indebida aplicación de la agravante de reincidencia del art. 22,8.
La juez a quo ha apreciado esta agravante de reincidencia respecto de los delitos por los que ha sido condenado al recurrente, la falsedad y la estafa, y para ello toma como referencia la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, que fue firme en fecha nueve de diciembre de dos mil nueve y otra dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, que lo fue en fecha veinticuatro de noviembre del mismo año.
Tras una tan amplia como inútil, a los efectos del recurso, invocación de doctrina, lo que parece cuestionar es que se haya aplicado la citada agravación por el cómputo de los plazos que el art. 136 del Código Penal establece para la cancelación de los antecedentes.
Resulta extraña tal argumentación porque siendo hechos que no discute que las dos sentencias ganaron firmeza en las fechas indicadas y reconociendo el recurrente que no han transcurrido los plazos establecidos en el art. 136 no se puede llegar a comprender en donde radicaría el error en la aplicación del art. 22,8.
La actual condena es por delitos iguales, no ya del mismo Título Capítulo, sino iguales, a aquellos por los que fue condenado en las dos resoluciones tomadas en cuenta en la sentencia, contando desde la fecha de firmeza de ambas y teniendo en cuenta que según el art. 136 el plazo para la cancelación de tales antecedentes es de dos años es claro que al tiempo de cometer los hechos por los que ahora ha sido condenando, febrero de dos mil once, dicho plazo no había transcurrido en relación con ninguna de las dos sentencias.
El motivo también se desestima.-
CUARTO:Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Carlos José , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo con fecha siete de mayo, en el Juicio Oral núm. 253/2014 y en el Procedimiento Abreviado núm. 70/2012, del Juzgado de Instrucción Núm. Cuatro de Talavera, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBA NO SUAREZ SANCHEZ, en audiencia pública. Doy fe.-

