Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 152/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 31/2014 de 10 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CLIMENT DURAN, CARLOS
Nº de sentencia: 152/2015
Núm. Cendoj: 46250370032015100109
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
SUM 31/14
Sº 1/13
JInstr nº 1
Quart de Poblet
SENTENCIA
Nº 152/2015
En la ciudad de Valencia, a diez de marzo de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, compuesta por don Carlos Climent Durán, como Presidente, y doña Carmen Melero Villacañas Lagranja y doña Lucía Sanz Díaz, como Magistrados, ha visto en juicio oral y público la causa la causa referenciada al margen, contra Joaquín , con d.n.i. número NUM000 , hijo de Rosendo y de Emilia , nacido en Valencia el día NUM001 de 1966, vecino de Quart de Poblet, con domicilio en la CALLE000 , número NUM002 , NUM003 , en situación de libertad provisional por esta causa.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, como acusación pública, representado por don Jaime Cussac Grau, y Santiaga como acusación particular, representada por la Procuradora doña Alicia Garrido Gámez y defendida por el Letrado don Ignacio de Guzmán Muñoz, y el mencionado acusado, así como la entidad Hostería Quart S.L., como responsable civil subsidiaria, ambos con la representación del Procurador don Francisco Javier Uclés Muñoz y con la defensa de la Letrada doña Angela María Coquillat Vicente, y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero. En sesión que tuvo lugar el día 3 de marzo de 2015 se celebró ante este tribunal juicio oral y público en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.
Segundo. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 311.1º del Código Penal o alternativamente del artículo 312.2 de dicho Código , y de un delito continuado de agresión sexual con prevalimiento de una relación de superioridad de los artículos 178 , 179 y 180.4 del Código Penal . Acusó como responsable en concepto de autor al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se le condenara, por el primer delito, a la pena de tres años de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y a la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de doce euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, o alternativamente a la pena de dos años de prisión, igual accesoria y multa de seis meses con la misma cuota diaria, y por el segundo delito a la pena de quince años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y a que indemnizase a Santiaga en la cantidad de 12.000 euros por daños morales.
Tercero. La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, se adhirió a la calificación propuesta por el Ministerio Fiscal, si bien añadió el número 3º del artículo 180 del Código Penal , y solicitó la condena, por el primer delito, a una pena de un año y nueve meses de prisión y nueve meses de multa con una cuota diaria de 20 euros, y por el segundo delito, a una pena de 18 años y 9 meses de prisión.
Cuarto. La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, expresó su disconformidad con las conclusiones formuladas por la acusación pública, no estimó cometido por el acusado delito ninguno y solicitó su absolución.
Primero. Se declara probado que Joaquín , mayor de edad y sin antecedentes penales, como gerente de la entidad Hostería Quart S.A. encargó a Santiaga en septiembre de 2007 la limpieza ocasional del establecimiento Bar Gijón, sito en la calle Alicante, en Quart de Poblet, cuando libraba la persona encargada de dicha labor de forma habitual. Durante los cuatro o cinco primeros meses solía ir a limpiar una vez a la semana, y luego comenzó a trabajar diariamente, de manera que estuvo trabajando así durante un año y medio aproximadamente. Como Santiaga se encontraba irregularmente en territorio español y no era posible legalizar su contrato de trabajo por carecer de la documentación personal idónea, se optó por hacerle un contrato privado que permitiese ulteriormente su legalización, cosa que ocurrió finalmente en noviembre de 2009, firmándose un contrato regular de trabajo por un plazo de un año, que posteriormente se prorrogó por otro año más. Esto era sabido por todos los empleados del negocio y la propia Santiaga mostró siempre su agradecimiento y satisfacción por el hecho de que finalmente se regularizara su situación personal y laboral.
Segundo. Durante los últimos meses de 2008, y aprovechando que Santiaga se quedaba a realizar labores de limpieza del restaurante a últimas horas del día y que ya no quedaba ningún empleado en el local, Joaquín se le acercó por detrás y le tocó los pechos por fuera de la ropa, al tiempo que le decía que no se preocupase, que no pasaba nada y que a él le gustaban las mujeres con los pechos grandes, y luego le dijo que subiese a limpiar a una dependencia situada en una planta superior, y tras cerrar la puerta con pestillo y llevando él la camisa por fuera del pantalón, se desabrochó la bragueta y sacándose su pene le dijo que se lo chupase, a lo que ella le contestó que no era una prostituta, que la dejase en paz, que ella estaba allí para trabajar, que su mujer era joven aún y que mirase la pinta que ella tenía. Esto no obstante, como sea que él insistió y le recordó que estaba pendiente su contratación laboral, y ella pensó que si no accedía a hacerle la felación perdería su puesto de trabajo, cosa que ella consideraba como lo más importante, dado que tenía tres hijos a los que alimentar, efectuó la felación.
Actos similares de felación tuvieron lugar a partir de entonces, realizándose siempre bajo la amenaza de que si no accedía podría perder su trabajo, y esto vino sucediendo con una periodicidad semanal aproximadadamente, habiendo ocurrido muchas veces durante los fines de semana, aprovechando que la esposa de Joaquín estaba en un chalet familiar. En un principio, Santiaga no dijo nada, pero como sea que en alguna ocasión fue vista llorar por alguno de los empleados, quienes le preguntaron qué le pasaba, y ella les fue contando la situación angustiosa en que se encontraba, ellos le dijeron que lo denunciase, o que le mordiera o chillara, a lo que ella les respondió que no lo haría porque perdería su trabajo, que para ella era lo más importante. Entonces, algunos empleados le dijeron que escupiese en una servilleta el semen que recibía en su boca tras la felación, cosa que finalmente decidió hacer, poseyendo cuatro servilletas con semen que, según ella misma manifestó, procedía de Joaquín .
Durante todo este lapso temporal Santiaga fue quedando muy desmejorada físicamente, habiendo llegado a adelgazar considerablemente, e incluso alguno de los empleados detectó que ella se ponía muy nerviosa y temblorosa cada vez que coincidía con Joaquín .
La última vez que Joaquín presionó a Santiaga para que le hiciese una felación fue cuando, habiéndose ella negado a hacérsela, aquél le dio unas bofetadas a ella para que se la hiciese, en cuyo momento Santiaga decidió poner punto final a esta situación que se había venido prolongando varios meses, lo que motivó que finalmente Joaquín la despidiese aduciendo que había bajado considerablemente su rendimiento laboral.
Pocos días después, Santiaga formuló denuncia por estos hechos contra Joaquín , aportando aquélla las cuatro servilletas con el semen que ella decía que contenían. Detenido Joaquín , se le tomó muestra de ADN sin contar con asistencia letrada. Con esto se elaboró más adelante un informe pericial en el que se hizo constar, entre otras cosas no susceptibles de valoración, que se había 'evidenciado la presencia de espermatozoides en las cuatro servilletas recibidas'.
Fundamentos
Primero. Para la fijación de los hechos declarados probados se ha atendido a diversos elementos probatorios de diferente origen, que van desde el testimonio de la víctima al análisis de las servilletas aportadas por la misma, bien que circunscrito a la existencia de espermatozoides, pasando por las declaraciones de varios compañeros de trabajo de aquélla, todo lo cual permite estimar cometido el delito sexual que es objeto de enjuiciamiento, tal y como a continuación se expone.
A) La declaración de la denunciante aporta un cúmulo de detalles que difícilmente cabe pensar que se los haya inventado, sobre todo si se tienen presentes las características personales de la misma. Se trata de una mujer marroquí, que pese a tener 44 años aparenta algunos más, que es de fe musulmana, analfabeta o de escasas luces intelectuales y que no tiene un español fluido, puesto que declaró asistida de intérprete. Con todo esto, ella expuso cómo se iniciaron las felaciones, lo que ha quedado descrito en la relación de hechos probados, y cómo continuaron, siempre bajo la amenaza del acusado, y el consiguiente temor de la denunciante, de perder su puesto de trabajo, lo que ella consideraba como lo más importante de todo, especialmente si se tiene presente que de ella dependían tres hijos, pues estaba divorciada.
La denunciada narró diversos episodios ofreciendo algunos detalles que difícilmente son inventables por una persona de sus características. Además de los ya expuestos en la declaración de hechos probados, es de resaltar aquel en el que el acusado ordenó a otra empleada que subiera unas sillas a una planta superior, haciendo cuatro viajes para tal menester, lo que aprovechó el acusado para que aquélla le hiciese una felación. O también su manifestación de que mientras le hacía la felación, el acusado le daba palmadas en el trasero, además de que en otras ocasiones la cogía del pelo para amorrarla en su pene. O el suceso relativo a que, estando en una felación, llamó la mujer del acusado, y éste le respondió que estaba arreglando una mesa y que iría en una media hora.
Todos estos variopintos detalles constituyen una evidencia de que la denunciante no se ha inventado lo que declara, sino que realmente lo ha vivido y sufrido. Y lo que es más importante, ha tenido que soportarlo porque, debido a su condición de extranjera irregular, tenía que hacerlo para no perder su trabajo y el sustento de sus hijos.
B) Las declaraciones que hicieron algunos de los compañeros de trabajo de la denunciante coincidieron en varias cosas que consolidan los elementos probatorios de cargo:
a) Que la denunciante solía llorar o lamentarse con bastante frecuencia delante de ellos. Cuando detectaron que algo le pasaba y le preguntaron qué era, ella les contó las vejaciones sexuales que estaba sufriendo, y le aconsejaron que denunciase, o incluso que le mordiese o chillase. Pero ella les decía que tenía que soportarlo porque el trabajo era lo más importante para ella. Todas estas manifestaciones no las hizo a todos ellos como un grupo, sino que lo fue contando a cada uno por separado cuando cada uno de los empleados se interesaba por lo que le estaba sucediendo.
b) Apreciaron todos ellos que el estado físico de la denunciante fue empeorando, encontrándola muy desmejorada y habiendo detectado que había adelgazado muchos kilos.
c) Algunos le aconsejaron que escupiese en una servilleta el semen de su boca, para así poder tener alguna prueba física que evidenciase las vejaciones de que estaba siendo objeto, cosa que finalmente hizo.
d) Incluso la acusada se dirigió a una gestora para recabar información sobre lo que le podría ocurrir laboralmente si abandonaba el trabajo, ya que su jefe le estaba acosando, contando entonces que él le proponía tener relaciones sexuales con ella, sin dar entonces mayores especificaciones ni concreciones, cosa que por demás no es especialmente relevante a estos efectos, ya que lo que sí se considera aquí importante es que llegó a consultar a personas ajenas a la empresa una situación de acoso sexual y las diversas posibilidades que podrían darse si ella se iba del trabajo o lo denunciaba. En todo caso, este concreto proceder, recabando consulta externa a la empresa, corrobora que la denunciante no se había inventado todo esto.
C) Las servilletas que contenían semen constituye otra evidencia especialmente importante. Obviamente no se tomará en consideración el resultado pericial que atribuye al acusado la identidad de dicho semen, puesto que la toma de ADN se hizo sin contar con asistencia letrada, cosa absolutamente imprescindible según reiterada jurisprudencia. Aun así, sí se tomará en consideración que dicho análisis pericial indicó que las servilletas contenían espermatozoides, cuya identidad finalmente se desconoce. Si todo esto es así, y por tanto la denunciante presentó servilletas conteniendo espermatozoides, que ella atribuye al acusado, este tribunal estima que así es, pero no porque lo diga el informe pericial, sino porque se llega a la convicción de que, existiendo esas servilletas con espermatozoides, y diciendo la denunciante que son del acusado, no cabe pensar en que aquélla haya obtenido espermatozoides que tengan una procedencia distinta, dadas todas las circunstancias que se han venido valorando.
D) Por último, el acusado ha podido ofrecer una versión alternativa con respecto a todo lo relativo a las felaciones denunciadas. Sin embargo, se ha limitado a mantenerse en silencio, ejerciendo su legítimo derecho a no decir nada. Pero no ha tratado de dar una versión que explique por qué ha sido denunciado ni por qué cree que se le imputa todo lo que la denunciante afirma.
De todo lo anterior se sigue que concurren suficientes evidencias o elementos probatorios para poder afirmar sin lugar a dudas que el acusado ha realizado los hechos de significación sexual que se han declarado probados.
Segundo. Estos hechos constituyen un delito continuado de abusos sexuales cometidos mediante prevalimiento de una situación de superioridad manifiesta que coarta la libertad de la víctima, sancionado en el artículo 181, apartados 3 y 4 del Código Penal . No se considera cometido un delito de agresión sexual cometido mediante intimidación, porque la presión ejercida sobre la víctima es más bien un prevalimiento que una coacción o intimidación. Existe una indudable homogeneidad entre ambas figuras delictivas según reiterada y conocida jurisprudencia.
El acusado es responsable en concepto de autor, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Por lo que la pena imponible es la mitad superior de la penalidad básica, que va de 4 a 10 años de prisión, imponiéndose en su extensión de siete años al tratarse de un delito continuado.
Tercero. No se estima cometido el delito laboral objeto de acusación. Bien es verdad que la denunciante era extranjera y en situación irregular en España, y que inicialmente la relación laboral fue una situación de hecho. Pero no es menos verdad que la legalización laboral de personas de esas características se presenta inicialmente como bastante dificultoso al no contar con documentación personal adecuada para formalizar la relación laboral. De ahí que se optase por establecer una a modo de relación precontractual que al poco tiempo permitió su regularización definitiva. Siendo esto así, no se termina de ver el dolo penalmente relevante para configurar el delito que se pretende, toda vez que parece ser que en el ánimo del acusado estuvo buscar la normalización laboral de la denunciante, la cual a su vez manifestó en el acto del juicio que desde este punto de vista había sido bien tratada y estaba satisfecha porque su situación laboral había quedado consolidada. Siendo esto así, en la duda se opta por la absolución.
Cuarto. En cuanto a la responsabilidad civil se estima prudente y proporcionada la fijación de una indemnización de 12.000 euros por todos los daños y perjuicios sufridos por la denunciante, acogiendo así la petición formulada por el Ministerio Fiscal.
Quinto. Los criminalmente responsables de un delito o falta son asímismo responsables de las costas procesales causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , que en el presente caso comprenderán la mitad de las costas causadas, dada la absolución por uno de los delitos, sin que se incluyan las costas de la acusación particular al no haber sido solicitadas.
Vistos, además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 , 5 , 10 , 12 , 13 , 15 , 27 a 31 , 32 a 34 , 54 a 57 , 58 , 59 , 61 a 72 , 109 a 122 del Código Penal , y los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia
ha decidido:
Primero. Condenar a Joaquín como autor de un delito continuado de abusos sexuales con prevalimiento y con acceso carnal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, así como al pago de la mitad de las costas causadas, sin inclusión de las de la acusación particular, y también al pago a favor de Santiaga de la cantidad de 12.000 euros como indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la misma.
Segundo. Absolver a Joaquín del delito contra los derechos de los trabajadores de que ha sido acusado, con declaración de oficio de la mitad de las costas causadas.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo prevenido en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo prevenido en el artículo 856 de dicha Ley .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
