Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 152/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 89/2016 de 14 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CERON HERNANDEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 152/2016
Núm. Cendoj: 03014370012016100138
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2016-0001470
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000089/2016- -
Dimana del Juicio Oral - 000243/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE BENIDORM
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DENIA
ap pa 49/14
Apelante Horacio
Abogado FERNANDO GIL SENDRA
Procurador MARIA EUGENIA MORENO FUENTES
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (C. Gómez)
Azucena
Abogado FRANCESC PERE BALLESTER FORNES
Procurador MIGUEL JUAN LLOBELL PERLES
SENTENCIA Nº 000152/2016
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. JOSE A DURA CARRILLO
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
En la ciudad de Alicante, a Quince de marzo de 2016
La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 269, de fecha 15 de septiembre de 2015 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000243/2015, habiendo actuado como parte apelante Horacio , representado por el Procurador Sr./a. MORENO FUENTES, MARIA EUGENIA y dirigido por el Letrado Sr./a. GIL SENDRA, FERNANDO, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (C. Gómez) y Azucena , representado por el Procurador Sr./a. LLOBELL PERLES, MIGUEL JUAN y dirigido por el Letrado Sr./a. BALLESTER FORNES, FRANCESC PERE.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: Queda probado y así se declara que el acusado Horacio , D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 /83, con un antecedente penal no computable a efecto de reincidencia, con ánimo de perturbarla, sobre las 8,30h del día 31 de enero de 2014 llamó por teléfono a su ex-pareja sentimental Azucena con la que tiene en común un hijo de entonces dos años y tres meses de edad, diciéndole que si lo llevaba a la guardería iría a por ella, que haría todo lo posible para que no trabajase y le quitaría al niño.Al día siguiente, 1 de febrero de 2014 le envió unos Washapps, f. 52-4 en los que le dice (una vez depurado el lenguaje) ' voy a por todas' 'ahora voy por el nene, antes no iba porque me sabía mal, pero ahora que sé la clase de madre que eres, que deja a su hijo tirado como tú, es que es un perro o qué', 'la llevas clara guapa de Pego', 'Y te voy a criticar por el facebook y voy a poner tu nombre y tu teléfono para que todo el mundo vea la clase de madre que eres', 'Y pensar que quería volver contigo, el Señor me libre de todo lo malo', 'En navidad te lo dejé y mi família no quería que te lo dejara pero ves te lo dejé',' Haz lo que quieras pero si tu lo quieres asñi, si lo tendrás tranquila que hoy terminas de trabajar porque esta tarde te echarán del trabajo te lo juro', 'igual no duras ni hasta la tarde', 'te vas a enterar tu y el Pepe y me voy al Juzgado otra vez', 'le llamo en lo que queda de mañana, irán y yo también te voy a montar un jaleo porque vamos a ver quien puede más','mira haz lo que quieras pero si mi hijo se pone más enfermo por tú ir al puto trabajo te monto un jaleo en el bar y se terminó que trabajes más y a quien esté en el bar le pego, yo estoy harto de que siempre sea ese trabajo de mierda antes que tu hijo, buenas noches', 'que quieres no te voy a coger el teléfono', 'yo solo te digo eso, sabes que soy capaz de ese y mucho más'.
Se acordó media cautelar de Alejamiento el 1-2-14 por 3 días, f. 33.Se prorrogó por el JVsM el 3-2-14, f. 55 hasta resolución definitiva.
Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'DEBO ABSOLVER y ABSUELVOa Horacio , D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 /83, con un antecedente penal no computable a efecto de reincidencia, del delito de agresión sexual del art. 178CP que se le acusaba por la Acusación Particular, con declaración de las costas de oficio.
DEBO CONDENAR y CONDENOa Horacio , D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 /83, con un antecedente penal no computable a efecto de reincidencia, como autor responsable de un delito de Violencia de Género,en concreto de Amenazas leves previsto y penado en el art. 171-4 del Código Penal , ya definido, sin circunstancias, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
QUINCE MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS y VEINTE MESES DE ALEJAMIENTO a no menos de 50 metros de Azucena , de su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente o en el que se encuentre (con abono a 1-02-14, f. 33) y de comunicar con ella por cualquier medio y las costas por este delito, con inclusión de las de la Acusación Particular.
Se acordó media cautelar de Alejamiento el 1-2-14 por 3 días, f. 33.Se prorrogó por el JVsM el 3-2-14, f. 55 hasta resolución definitiva.'.
Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Horacio el presente recurso de apelación.
Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 15/3/16.
Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de Horacio , se interpone recurso de apelación, contra la sentencia referida, que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de amenazas leves del art. 171.4 del C.P y le absuelve de otro delitos que venia siendo acusado., viniendo a alegar, error en la apreciación de la prueba, esgrimiendo, en síntesis que los mensajes enviadosa la víctima son en un contexto de preocupación por la salud del hijo en comúny que carecía de dolo necesario y suficiente para reproche penal. Por lo demás, el recurrente no discute la realidad de los mensajes y realiza alegaciones sobre los delitos que ha sido absuelto, sobre los que esta resolución no a pronunciarse.
SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [ RTC 198574 ], 13-6-86 [ RTC 19868 ], 13-5-87 [ RTC 1987 5 ], 2-7-90 [ RTC 199024 ], 4-12-92 [ RJ 19920012 ], 3-10-94 [RJ 1994607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 19939], S. TS 29-1-90 [RJ 199027]).
Así mismo, el art. 171.4 del C. Penal tipifica la conducta del que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia...
Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 22/03/2006 , en relación con el delito de amenazas , que dicho ilícito 'se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS. 593/2003 de 16.4 ), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir 'el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal, en el desarrollo normal y ordenado de su vida' ( STS. 832/98 de 17.6 ).'.
Continúa diciendo esta resolución que: 'Dicho delito... se caracteriza, según reiterada jurisprudencia, ( SSTS. 268/99 de 26.2 ; 1875/2002 de 14.2.2003 ; auto TS. 1880/2003 de 14.11 , 938/2004 de 12.7 ) por los siguientes elementos:
1º) una conducta del agente, integrada por expresiones o actos idóneos, para violentar el animo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce, actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta, de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuricidad de la acción y la calificación como delictiva.
Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS. 983/2004 de 12.7 ). El dolo del tipo de amenaza, no condicional, resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento, en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS. 57/2000 de 27.1 y 359/2004 de 18.3 ).'.
TERCERO.-En el presente supuesto, el recurso no puede prosperar.
De esta forma, el recurrente, no cuestiona, que el acusado, llamarapor teléfono a su ex-pareja sentimental Azucena le dijera que 'si lo llevaba a la guardería iría a por ella, que haría todo lo posible para que no trabajase y le quitaría al niño'. Asimismo y si bien discute el dia de remisión, reconoce el envio de los mensajes Washapps donde manifiesta 'voy a por todas' 'ahora voy por el nene, antes no iba porque me sabía mal, pero ahora que sé la clase de madre que eres, que deja a su hijo tirado como tú, es que es un perro o qué', 'la llevas clara guapa de Pego', 'Y te voy a criticar por el facebook y voy a poner tu nombre y tu teléfono para que todo el mundo vea la clase de madre que eres', 'Y pensar que quería volver contigo, el Señor me libre de todo lo malo', 'En navidad te lo dejé y mi familiano quería que te lo dejara pero ves te lo dejé',' Haz lo que quieras pero si tu lo quieres asi, si lo tendrás tranquila que hoy terminas de trabajar porque esta tarde te echarán del trabajo te lo juro', 'igual no duras ni hasta la tarde', 'te vas a enterar tu y el Pepe y me voy al Juzgado otra vez', 'le llamo en lo que queda de mañana, irán y yo también te voy a montar un jaleo porque vamos a ver quien puede más','mira haz lo que quieras pero si mi hijo se pone más enfermo por tú ir al puto trabajo te monto un jaleo en el bar y se terminó que trabajes más y a quien esté en el bar le pego, yo estoy harto de que siempre sea ese trabajo de mierda antes que tu hijo, buenas noches', 'que quieres no te voy a coger el teléfono', 'yo solo te digo eso, sabes que soy capaz de ese y mucho más'.
Extremos, que han quedado debidamente acreditados, como minuciosamente argumenta la resolución impugnada, no solamente por la declaración persistente y coherente, de la presunta víctima, sino por el reconocimiento de los mensajes poracusado (que no considera amenazas), y la documental obrante en autos.
Sentado lo anterior, en lo que viene a discrepar el recurrente, es en que dichos hechos, constituyan un delito de amenazas , al entender que no existió intención de atemorizar, dado el contexto de que se produce de discursión por la salud de su hijo con la madre, al querer esta acudir a trabajar y dejarlo en una guardería. Argumentaciones, que no podemos compartir, al desprenderse los elementos integrantes del tipo penal aplicado, del propio tenor de las expresiones recogidas, apareciendo evidente, que el decir el acusado a su ex pareja , que le van a echar del trabajo por que va a acudir a montar un jaleo, pegando a los clientes,encierra un ánimo de atemorizar, y perturbar su ánimo, sin que a ello obste, el que la finalidad pretendida fuera que se quedara al cuidado de su hijo, ya que ejerció presión sobre la denunciante, privándola de tranquilidad y sosiego, por mucho que lo califique de ' calentón en un momento concreto'.
En este sentido, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo 57/2000 del 27 de enero , el dolo del tipo de amenaza no condicional, resulta del propio tenor de las frases utilizadas, y de la forma y el momento en que son proferidas, en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima. Se trata de un delito de mera actividad, y se consuma con la llegada del anuncio a los destinatarios, descansando en la culminación de un mal, con apariencia de seriedad y firmeza, pero sin la exigencia de que se haya producido la perturbación anímica perseguida por su autor, (STS17 del 6 del 98).
Se desestima el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Horacio contra la Sentencia de fecha 15 de septiembre de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000243/2015, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
