Sentencia Penal Nº 152/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 152/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 355/2016 de 10 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 152/2016

Núm. Cendoj: 10037370022016100113

Resumen:
CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00152/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

213100

N.I.G.: 10067 41 2 2013 0001709

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000355 /2016

Delito/falta: CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Jesus Miguel

Procurador/a: D/Dª ANA MARIA AGUILAR MARIN

Abogado/a: D/Dª BENIGNO ARIAS VERGEL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 152 - 2016

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

DON CASIANO ROJAS POZO

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ROLLO Nº: 355/16

JUICIO ORAL: 366/15

JUZGADO: Penal núm. 1 de Plasencia

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En Cáceres, a once de mayo de dos mil dieciséis.

Antecedentes

Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Plasencia, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito Contra la Ordenación del Procedimiento, contra Jesus Miguel se dictó Sentencia de fecha veintiséis de febrero de dos mil dieciséis , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara expresamente, por conformidad de las partes acusadora y acusada que, en torno al mes de Abril de año 2013, el acusado, Jesus Miguel , cuyas demás circunstancias ya constan, en calidad de propietario promovió y estaba realizando personalmente una construcción destinada a vivienda en la parcela nº NUM000 , del Polígono NUM001 , en el PARAJE000 ', en la localidad de Portaje , una finca que se encuentra segregada, siendo el acusado propietario de una parte que cuenta con una superficie de 0Ž7375 has.

La clase de suelo en el que se enclava la edificación es no urbanizable común según el Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano de la localidad (publicado en el BOP. de 17 de Febrero de 1987), hallándose regulado por la Ley del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, 15/2001 al carecer de planeamiento urbanístico propio.

La referida construcción consiste en una edificación de aproximadamente 50 mtrs2, que consta de una sola planta, con estancias destinadas a cocina, habitación y baño provistas de tuberías y contador para suministro de agua, suministro de luz y un pequeño porche en la entrada.

Las mencionadas obras no son susceptibles de autorización ni legalización, puesto que el artículo 26.1.1 A) de la Ley de Ordenación del Suelo de Extremadura establece que en todo caso los usos sobre el suelo deben cumplir como requisito sustantivo realizarse en unidad rústica apta para la edificación, que sería mínimo de una hectárea y media con carácter general y para el caso concreto, 8 Has., al tratarse de suelo de secano.

Asimismo se declara acreditado, mas en este caso al margen de toda conformidad, que la construcción, que no se asiente en ningún espacio objeto de especial protección, se constituye en vivienda habitual del acusado, que es de mínimas proporciones y que se encuentra en un enclave plagado de casas de la misma naturaleza, lo que supone un mínimo perjuicio para el medio natural.

'FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO, por conformidad, a Jesus Miguel , como autor criminalmente responsable de un delito contra la ordenación del territorio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de doce meses, con una cuota diaria de cuatro euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas e inhabilitación para el ejercicio de la construcción por tiempo de dos años; así como al pago de las costas del presente procedimiento.

Se excluye la procedencia de la demolición de las obras objeto de este procedimiento.

Abónense las medidas cautelares acordadas para el cumplimiento de la pena.'

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por El Ministerio Fiscalque fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el nueve de mayo de dos mil dieciséis.

Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO.


Fundamentos

Primero.-Por conformidad de las partes, en la sentencia de instancia se declara probado que en torno al mes de abril de año 2013, el acusado promovió y estaba realizando personalmente una construcción destinada a vivienda en la parcela nº NUM000 , del Polígono NUM001 , en el PARAJE000 ', en la localidad de Portaje, en una finca que se encuentra segregada, siendo el acusado propietario de una parte que cuenta con una superficie de 0Ž7375 has, cuyo suelo era no urbanizable común según el Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano de la localidad, hallándose regulado por la Ley del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, 15/2001 al carecer de planeamiento urbanístico propio. La referida construcción consistía en una edificación de aproximadamente 50 m2 y constaba de una sola planta, con estancias destinadas a cocina, habitación y baño provistas de tuberías y contador para suministro de agua, suministro de luz y un pequeño porche en la entrada. Las mencionadas obras no son susceptibles de autorización ni legalización, puesto que el artículo 26.1.1 A) de la Ley de Ordenación del Suelo de Extremadura establece que en todo caso los usos sobre el suelo deben cumplir como requisito sustantivo realizarse en unidad rústica apta para la edificación, que sería mínimo de una hectárea y media con carácter general y para el caso concreto, 8 Has., al tratarse de suelo de secano. En base a tales hechos se condena al acusado como autor de un delito contra la ordenación del territorio del artículo 319 del Código Penal .

La única cuestión controvertida en el juicio se centró en la procedencia de acordar, o no, la demolición de la vivienda construida, cuestión resuelta en sentido negativo por el juzgador de instancia, cuya decisión en tal sentido es impugnada por el Ministerio Fiscal alegando, como único motivo del recurso, infracción de lo dispuesto en el artículo 319.3 del Código Penal y de la jurisprudencia que lo desarrolla.

Segundo.-Los delitos contra la ordenación del territorio, dada la extensión de la pena, carecieron durante muchos años de doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, dando lugar a una variada, y muchas veces contradictoria, jurisprudencia provincial.

Sin embargo, en fechas relativamente recientes, y como consecuencia de aparecer conexos a delitos sancionados con pena mayor, o por el aforamiento de sus responsables, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse, y de manera rotunda, sobre el alcance de este precepto, generando una jurisprudencia ( SS. de 27 de noviembre de 2.009 , 21 de marzo de 2.012 , 21 de junio de 2.012 ó 22 de noviembre de 2.012 ) a la que lógicamente debe atenerse esta Sala. En concreto, la cuestión que se plantea en el recurso, esto es, la de determinar cuándo es procedente acordar, a costa del condenado, la demolición de su construcción, ha sido una de las resueltas de forma concluyente por el Tribunal Supremo en las citadas sentencias de 21 de junio y 22 de noviembre del pasado año 2.012

Señala la sentencia del Alto Tribunal de 21 de junio de 2.012 que 'La demolición de la obra o reposición a su estado originario a la realidad física alterada son medidas que poseen un carácter civil más que penal. Se trata de restaurar la legalidad, de volver a la situación jurídica y fáctica anterior a la consumación del medio. Según la doctrina mayoritaria se trata de una consecuencia jurídica del delito en cuanto pudieran englobarse sus efectos en el art. 110 CP . Implica la restauración del orden jurídico conculcado y en el ámbito de la política criminal es una medida disuasoria de llevar a cabo construcciones ilegales que atenten contra la legalidad urbanística: No se trata de una pena al no estar recogida en el catálogo de penas que contempla el C:P., y debe evitarse la creación de penas en los delitos de la parte especial -Libro II- que no estén previstas como tales en el catálogo general de penas de la parte General -Libro I- ni se puede considerar como responsabilidad civil derivada del delito, dado su carácter facultativo, aunque no arbitrario. Esta consideración de la demolición como consecuencia jurídica del delito permite dejar la misma sin efecto si, después de establecida en sentencia, se produce una modificación del planeamiento que la convierta en innecesaria, por lo que la posibilidad de una futura legalización no obsta a su ordenación en el ámbito penal'.

Añade la sentencia citada:

'El texto literal del apartado 3 del art. 319 en el que se dice que los jueces y tribunales 'podrán' acordar, a cargo del autor del hecho, la demolición de la obra, ha hecho surgir dudas y respuestas discrepantes. Existen órganos judiciales que consideran que la expresión 'podrán', lo que abre es una facultad excepcional, una posibilidad que además exige de una motivación específica, lo que redunda no solo en ese carácter discrecional sino incluso en lo excepcional de la adopción de la medida. Sin embargo, ni desde el punto de vista gramatical ni desde una perspectiva legal puede identificarse discrecionalidad con excepcionalidad. En efecto es cierto que el precepto que analizamos establece la demolición de forma no imperativa ni el tenor literal del art. 319.3 vigente al momento de los hechos, ni la redacción actual del mismo, operada tras la entrada en vigor de la L.O. 5/2010 , permiten afirmar que la demolición de lo construido sea la consecuencia obligada, necesaria e ineludible de la comisión de un ilícito de esta naturaleza. El 'En cualquier caso...' con el que se inicia la redacción del artículo puesto en relación con la elección del verbo escogido en el predicado -'podrán'- sólo podemos interpretarlo en el sentido de que cuando el legislador menciona 'en cualquier caso' se está refiriendo a que tanto los supuestos a los que se refiere el núm. 1º del precepto como los del núm. 2º, cabe la posibilidad de la demolición. Esto es, con independencia de las calificaciones de los suelos sobre los que se hayan realizado las construcciones o edificaciones cabe la posibilidad de acordarla, siempre motivadamente. Pero si el texto insiste en exigir lo que de por si es mandato constitucional de cualquier decisión judicial, esto es, que se motive, lo hace porque estima que el automatismo no cabe en una decisión de esta naturaleza por el hecho de que exista el delito, pero no puede sostenerse que solo cuando concurra una especial motivación podrá acordarse la demolición, bastando recordar para ello, que aunque no lo diga la norma expresamente, es obvio que el tribunal penal deberá también motivar cuando deniegue la solicitud formulada en tal sentido, por alguna de las partes legítimas en el proceso.

Por ello como quiera que el art. 319.3 no señala criterio alguno, en la práctica se tienen en cuenta: la gravedad del hecho y la naturaleza de la construcción; la proporcionalidad de la medida en relación con el daño que causaría al infractor, en caso de implicarse sólo intereses económicos, verse afectados derechos fundamentales, como el uso de la vivienda propia, la naturaleza de los terrenos en que se lleva a cabo la construcción; tomando en distinta consideración los que sean de especial protección, los destinados a usos agrícolas, etc. Así por regla general, la demolición deberá acordarse cuando conste patentemente que la construcción de la obra está completamente fuera de la ordenación y no sean legalizables o subsanables o en aquellos supuestos en que haya existido una voluntad de rebelde del sujeto activo del delito a las órdenes o requerimientos de la Administración y en todo caso, cuando al delito contra la ordenación del territorio se añada un delito de desobediencia a la autoridad administrativa o judicial. De este modo, en principio podría estimarse bastante y suficiente la comisión de un delito contra la ordenación del territorio unido a la persistencia o permanencia de la obra infractora para acordar la restauración del orden quebrantado, sin que quepan aquí referencias al principio de intervención mínima, que no es un principio de interpretación del derecho penal sino de política criminal y que se dirige fundamentalmente al legislador que es quien incumbe mediante la fijación en los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal -ni tampoco al de proporcionalidad, pues siempre será proporcionado acordar la demolición cuando sea la única vía posible para restaurar el orden quebrantado-; tampoco puede aceptarse la tesis de remitir a la ulterior actuación administrativa tal demolición; lo que entrañaría una injustificada dejación de la propia competencia de los tribunales penales y reincidiría procesalmente en la propia causa que generó, según explícita confesión del legislador, la protección penal, cual es la histórica ineficacia a la administración para proteger adecuadamente ese interés general que representa el valor colectivo de la ordenación del territorio.

Conforme a estas ideas podrían admitirse como excepciones las mínimas extralimitaciones o leves excesos respecto a la autorización administrativay aquellas otras en que ya se hayan modificado los instrumentos de planeamiento haciendo ajustada a norma la edificación o construcción, esto en atención al tiempo que puede haber transcurrido entre la comisión del delito y la emisión de la sentencia firme, puede insertarse que las obras de potencial demolición se encuentran en área consolidada de urbanización, pero no puede extenderse esa última excepción a tan futuras como inciertas modificaciones que ni siquiera dependerán competencialmente en exclusiva de la autoridad municipal; pues de acceder a ello no solo se consagrarían todas las negativas consecuencias sino que incluso se consumaría un nuevo atentado a la colectividad beneficiándose los infractores en el futuro de servicios de saneamiento y otros de carácter público que les habrían de ser prestados, en detrimento de quienes adquirieron el suelo a precio de urbano, con repercusión de tales servicios y acometieron la construcción con los oportunos proyectos y licencias, amén de que la eficacia de las normas no puede quedar indefinidamente al albor de posibles cambios futuros de criterio -lo que llevado a sus últimas consecuencias, obligaría a suspender la mayoría de las sentencias, ante la posibilidad o el riesgo de que el legislador modifique los tipos correspondientes o incluso despenalice la conducta-. Fuera de estos casos debe entenderse que la demolición es del todo necesaria para restaurar el orden jurídico y reparar en la medida de lo posible el bien jurídico dañado y obviamente no es argumento de suficiente entidad frente a ello que no puede repararse todo el daño causado genéricamente en la zona por existir otras construcciones en la misma, pues ello supondría una torticera interpretación de la normativa urbanística en vigor con la finalidad de alterar el régimen jurídico del suelo -suelo urbano donde no lo había- y posibilitar luego una consolidación de las edificaciones con una apariencia de legalidad y con afectación de terceros de buena fe -los posibles compradores-. No es factible por ello argüir la impunidad administrativa o desidia de los poderes públicos en su labor de policía urbanística para pretender que los jueces y tribunales no restablezcan la legalidad tratando de restaurar el bien jurídico protegido por el delito al estado en que se encontraba antes de ser lesionado.

En resumen debe entenderse que la decisión sobre si ha de acordarse o no la demolición ha de ponerse en relación con la naturaleza misma de estos delitos y con la respuesta general del ordenamiento jurídico respecto de la restauración de la legalidad urbanística. Una vez que el legislador, por la mayor entidad del hecho, ha dispuesto qué ha de ser contemplado como infracción penal y como un ilícito administrativo, es el proceso penal el que, con arreglo a las normas penales, ha de dar respuesta y ello tanto en lo que se refiere a la pena como a las demás consecuencias del delito, sin que el órgano de la jurisdicción penal competente pueda eludir sus obligaciones de esta materia refiriendo parte de la reacción jurídica a un futuro expediente administrativo'.

Abunda en esta postura la posterior sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2.012 :

'La prescripción del art. 319,3º del Código Penal se inscribe en el contexto normativo de las responsabilidades civiles derivadas del delito, sin pérdida de esa naturaleza original; como resulta del doble dato de que las mismas son renunciables y tienen un carácter ultrapersonal, que permite que en las exigencias de reparación, puedan operar mecanismos de subsidiariedad que en el plano estrictamente penal serían ciertamente inconcebibles. En este sentido, es claro, la demolición es una consecuencia civil, una obligación de hacer, derivada del delito, que conecta con el art. 109 ss. CP relativos a la reparación del daño, susceptible de producirse personalmente por el culpable o culpables o a su costa.

La reparación del daño ocasionado por el delito, según resulta de los arts. 109 , 110 y 112 del Código Penal , está prevista con carácter general. Algo plenamente dotado de sentido, ya que, de otro modo, la voluntad del infractor prevalecería sobre la de la ley. Y tal debe ser, pues, la clave de lectura del precepto del art. 319,3º CP (aquí, en su redacción anterior) sobre cuya interpretación se discute. Así las cosas, la reparación del daño, ahora en la forma de demolición de la construcción no autorizada, será, en principio, la regla, porque es a lo que literalmente obliga el art. 109 CP . Por eso, el art. 319,3º CP no podría hacer meramente facultativo u opcional lo que tiene ese carácter necesario. De este modo, lo que resulta de una adecuada comprensión sistemática de aquella primera disposición y de las con ella concordantes en relación con esta última, es un marco de limitada discrecionalidad en la modulación por los tribunales de tal deber legal, a tenor de las particularidades del caso concreto, con un criterio de proporcionalidad. Es la única inteligencia razonable de la interacción de ambos vectores normativos, dirigida, tanto a evitar la consolidación de antijurídicas situaciones de hecho, como la desmesura en las consecuencias representada, por ejemplo, por un eventual grave perjuicio para una colectividad, por la aplicación a ultranza del imperativo de que se trata en cualesquiera circunstancias'.

Tercero.-Se trata, por tanto, de analizar si las razones por las que el juzgador de instancia rechaza la demolición de la vivienda ilícitamente edificada se ajustan a estos parámetros interpretativos fijados para el precepto que nos ocupa por el Alto Tribunal.

Tales razones son del siguiente tenor:

'tomando en consideración, por un lado, la erección de la casa en cuestión en vivienda habitual, que no de recreo del acusado y, por el otro, su incuestionable falta de levantamiento sobre espacio protegido o singular alguno, junto con su aparición al lado de otras construcción en el mismo enclave (en la manera destacada por el correspondiente técnico municipal en juicio) y su ínfima superficie, lo que, en suma, relativiza sobremanera el daño que con la misma se verifica contra el bien jurídicamente protegido cual es el medio ambiente y por ende su necesidad de derribo para restaurarlo, la consecuencia más equitativa en este caso no puede ser otra que la de excluir o desechar ese efecto potestativo, más gravoso y extremo del delito definido de la demolición de la obra en cuestión'.

Tres son, por tanto, las razones que para el juzgador de instancia justifican el apartamiento de la regla general: El hecho de que el destino de la construcción fuera el de vivienda habitual y no de recreo, el hecho de que el suelo no goce de una especial protección, y el hecho de que a su alrededor ya existen otras construcciones.

Dos de ellas aparecen expresamente rechazadas en la jurisprudencia citada en el fundamento jurídico precedente, cuando señala que la demolición resulta aplicable no solo a la modalidad cualificada por la naturaleza del suelo como 'viales, zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección'a que se refiere el artículo 319.1 del Código Penal , sino también a su modalidad básica del artículo 319.2 ( 'suelo no urbanizable'), y cuando reflexiona que 'obviamente no es argumento de suficiente entidad frente a ello que no puede repararse todo el daño causado genéricamente en la zona por existir otras construcciones en la misma, pues ello supondría una torticera interpretación de la normativa urbanística en vigor con la finalidad de alterar el régimen jurídico del suelo -suelo urbano donde no lo había- y posibilitar luego una consolidación de las edificaciones con una apariencia de legalidad y con afectación de terceros de buena fe los posibles compradores'.

La otra razón sobre la que se sustenta la decisión impugnada es la de que la vivienda construida por el condenado no estaba destinada al ocio sino a su uso como vivienda habitual.

Sin embargo, el destino de la edificación resulta una cuestión ajena al delito tipificado en el artículo 319 del Código Penal , para el que dicho destino (sea el lucro, sea el ocio, sea desarrollar una actividad productiva o sea residencial) resulta algo intrascendente. El Tribunal Supremo, en su sentencia de 21 de junio de 2.012 , que se transcribe en la de 24 de noviembre de 2.014 que se cita en el escrito de impugnación del acusado, lo que hace es tomar en consideración ese destino como uno de los datos que pueden tenerse en cuenta a la hora de ponderar la 'proporcionalidad de la medida en relación con el daño que[la demolición] causaría al infractor, en caso de implicarse sólo intereses económicos, o verse afectados derechos fundamentales, como el uso de la vivienda propia'. Ciertamente, la adopción de esta medida, precisamente por no ser de automática y necesaria imposición, no debe afectar a derechos fundamentales, y uno de ellos es el que todos tienen a 'a disfrutar de una vivienda digna y adecuada'( artículo 47 de la Constitución ), pero no es menos cierto que los derechos fundamentales deben ejercitarse, siempre que ello sea posible, de forma que no se afecten otros derechos fundamentales que, por ser esenciales, constituyen bienes jurídicos penalmente protegidos; pero en la sentencia de instancia no se justifica que, para el acusado, a la vista de sus circunstancias personales y/o económicas, edificar en lugar no edificable fuera la única forma razonable de procurarse una vivienda por no resultarle posible adquirir o utilizar otra sin tener que infringir, por su parte, otros derechos fundamentales como los recogidos en el artículo 45 de la Constitución . No basta, en nuestra opinión, con que el uso de la edificación sea el de vivienda, pues el derecho a una vivienda digna no es absoluto y no autoriza, sin más, a edificar donde a uno le place. Para considerar desproporcionada la demolición por afectar al derecho a una vivienda digna es necesario algo más, de forma que la vivienda que se pretende demoler sea la única opción razonable para el condenado de gozar de una vivienda, y esa circunstancia no se analiza ni se explica en la sentencia, ni tampoco se deduce de los datos del acusado que constan en las diligencias; por el contrario, consta documentado que es titular catastral de otra vivienda pues al folio 29 hay una certificación catastral de la que resulta que es titular de una parcela edificada en Coria (uno de las nueve diseminados en los que, de hecho, está dividida la parcela NUM002 del polígono NUM003 ) en la que, según consta en la propia descripción catastral (y puede comprobarse a través del SIGPAC), existe una vivienda, y también consta documentado que dispone de recursos económicos para procurarse lícitamente una vivienda, pues al folio 69 está su informe de vida laboral en el que se observa que percibe habitualmente ingresos de su trabajo y ocasionalmente por desempleo. Consideramos que, en estas circunstancias, el sacrificio económico que puede representar para el condenado la demolición como consecuencia del delito cometido en absoluto compromete su derecho fundamental a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y, por tanto, que la demolición constituye una decisión proporcionada, a la vez que necesaria para evitar la perpetuación de la lesión causada al bien jurídico protegido por el delito.

Cuarto.-No siendo ajustada a Derecho la decisión del juzgador de instancia, debe ser revocada, acordándose la demolición de la vivienda objeto del delito en los términos interesados por el Ministerio Público.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

Se ESTIMAel recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de fecha 26 de febrero de 2.016 dictada por el Juzgado de lo Penal de Plasencia en los autos de juicio oral 366/2015, de que dimana el presente Rollo, y se REVOCAdicha resolución en el único sentido de DECRETAR LA DEMOLICIÓN,a costa del condenado, de la construcción descrita en los hechos probados de la sentencia de instancia, confirmando dicha resolución en cuanto al resto de sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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