Sentencia Penal Nº 152/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 152/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 4/2015 de 28 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 152/2016

Núm. Cendoj: 08019370072016100065


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo Sumario 4/1-K

Sumario 1/2012

Juzgado de Instrucción 29 de Barcelona

SENTENCIA nº 152/2016

Ilmos. Srs. Magistrados

D. Pablo Díez Noval

D. Luis Fernando Martínez Zapater

Dña. Ana Rodríguez Santamaría

En la ciudad de Barcelona, a 29 de febrero de 2016

Vista en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, la presente causa 4/15-K, Sumario 1/12, procedente del Juzgado de Instrucción 29 de Barcelona, seguido por delito de homicidio en grado de tentativa contra el procesado Cecilio mayor de edad, nacido en Barcelona el NUM000 de 1980, hijo de Eulogio y de Violeta , con DNI NUM001 , con antecedentes penales no computables, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Inés Beltri Vicente y defendido en el acto del juicio oral por el Letrado D. José Ángel Plaza Escudero

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal. Ha ejercido la acusación particular D. Jesús , representado por el Procurador D. Juan Manuel Bach Ferré y defendido por el Abogado D. Luis Ángel López Fole.

Visto, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Fernando Martínez Zapater, que expresa el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción antes referido, se dictó auto de procesamiento, frente a Cecilio y una vez concluso el sumario, remitidas las actuaciones a esta Audiencia, y calificados los hechos por el Ministerio Fiscal, y por la defensa letrada del procesado, fue señalado el día 11 de febrero de 2016 para su enjuiciamiento, fecha en la que se celebró el juicio oral.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 en relación con los artículos 16 y 62 del CP . Alternativamente a la calificación anterior, consideró los hechos constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 y 148.1 del Código Penal , y reputó como autor responsable del delito del delito de homicidio en grado de tentativa, o del delito de lesiones alternativamente propuesto, al procesado Cecilio sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitó que se impusiera la pena de ocho años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del Código Penal , que se le imponga la pena de prohibición de acercamiento a la persona de Jesús , domicilio o lugar en el que el mismo se encuentre a una distancia inferior a mil metros y de comunicarse con el mismo por cualquier medio durante un plazo de nueve años; alternativamente, por el delito de lesiones, la pena de cinco años de prisión y prohibición de acercamiento a la víctima, en los términos expuestos, durante cinco años. Por vía de responsabilidad civil, interesó que se condene a Cecilio a indemnizar al perjudicado Jesús en la suma de 9.120 € por las lesiones sufridas y en 3.398,44 por las secuelas, dejando a criterio del Tribunal la moderación de la responsabilidad civil si se condenara por el delito de lesiones propuesto de forma alternativa.

La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, se adhirió a las conclusiones del Ministerio Fiscal.

La defensa del procesado solicitó la libre absolución del procesado y que se libre testimonio, por la comisión de un delito de falso testimonio, frente a Jesús y Carlos José .


ÚNICO: Son hechos probados, y así expresamente se declara, que, el día 15 de febrero de 2010, tres personas, entre las que se encontraba Jesús , accedieron a la vivienda del procesado, Cecilio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, sita en la PLAZA000 , NUM002 NUM003 de la ciudad de Barcelona, en la que se encontraba el procesado, junto con su entonces pareja Catalina y con la hija menor del procesado, que en esa fecha contaba con siete años de edad, franqueándoles el paso al interior de la vivienda Catalina . Una vez en el interior, y sin que hayan quedado aclarados los concretos motivos, Jesús exhibió frente a Catalina una pistola que portaba consigo, y que resultó ser una pistola detonadora, ante lo que Cecilio , que desconocía las características del arma, cogió una navaja decorativa que tenía en la vivienda y, para defenderse de la agresión, comenzó una pelea, enfrentándose a los otros tres individuos, en la que se también se utilizó, bien por una de las otras personas que participaron en los hechos o por el propio procesado, una barra metálica. En el forcejeo entre todos ellos, Cecilio propinó, primero con el mango de la navaja y después con el filo, algunos golpes en la cabeza y cortes en la oreja a Jesús , y también recibió golpes en la cabeza con la culata de la pistola. Finalmente, Cecilio consiguió arrebatarle la pistola a Jesús y efectuó con la misma dos disparos, al parecer el primero de ellos durante el forcejeo y el segundo al aire, sin que conste que fueran dirigidos frente a los atacantes.

Los otros dos atacantes, no enjuiciados por estos hechos, fueron los primeros en darse a la fuga por el balcón la vivienda, situado a unos cinco metros de altura de la calle, y, Jesús , tras zafarse del procesado, también intentó huir por la misma vía, cayendo violentamente al suelo.

Como consecuencia de la caída, y sin que conste que fuera empujado o arrojado por el balcón por el procesado, sufrió lesiones consistentes en fractura radio conminuta distal en estiloides cubital del brazo izquierdo, fracturas del escafoides de la mano izquierda, fractura del radio izquierdo, fractura vertebral lumbar, fractura a nivel de sacro así como, fractura cerrada de pelvis, anillo obturador y sacro, y contusiones varias. En la pelea con el procesado, sufrió herida inciso contusa retroauricular y en apófisis mastoide izquierda así como herida con colgajo pediculado en pabellón auricular izquierdo. Como consecuencia de las lesiones sufridas, precisó tratamiento médico, consistente en determinaciones diagnósticas por medio de radiología y TAC, inmovilización de la fractura de radio mediante enyesado, reposo durante tres semanas, instauración de corsé rígido lumbar en el inicio de la deambulación en fecha 18 de marzo de 2010, así como controles radiológicos de consolidación de las fracturas y controles facultativos sucesivos, quedándole como secuelas algias residuales a nivel lumbosacro, algias en mano derecha derivadas de la fractura de escafoides y cicatriz en pabellón auricular izquierdo que constituye defecto estético leve

Por su parte, Cecilio , como consecuencia del enfrentamiento mencionado, sufrió varias heridas incisas en primero, segundo y tercer dedo de la mano derecha y heridas contusas superficiales en cuero cabelludo, para cuya curación precisó asistencia médica consistente en puntos de sutura y curas, de la que sanó en diez días, quedando como secuelas posibles cicatrices. Catalina sufrió hematomas en cara externa del tercio superior del brazo derecho, para cuya sanidad únicamente precisó una primera asistencia médica y de las que sanó en cuatro días.


Fundamentos

PRIMERO: En el enjuiciamiento de los ilícitos penales hay que partir del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución Española que comporta el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable. Corresponde a la acusación la aportación de prueba de cargo acreditativa del hecho imputado y de la participación en el mismo de los acusados. El principio acusatorio, impide que pueda valorarse por el Tribunal otros hechos y delito que aquéllos que finalmente fueron objeto de acusación en el acto del juicio oral, los imputados por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.

En el presente caso, la acusación, ejercitada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular imputan al procesado, como imputación principal, la comisión de un delito de homicidio en grado de tentativa. Afirman que, cuando Jesús acudió a la vivienda en la que se produjeron los hechos, ya se encontraban en su interior, junto con el procesado, su pareja en esa fecha y la hija menor, y otros dos individuos, a los que Jesús no conocía, y con los que el procesado ya estaba discutiendo, individuos que se dieron a la fuga por el balcón de la vivienda, y de los que, al parecer, uno de ellos pudo ser identificado pocas horas después de los hechos, sin que haya sido propuesto siquiera como testigo por las acusaciones. En la actualidad, esta persona se encuentra, al parecer, en paradero desconocido.

A tenor de la acusación formulada Jesús , cuando accedió la vivienda, habiéndole abierto la puerta Catalina , en cuyo interior se producía la discusión entre el procesado y otros dos individuos, comenzó a ser atacado, junto con las otras dos personas que estaban ya con el procesado, con una navaja de decoración que Cecilio tenía en la vivienda. Jesús sostuvo que conocía al acusado desde hacía más de un año, que iba a comprarle cocaína a esa vivienda unas dos veces por semana, que llevaba la pistola de fogueo como protección, ya que tenía miedo de terceras personas, no del procesado, y que Cecilio le atacó de forma sorpresiva y le arrojó, tras una breve pelea en la que utilizó la navaja produciéndole las heridas en la zona de la oreja, por el balcón de la vivienda, habiendo conseguido también quitarle la pistola y romperle la muñeca en el forcejeo para quitarle el arma. La declaración, en calidad de testigo, de Carlos José , si bien confirma parcialmente la declaración de Jesús , que iba a comprar cocaína a la vivienda del procesado y que le acompañó a la misma, no permite corroborar que fuera el procesado quien arrojó a Jesús por el balcón, ya que sostuvo no haber visto como se produjeron los hechos, no haber escuchado los disparos que se produjeron, como resulta de la declaración testifical de los funcionarios policiales y del acta de inspección ocular, y que solo escuchó a la mujer del procesado gritando, pese a lo que dice no haber mirado hacia el lugar del que provenían los gritos y no haber presenciado la caída, solo a Jesús en el suelo.

Las pruebas de cargo practicadas, en lo sustancial, en cuanto a la forma en que se produjeron los hechos, son, de forma exclusiva, las declaraciones de Jesús . La pericial médico forense no permite tampoco acreditar que el procesado arrojara por el balcón a Jesús , en tanto lo único que permite comprobar es que, de las lesiones sufridas por éste, las dos primeras, las heridas contusas retroauricular y la herida en colgajo en pabellón auricular izquierdo, son compatibles con el uso de un objeto cortante y las restantes, todas las fracturas incluida la del brazo y muñeca, con la precipitación, pero no pueden valorar la causa de ésta, si fue voluntariamente empujado por el procesado con ánimo de producirle la muerte, como sostiene el lesionado, o si cayó en su intentó voluntario de abandonar la vivienda por el mismo lugar por el que, antes que él, habían abandonado la misma las otras dos personas, una de ellas con tanto éxito que no ha podido ser localizada o siquiera identificada en ningún momento pese a la dilatada tramitación de la causa.

Por su parte, la pericial del funcionario de MMEE con TIP NUM004 , en cuanto a las fotografías del lugar, folio 544, tampoco permiten acreditar la existencia del empujón o de la precipitación voluntaria como se pretende.

SEGUNDO: Frente a las anteriores pruebas, las prueba de descargo, consistente en la declaración del procesado y de la que, en el momento de los hechos, era su compañera sentimental y convivía con él, resultan, como no podría ser de otra forma, plenamente contradictorias con las realizadas por Jesús . Ambos sostiene que se encontraban en su vivienda, cenando o preparando la cena, y que abrieron la puerta suponiendo que quien llamaba era una tercera persona que iba a realizar unas obras en la misma, siendo sorprendidos por la entrada de los tres individuos, colocando de inmediato, uno de ellos, una pistola en la cabeza de Catalina , lo que motivó la inmediata actuación defensiva y la pelea, con la utilización de la navaja, en la que dos fueron los primeros en huir y el tercero, Jesús , el tercero, con el que existió el enfrentamiento más largo e importante, consiguiendo el procesado arrebatarle la pistola. En el curso del forcejeo por el arma se produjo un inicial disparo, y, teniendo el procesado el arma en su poder, realizó un segundo disparo que sostiene que hizo al aire, no en dirección a Jesús , disparos de fogueo al ser un arma de éste tipo, extremo que el procesado y su compañera desconocían, y que impide que se haya podido acreditar en que dirección se realizaron los mismos.

Está acreditado que fue Catalina la que dio aviso a la policía por teléfono cuando se estaban produciendo los hechos, tal y como consta en la diligencia extendida por los funcionarios policiales del cuerpo de Mossos d'Esquadra que intervinieron en los hechos.

Las declaraciones del procesado y de la testigo Catalina cuentan con elementos corroborativos de algunos extremos de su contenido. Así, al folio 18 de las actuaciones consta que en la Sala Central de Mando del cuerpo de Mossos d'Esquadra se recibe a las 21.55 horas del día 15-02-2010 una llamada de Catalina manifestando que habían entrado en su vivienda tres individuos jóvenes con intención de robar y que habían agredido a su marido, Cecilio , utilizando una pistola y un cuchillo. Posteriormente, agentes policiales localizan a Jesús y a Carlos Francisco en el Hospital Clínico, con lesiones compatibles con el relato realizado por las víctimas, que pudieran derivar del intento de huida por el balcón y de caídas desde más o menos altura en su intento de huida. La tercera persona nunca fue identificada ni formuló denuncia alguna por los hechos, ni consta que resultara lesionada en los mismos. El propio Jesús reconoce que portaba la pistola de fogueo, que fue intervenida, junto con la navaja, en la vivienda en la que se produjeron los hechos. La pericial biológica solo ha comparado los restos de sangre hallados en la navaja y en otras muestras obtenidas en la vivienda con la del procesado, por lo que nada contradice en cuanto a la versión del procesado. Los dos citados fueron detenidos por funcionarios de Mossos d'Esquadra quedando en custodia en el centro sanitario. Entre las pertenencias de Jesús , en el centro sanitario, se intervino por funcionarios de Mossos d'Esquadra, un rollo de cinta adhesiva de color marrón (folio 27, acta a los folios 47 y 48) en el bolsillo interior de la chaqueta de Jesús , de los que pudieran utilizarse para inmovilizar a las víctimas en delitos de robo violentos en el interior de viviendas.

TERCERO: En el proceso penal, como es conocido, rige el principio de libre valoración de la prueba, artículo 741 de la LECRIM . No significa este principio que el Tribunal pueda decidir de forma arbitraria con relación al valor que se atribuye a todas o cada una de las pruebas practicadas, sino que las mismas pueden ser apreciadas libremente, en conciencia, expresando, de forma razonada, los motivos por los se alcanzan las diversas conclusiones con relación al valor que se otorga al resultado de cada una de las pruebas.

Según ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en múltiples sentencias, entre otras 5 de abril de 1992 , 26 de mayo de 1993 , 14 de julio de 1994 , 13 de mayo de 1996 , 7 de Mayo de 1.998 o 13 de febrero de 1999 , con relación al valor como prueba de cargo de las declaraciones en el juicio oral de las víctimas del delito, éstas deben reunir un conjunto de notas o características, como son: a) ausencia de incredulidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado-víctima, que pudieran llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador; b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos penalmente relevantes y de la participación que en ellos tuvieron los acusados ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que la doten de potencialidad probatoria; y c) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme sin ambigüedades ni contradicciones.

Las declaraciones del lesionado y del testigo de cargo no reúnen estas tres características. En especial, las declaraciones del lesionado no resultan completamente verosímiles atendido el conjunto probatorio practicado y no han resultado corroboradas de forma mínimamente suficiente, como incidiremos más adelante, por la declaración del testigo de cargo aportado. En cuanto a sus propias declaraciones, ninguna explicación aporta Jesús con relación a la cita adhesiva que portaba en el momento de los hechos, negando incluso que portara la misma. Resulta completamente irrazonable que, si conocía efectivamente desde hacía más de un año, como su proveedor de cocaína, al procesado, y no hubiera entrado junto con los otros dos individuos, sino que llegó cuando éstos ya estaban en el interior de la vivienda, fuera confundido por el procesado como partícipe en la actuación de los otros dos individuos, cuando en realidad, según afirma, lo conocía como cliente habitual. Tampoco aporta ninguna explicación suficiente en cuanto a las razones por las que portaba en el momento de los hechos, el arma de fogueo. De haber observado la existencia de una discusión entre el procesado y dos individuos para él desconocidos en el momento de entrar en la vivienda, tampoco ha podido exponer motivo alguno, razonable, que le impidiera abandonar de inmediato la misma. No consta que existiera obstáculo a su salida por la puerta de entrada a la vivienda. Su permanencia en la misma, solo puede atribuirse, a su propia voluntad de permanecer con las otras dos personas, reforzando así la tesis del procesado y la testigo que desde el momento de la denuncia inicial afirman que los tres accedieron juntos, prácticamente de forma simultánea. Las lesiones que sufrió el procesado en el cuero cabelludo, contusas, resultan compatibles con la versión de éste, quien afirmó haber sido golpeado con la culata de la pistola, pistola que portaba Jesús y que, por tanto, tuvo que sacar voluntariamente, sin que aparezca plausible otra intención que la intimidación con la misma, intimidación dirigida al procesado, a su compañera y, también, no se olvide, a la niña menor que se hallaba en la vivienda, no a los que, supuestamente, se enfrentaban con su presunto proveedor de cocaína.

Las contradicciones también se producen en la declaración del testigo Carlos José . En primer lugar, el Tribunal ha valorado el momento en que se puso en conocimiento del Instructor que existía una persona que pudiera haber presenciado en todo o en parte los hechos. En la primera declaración prestada por el lesionado Jesús , folios 68 y siguientes, cuatro días después de la fecha en que sucedieron los hechos, ni tan siquiera se le menciona por el lesionado cuando es interrogado sobre lo sucedido. Es en una nueva declaración, transcurrido más de un año, recibida el 7-04-11, folio 343, cuando el lesionado menciona por primera su existencia, tras lo que se acuerda su citación judicial. Se logra su comparecencia ante el Juzgado de Instrucción, el día 1-12-11 y allí, el testigo (folio 444) sostuvo que nada puede aportar, salvo que un día, sin precisar la fecha, el lesionado la llamó por teléfono muy histérico, y se acercó a donde éste estaba y le encontró en el suelo lesionado, comentándole que le habían pegado y que le habían tirado desde el piso. Prestó nueva declaración, ampliando la anterior, el día 25 de junio de 2013, al folio 527, declaración que obra grabada en soporte digital, y allí realizó manifestaciones que solo pueden calificarse como contradictorias, tanto en el propio contenido de las expuestas ese día como con relación a las ya prestadas al folio 444. Afirma que llevó a Jesús al hospital de Drassanes, y también que no esperó abajo, en la calle, en el lugar en el que se produjeron los hechos, y que escuchó o le dijeron que se había caído del balcón. En el acto del juicio oral manifestó que le había llevado con el coche hasta las proximidades de la vivienda, que no sabe si llevaba una pistola y cinta adhesiva, que no escuchó disparos, pero sí a la mujer del acusado gritando desde el balcón, y que no vio como cayó el lesionado. Nada, en definitiva, que permita corroborar la versión de Jesús , que sostuvo que el procesado le arrojó desde el balcón. Manifestó que recogió a Jesús cuando estaba en el suelo lesionado. Sin embargo, y si se examina la documentación médica de las asistencias prestadas a Jesús , especialmente la primera de ellas, en ninguno de los documentos aparece la identidad del testigo como acompañante del mismo (ver folio 2).

CUARTO: Como anticipábamos al inicio de la fundamentación jurídica de la presente resolución, la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución y el artículo 741 LECRIM ; y, de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia que le origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el procesado, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes.

Así, conviene en este momento recordar dos principios consustanciales a nuestro derecho penal, cual son, de una parte el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). De otra el principio in dubio pro reo, que viene a imponer al órgano enjuiciador al que le asalte la duda de cual fue la verdad de los hechos materiales objeto de acusación y la participación que en ellos pudieron tener los acusados, la libre absolución de los mismos.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, es procedente convenir que no existe prueba de cargo de la suficiente entidad como para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

La instrucción judicial se inicia con relación a hechos que pueden ser constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación en el interior de una vivienda, en el que pudieron haber participado, tres personas, Jesús , Carlos Francisco y otra persona no identificada, y del que habían sido víctimas el procesado y Catalina , acordándose finalmente el sobreseimiento provisional con relación a esos hechos y la incoación de sumario por homicidio en grado de tentativa frente a Cecilio . Ninguna de las pruebas de cargo practicadas en el acto del juicio oral ha permitido corroborar las declaraciones prestadas por la víctima que, además, presenta importantes contradicciones que ya han sido analizadas. La doctrina jurisprudencial, en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única o esencial prueba, viene exigiendo que ésta venga acompañada de ciertos requisitos que en definitiva están orientados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice - SSTS de 26 de mayo de 1993 , 1 de junio de 1994 , 14 de julio de 1995 y 13 de mayo de 1996 , 30 de enero de 1999 , entre otras-, pues en definitiva, en la medida que todo juicio es un decir y un contradecir, es preciso ponderar las pruebas de cargo y de descargo, eliminando cualquier planteamiento mecanicista que tienda, por igual, a aceptar directamente, sin más, la versión de las víctimas, con su consecuencia de dictar una sentencia condenatoria, o a la inversa, rechazarla con absolución del inculpado. Tales requisitos, ya detallados, no concurren en esta causa.

En el supuesto que nos ocupa, los testimonios de la víctima, como se ha dicho, carece de corroboraciones objetivas externas y presentan importantes contradicciones, en cuanto a la concreta forma en que se produjeron los hechos y la participación del procesado en los hechos que se le imputan.

Procede, por lo expuesto, ante la insuficiencia de la prueba de cargo practicada, absolver al procesado del delito de homicidio en grado de tentativa, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

QUINTO: En cuanto al delito de lesiones de los artículos 147 y 148.1 del Código Penal , que, de forma alternativa, fue introducido por el Fiscal y al que se adhirió la acusación particular, referido, según puede inferirse a las lesiones por arma blanca sufridas por el Jesús , implícitamente debe analizarse la concurrencia en la actuación del procesado en su causación de la circunstancia eximente de legítima defensa prevista en el art. 20.4º del Código Penal , que, si bien no ha sido alegad de forma específica por la defensa en su escrito de conclusiones, si puede inferirse del contenido del ordinal primero. El propio procesado reconoce que utilizó una navaja decorativa que tenía en la vivienda para defenderse del ataque de las tres personas que entraron en su vivienda con una pistola. La existencia de una agresión mutua se encuentra acreditada, tanto por las lesiones contusas y cortantes que presenta el procesado como por las heridas, inciso contusas, de Jesús , acreditadas por los informes periciales médico forenses documentados en las actuaciones y que fueron practicadas en el acto del juicio oral. En cuanto a la fractura en los huesos del brazo y mano izquierda que el lesionado sostuvo que el procesado le realizó cunado le quitó el arma, no ha quedado probado si dicha fractura se produjo en la forma dicha o en la caída desde el balcón.

En la actuación del procesado, con relación al enfrentamiento con empleo del arma blanca, concurren todos los elementos exigidos par ala existencia de la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal, una agresión ilegítima, la entrada de tres individuos en su vivienda, con exhibición de un arma de fuego, aunque posteriormente resultó ser meramente detonadora, la necesidad racional del medio empleado, en tanto no parece que existiera otro medio de defensa y, frente al arma exhibida, no aparece desproporcionada la utilización de la navaja, y la falta de provocación suficiente por parte del defensor, que, por lo demás, en ningún momento ha sido sostenida, ya que todas las partes coinciden en que éste se encontraba, en el inicio de los hechos, en el interior de su vivienda, junto con su pareja y su hija menor de edad.

Debe, por lo expuesto, absolverse al procesado del delito de lesiones que, de forma alternativa, se le imputaba por las acusaciones.

SEXTO: No procede efectuar declaración alguna en cuanto a la posible responsabilidad civil derivada de los hechos enjuiciados

Debemos declarar de oficio las costas causadas en la presente instancia.

Dejamos sin efecto las medidas cautelares que estuvieran acordadas en estas actuaciones.

Atendido el contenido de las declaraciones prestadas por los testigos de la acusación en el acto del juicio oral, así como en el curso del procedimiento, no aparecen elementos suficientes para acordar la deducción de testimonio por la posible existencia de un delito de falso testimonio contra reo en el proceso penal que se solicitaba por la defensa, sin perjuicio de las acciones que pudiera ejercer Cecilio en defensa de sus derechos e intereses.

Vistos los artículos citados así como los de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al procesado Cecilio del delito de homicidio en grado de tentativa de que venía imputado, así como del delito de lesiones que, de forma alternativa, también fue objeto de acusación.

Declaramos de oficio el pago de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaseles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección, de lo que yo el Secretario, certifico y doy fe.


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