Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 152/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 2/2015 de 16 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA
Nº de sentencia: 152/2016
Núm. Cendoj: 08019370222016100067
Núm. Ecli: ES:APB:2016:1441
Núm. Roj: SAP B 1441/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimo Segunda
Rollo de apelación procedimiento delitos leves ( apelación juicio sobre delitos leves ) núm. 2/2015
- I
Referencia de procedencia:
JUZGADO INSTRUCCIÓN 3 BADALONA (ANT.IN-7)
Juicio sobre delitos leves nº. 147/2015
Fecha sentencia recurrida: 02/11/2015
SENTENCIA Nº 152/2016
Magistrado/da:
Patricia Martínez Madero
La dicta el Magistrado/da expresado, de la la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial
de Barcelona, actuando como Tribunal unipersonal, en recurso de apelación de delitos leves nº 2/2015,
interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Badalano, en fecha 2 de
noviembre de 2015 , en Juicio de Faltas nº 147/2015. Han sido partes el apelante Aurelio , los apelados
Eladio y Heraclio , y el Ministerio Fiscal.
Barcelona, diecisiete de febrero de dos mil dieciséis.
Antecedentes
PRIMERO.- El 2 de noviembre de 2015 el Juzgado de Instrucción nº 3 de Badalona dictó Sentencia del siguiente tenor: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Heraclio y a Eladio del delito leve de coacciones y amenazas que se les imputaba, con declaración de las costas de oficio.'
SEGUNDO.- Formulado recurso de apelación por Aurelio , el Juzgado lo tramitó y remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante impugna la sentencia dictada en primera instancia aduciendo sin enunciarlo error en la valoración de la prueba, por entender que hay prueba suficiente de la situación de maltrato y mobing inmobiliario que está sufriendo, y concreta las acciones de los acusados en cortes de luz, reparación de un interfono que no funciona tras dicha reparación, imposibilidad de utilizar el ascensor ya que han instalado un aparato a distancia que permite desconectar el teclado del ascensor y asó lo hacen el fin de semana; y señala como pruebas un USB donde aparece Heraclio insultando; una grabación del día 8 de noviembre donde aparece el llavín del ático saboteado, y un primer informe de Mossos de las coacciones, y solicita que se acepte la denuncia al ser su situación de indefensión total.
SEGUNDO.- Dado que lo que se pretende en esta alzada es la revocación de un pronunciamiento absolutorio en la instancia, es obligado recordar que el Tribunal Constitucional, en su sentencia del Pleno de 18 de septiembre de 2002 , afirmaba que: ' es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el juez a quo, no sólo en lo que hace a la subsunción de los hechos en la norma sino también en la determinación de tales hechos mediante la valoración de la prueba pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Pero, en el ejercicio de tales facultades que el art.795 (hoy art. 790) otorga al Tribunal ad quem, deben respetarse las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 de la CE . De ahí que hayamos afirmado que en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible inmediación y contradicción ( STC 167/2002 )'. Y en igual sentido se ha pronunciado en STC 120/2009 de 18 de mayo .
Por consiguiente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa y corrige nuevamente la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia, vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en la que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio ( STC de 9 de febrero de 2004 ). Esta doctrina no hace sino incorporar a nuestro sistema jurídico la que ha ido elaborando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que en relación con la cuestión suscitada, inicialmente recogida en su Sentencia de 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani contra Suecia ) y consolidada posteriormente en pronunciamientos más recientes ( SSTEDH de 8 de febrero de 2000, caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino ; 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania ; y 25 de julio de 2000, caso Tierce y otros contra San Marino ) que ha establecido que la noción de proceso justo o equitativo implica, en principio, la facultad del acusado de estar presente y ser oído personalmente en la primera instancia, y que la exigencia de esta garantía en fase de apelación depende de las peculiaridades del procedimiento considerado, para lo que es necesario examinar éste en su conjunto de acuerdo con el orden jurídico interno, el papel que ha de desempeñar la jurisdicción de apelación y la manera en que los intereses del demandante fueron realmente expuestos y protegidos por el Tribunal a la vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar, pudiendo justificarse la falta de una vista o debate público en la segunda o tercera instancia por las características del procedimiento de que se trate, con tal de que se hayan celebrado en la primera instancia.
Extrapolado lo anterior al supuesto de autos y en ausencia de prueba practicada en esta instancia, no puede el tribunal de apelación corregir la valoración efectuada por el juzgador de instancia que en la inmediación que caracteriza el proceso penal, concluyó de forma razonada, que la prueba de cargo desplegada era insuficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de Eladio y de su hijo Heraclio en relación al delito leve de coacciones y de amenazas imputado. Analiza el juzgador que existen versiones contradictorias de las partes en relación a los hechos imputados, y una fuerte conflictividad entre las partes ya que la sociedad de los denunciados ha reclamado en la jurisdicción civil que el denunciante abandone la vivienda que ocupa. En tales circunstancias y pese a constar comprobación de daños por la fuerza policial en el interfono en fecha 6 de agosto de 2015, y que el tablero del ascensor está manipulado de modo que no se puede acceder al ático, no se aporta ninguna prueba objetiva de que sean los acusados los autores de tales daños o de dicha manipulación del tablero del ascensor; y en relación a las amenazas que supuestamente están grabadas tampoco se aporta dicha rabación. Los cortes de luz los explican los denunciados porque el denunciante tiene empalmada la luz de las oficinas, y aun cuando el juzgador otorga escaso crédito a tal manifestación ya que no se aporta perito o profesional alguno que así lo corrobore; entiende en todo caso el juzgador que debe prevalecer el derecho a la presunción de inocencia de ambos denunciados, ante la falta de corroboraciones periféricas de carácter objetivo y valorada la mala relación existente entre las partes por su conflicto en relación a la utilización del piso en que vive el denunciante.
La resolución dictada está adecuadamente razonada y el criterio del juzgador es razonable, sin que el denunciante pese a aludir a medios de prueba en su escrito de recurso, haya aportado en esta alzada los mismos. Por todo ello desestimo el recurso de apelación interpuesto por Aurelio y confirmo en su integridad la resolución dictada de fecha 2 de noviembre de 2015.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada, al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Aurelio y confirmo en su integridad la resolución dictada de fecha 2 de noviembre de 2015.Declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Esta resolución es firme.
Así lo acuerda, manda y firma Dª. Patricia Martínez Madero, Magistrada de la Sección 22 de la Audiencia Provincial de Barcelona.
