Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 152/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 344/2015 de 20 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 152/2016
Núm. Cendoj: 35016370012016100147
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax.: 928 42 97 76
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000344/2015
NIG: 3501632220080037744
Resolución:Sentencia 000152/2016
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000310/2013-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Perito Vidal
Apelante Luis Miguel Isabel Coello Santana Maria Jesus Rivero Herrera
Apelante Hugo Boss Trade Mark Management Gmbh & Co.Kg. Tania Alejandra Dominguez Limiñana
R C Subsidiario Tiempo Moda Joven S.L. Dacil Isabel Coello Santana Maria Jesus Rivero Herrera
SENTENCIA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Don Miguel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Ignacio Marrero Francés
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiuno de abril de dos mil dieciséis.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo de Apelación nº 344/2015, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 310/2013 del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito contra la propiedad industrial contra don Luis Miguel , representado por la Procuradora doña María Jesús Rivera Rivero Herrera y defendido por la Abogada doña Dácil Coello, en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo. Sr. don Jorge Hernández ; y, en concepto de acusación particular, la entidad HUGO BOSS Trade Mark Management GMBH & Co. KG; representada por la Procuradora doña Tania Alejandra Domínguez Limiñana, bajo la dirección jurídica del Abogado don Alejandro Angulo Lafora; y, en concepto de responsable civil, la mercantil TIEMPO MODA JOVEN, S.L., representada por la Procuradora doña María Jesús Rivera Rivero Herrera y defendida por la Abogada doña Dácil Coello, en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Las Palmas de , en los autos del Procedimiento Abreviado nº 310/2013, en fecha cuatro de octubre de dos mil catorce se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:
'ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que, en el mes de septiembre de 2008, D. Luis Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando como administrador único de la entidad Tiempo Moda Joven, S.L., procedió a importar una partida de 41.920 productos, consistentes en 31.920 cinturones, 4.000 carteras, 3.000 hebillas y 3.000 accesorios para cinturones, todos ellos fabricados en China y distinguidos con la denominación 'BOSSACTIVE', de forma tal que imitaba los signos distintivos de las marcas internacionales y comunitarias 'BOSS' y 'BOSS HUGO BOSS', registradas a nombre de la entidad Hugo Boss Trade Mark Management GMBH & Co. KG. Los mencioandos productos fueron retenidos e intervenidos en la Aduana Marítima de Las Palmas de Gran Canaria por funcionarios del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
Ninguno de estos productos había sido elaborado por fabricantes autorizados, no habiendo prestado su consentimiento para su importación la titular de los derechos registrados de las respectivas marcas.
D. Luis Miguel contabacon autorización de D. Juan , a cuyo favor se había registrado la marca denominativa 'BOSSACTIVE', para servicios de almacenamiento y distribución de bolsos, cinturones, riñoneras, carteras, maletas y camisetas.'
SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Luis Miguel como autor responsable de un delito contra la propiedad industrial, previsto y penado en los artículos 274.1 y 276 b) del CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dieciséis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de dieciocho meses con cuota diaria de doce euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de importación, distribución y comercialización de complementos de vestir durante dos años. Se impone al acusado el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Asimismo, debo absolver y absuelvo a D. Luis Miguel y a la entidad Tiempo Moda Joven, S.L. de la pretensión de pago de indemnización que contra ambos se formuló.
Se decreta asimismo el comiso y se autoriza la destrucción de las piezas de convicción intervenidas en la presente causa.'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado don Luis Miguel y por la entidad HUGO BOSS Trade Mark Management GMBH & Co. KG, con las alegaciones que constan en los respectivos escritos de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite los recursos, se dio traslado de ellos a las demás partes, que los impugnaron.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, fueron repartidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Luis Miguel pretende la revocación de la sentencia de instancia a fin de que se absuelva a dicho acusado del delito contra la propiedad industrial por el que ha sido condenado, alegando como único motivo de impugnación la existencia de error en la apreciación de las pruebas y la infracción del artículo 274 del Código Penal .
Por su parte, la representación de la entidad HUGO BOSS Trade Mark Management GMBH & Co. KG pretende la revocación parcial de la sentencia de instancia al objeto de que se condene al acusado don Luis Miguel y a la entidad Tiempo Moda Joven, S.L., como responsable civil subsidiaria, al pago de los daños y perjuicios ocasionados a la entidad apelante en la cantidad tasada por el perito judicial don Abelardo .
SEGUNDO.- Razones sistemáticas exigen analizar en primer término el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, por cuanto el mantenimiento de la condena por el delito contra la propiedad industrial previsto y penado en el artículo 274.1 del Código Penal es presupuesto necesario para analizar el recurso interpuesto por la acusación particular, relativo a la responsabilidad civil derivada de dicho delito,
El motivo por el que la representación procesal del acusado don Luis Miguel pretende la absolución de éste, por existencia de error en la apreciación de las pruebas e infracción del artículo 274 del Código Penal , tras una amplia cita de sentencias relativas al expresado delito y a sus elementos, en síntesis, en síntesis, se sustenta en las siguientes alegaciones: 1ª) en el presente caso es más que evidente que no existe la más mínima probabilidad de creación de confusión en el consumidor de los productos intervenidos, al haber señalado el perito don Abelardo , en su informe (folios 214 a 224) que la 'confección de los productos utilizados son de distinta calidad a los utilizados habitualmente en productos de la marca HUGO BOSS' y que una persona sin experiencia puede considerar que se trata de productos auténticos de la marca 'Boss' o 'Hugo Boss', cuando esa experiencia es innecesaria debido a que estamos hablando de una marca de reconocido prestigio; 2ª) que en la zona de venta de las mercancías incautadas (calle La Naval) no se comercializan prendas de 'HUGO BOSS', que si se venden en otros comercios; 3ª) se reprocha la enorme parcialidad del perito cuando expone 'que si esa marca se hubiera registrado para las clases 18 ó 25, podría haber sido utilizada para distinguir productos, pero siempre que se reprodujeran tal y como aparecían en el registro: ambas palabras juntas, con un tipo de letra normal y del mismo tamaño', sin ser aquel consciente de que la firma no es titular de la marca 'HUGO BOSS', sino de las marcas internacionales 'BOSS' y 'BOSS-HUGO BOSS' y de la marca comunitaria 'BOSS-HUGO BOSS', por lo que la firma no tiene un derecho de exclusividad de la palabra 'Boss'; 4º) que el perito de la defensa, don Vidal (folios 262 a 274) deja bien claro la enorme diferenciación de ambas marcas, siendo diferentes las calidades, tipologías de letras, de precios, etc.', resultando curioso que el juzgador otorgue mayor validez jurídica al informe elaborado por don Abelardo , cuando éste puso de manifiesto que utilizó como materiales de elaboración reportajes fotográficos y datos de la Oficina Española de Patentes y marcas, mientras que el perito de la defensa analizó físicamente los productos, pidiendo muestras.
El artículo 274.1 del Código Penal , en la redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, más favorable que la dada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, castigaba con penas de de seis meses a dos de prisión y multa de 12 a 24 meses, al que, con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial registrado conforme a la legislación de marcas y con conocimiento del registro, reproduzca, imite, modifique o de cualquier otro modo utilice un signo distintivo idéntico o confundible con aquél, para distinguir los mismos o similares productos, servicios, actividades o establecimientos para los que el derecho de propiedad industrial se encuentre registrados;.
Por tanto, del propio tenor del primer inciso del apartado primero del artículo 274 del Código Penal , se desprende que la comisión del delito contra la propiedad industrial tipificado en el mismo requiere la concurrencia de los siguientes elementos:
En primer término, se precisa la realización de alguna de las conductas típicas, esto es, reproducir, imitar, modificar o utilizar de cualquier otro modo un signo distintivo para distinguir productos, servicios, actividades o establecimientos.
En segundo lugar, se requiere que en la conducta típica se den las siguientes notas:
1ª) Que el signo distintivo sobre el que recaiga la conducta sea idéntico o confundible con otro signo distintivo registrado conforme a la legislación de marcas.
2ª) Que el signo distintivo se utilice para distinguir los mismos o similares productos, servicios, actividades o establecimientos que los protegidos por el registro de ese derecho de propiedad industrial.
3ª) Que la conducta típica se realice sin el consentimiento del titular del del derecho de propiedad industrial registrado.
En segundo lugar, se precisa de un elemento de carácter subjetivo, consistente en realizar la conducta típica conociendo, por una parte, la existencia del registro del derecho de propiedad industrial conforme a la legislación de marcas, y, por otra, con dicha conducta se infringe el derecho de propiedad industrial registrado.
Y, por último, se requiere de un dolo específico, consistente en el ánimo de perjudicar los derechos del titular registral del derecho de propiedad industrial, y que se infiere de las expresiones 'con fines industriales y comerciales' empleadas por el precepto.
Asimismo, el último inciso, del artículo 274.1 del Código Penal dispone que 'Incurrirán en la misma pena los que importen intencionadamente estos productos sin dicho consentimiento, tanto si éstos tienen un origen lícito, como ilícito en su país de procedencia; no obstante la importación de los referidos productos de un Estado perteneciente a la Unión Europea no será punible cuando aquéllos se hayan adquirido directamente del titular de los derechos de dicho Estado, o con su consentimiento'
Por tanto, la conducta típica del tipo penal descrito en el último inciso del artículo 274.1 del Código Penal consiste en importar los productos a que se refiere el primer inciso del artículo 274.1, requiriéndose los mismos elementos que para éste, tal y como se infiere de las expresiones 'intencionadamente estos productos sin dicho consentimiento'.
Por otra parte, el artículo 274.1 del Código Penal constituye, en relación al término 'signo distintivo', una norma penal en blanco, para cuya integración es preciso acudir a la legislación en materia de marcas, y, más concretamente a la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.
Así, según el artículo 1 de la ley de Marcas , la protección de la misma va dirigida a los siguientes signos distintivos: las marcas y los nombres comerciales, los cuales aparecen definidos en los artículos 4 y 87 de dicha Ley , preceptos que, además, señalan los signos en que pueden consistir dichos signos distintivos.
El artículo 4 de la Ley de Marcas dispone:
1. Se entiende por marca todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras.
2. Tales signos podrán, en particular, ser:
a) Las palabras o combinaciones de palabras, incluidas las que sirven para identificar a las personas.
b) Las imágenes, figuras, símbolos y dibujos.
c) Las letras, las cifras y sus combinaciones.
d) Las formas tridimensionales entre las que se incluyen los envoltorios, los envases y la forma del producto o de su presentación.
e) Los sonoros.
f) Cualquier combinación de los signos que, con carácter enunciativo, se mencionan en los apartados anteriores.
La representación procesal del recurrente admite que éste, en su condición de Administrador Único de la mercantil 'Tiempo de Moda Joven, S.L.' importó una partida de 41.920 productos (consistentes en cinturones, carteras, hebillas y accesorios para cinturones), fabricados en China y distinguidos con la denominación 'Bossactive', y, asimismo, reconoce el registro de las marcas internacionales y comunitarias 'Boss' y 'Boss Hugo Boss' a favor de Hugo Boss Trade Mark Management GMBH & Co. KG. , y carecer de autorización de ésta para verificar la importación, centrándose la impugnación en negar que el signo distintivo empleado en los productos que le fueron intervenidos en Aduana fuesen confundibles con esas marcas registradas, dados los elementos diferenciadores entre ambas marcas, según la prueba pericial practicada por la defensa.
Entendemos que la rigurosa y exhaustiva valoración probatoria explicitada en la sentencia de instancia no sólo es correcta, sino que, además, permite declarar probada la concurrencia de todos y cada uno de los elementos del delito contra la propiedad industrial por el que ha sido condenado el recurrente, y, en concreto, de los cuestionados por ésta. Así:
En primer término, hemos de señalar que el Juez de lo Penal atribuye eficacia probatoria al informe pericial emitido por el perito don Abelardo , frente al informe suscrito por el perito de la defensa, por presuponerle una mayor imparcialidad, al tratarse de un perito designado judicialmente, valorando, asimismo, su condición de perito adscrito a la Comisión Antipiriratería del Ministerio de Cultura. A tal decisión nada tiene que objetar este Tribunal, dado que el juzgador, además, razona por qué opta por un medio probatorio frente a otro que sostiene lo contrario, al margen de que no podemos obviar que ambos informes fueron sometidos a contradicción en el juicio oral y, precisamente por ello, las declaraciones de ambos peritos están sujetas al principio de inmediación judicial, del que carece esta alzada.
En segundo lugar, las conclusiones del informe emitido por el Sr. Perito Judicial no quedan en entredicho por las alegaciones vertidas en el recurso en orden a los materiales y datos de que habrían dispuestos ambos peritos para la elaboración de sus respectivos informes.
En efecto, del propio contenido del informe pericial emitido por don Abelardo evidencia que éste contó con datos y material más que suficientes para emitir su informe, pues dispuso no sólo de las actas de intervención, notas tomadas y reportaje fotográfico realizado en dependencias de la Aduana (folio 215), sino con ejemplares de los productos intervenidos (por ejemplo, al folio 217, se indica que 'Cuando se analiza, en primer lugar los cinturones que se han facilitado para su análisis, en dependencias de la Aduana Marítima de Las Palmas') y, además, consultó en los órganos competentes, relacionados con los Registros de Patentes y marcas, y más concretamente, en la Oficina Española de Patentes y Marcas, en la que consultó el expediente relativo al nº 2539193/3, a que se refieren la marca BOSSACTIVE, y dispuso de las certificaciones relativas al registro de las marcas 'BOSS' Y 'BOSS HUGO BOSS'.
En tercer lugar, las restantes alegaciones vertidas en el recurso tampoco desvirtúan las conclusiones alcanzadas por el Sr. Perito Judicial en su informe acerca de que los signos que distinguían los productos importados por el acusado eran confundibles con los de las marcas registradas 'BOSS' Y 'BOSS - HUGO BOSS', ya que en el citado informe pericial, pese a que hace mención a que los componentes empleados en la confección de los productos analizados son de otra calidad a la habitualmente utilizada por productos de la marca Hugo Boss, sin embargo, se aprecian características similares a las utilizadas por la marca Hugo Boss.
entre las similitudes apreciadas por el Sr. Perito Judicial, al objeto de entender que los productos intervenidos presentaban signos distintivos similares o confundibles con los de las marcas registras 'BOSS' Y 'BOSS-HUGO BOSS, adquieren especial relevancia el propio signo distintivo empleado, ya que la marca con la que se distinguían dichos productos era la correspondiente a otra marca registrada, y de la que el acusado tenía autorización ('BOSSACTIVE'), marca ésta que se presentaba en los productos de forma tal que induce a confusión con la marca registrada 'BOSS', pues se escribía la marca, no como figura registrada, sino separando los nombres de BOSS y ACTIVE, resaltando el término BOSS, con un tamaño mayor al de ACTIVE, y configurando la expresión BOSS con similares características tipográficas a las empleadas por las marcas 'BOSS' .
Y, precisamente, el uso de la marca registrada 'BOSSACTIVE', en los términos indicados, y la autorización con la que el acusado contaba, evidencian no sólo la concurrencia del elemento objetivo del tipo relativo a la utilización de un signo distintivo idéntico o confundible con las marcas registradas 'BOSS' y 'BOSS- HUGO BOSS' para distinguir los mismos productos que ésta , sino la de los elementos subjetivos del tipo penal, ya que la marca BOSSACTIVE esta registrada a nombre del Sr. Juan , hermano del acusado, y para distinguir, no productos, sino servicios, de modo que el empleo de la misma, en los términos indicados, en productos similares a los fabricados por las marcas 'BOSS y 'BOSS-HUGO BOSS', indican el claro propósito de hacer pasar los productos importados por productos de estas últimas marcas.
Por todo lo expuesto, procede analizar el motivo analizado, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado.
TERCERO.- La representación procesal de la entidad HUGO BOSS Trade Mark Management GMBH & Co. KG pretende la revocación parcial de la sentencia de instancia al objeto de que se condene al acusado don Luis Miguel y a la entidad Tiempo Moda Joven, S.L., como responsable civil subsidiaria, al pago de los daños y perjuicios ocasionados a la entidad apelante en la cantidad tasada por el perito judicial don Abelardo , a cuyo efecto, además de citar diversas sentencias, en síntesis, alega que ha de partirse de la base de que toda violación de los derechos de propiedad industrial comporta de manera automática la producción de daños y perjuicios para el titular del derecho, y que, asimismo, la entidad recurrente ha dejado de obtener el importe de que el condenado le hubiese tenido que pagar en caso de lícita adquisición a la misma de productos similares a los intervenidos.
Partiendo de la consideración de que no es una cuestión pacífica entre las distintas Audiencias Provinciales si en supuestos como el que nos ocupa procede fijar indemnización por daños y perjuicios, entendemos que no procede acoger la pretensión de recurrente, sustancialmente, porque compartimos los razonamientos del Juez de lo Penal, y, según los cuales:
'En el supuesto objeto de enjuiciamiento en este caso se ha de tomar en consideración que los artículos importados por el acusado no accedieron al mercado, no se facilitaron a quienes hubieran de venderlos, y menos aún llegaron a los potenciales consumidores, ya que su importación fue suspendida en las propias dependencias aduaneras. La conducta del acusado pues, no produjo un daño real y efectivo en el prestigio de las marcas de las que es titular la denunciante, ni tampoco en su cifra de negocio. No queda acreditado que la empresa del acusado fuera distribuidora autorizada de la entidad Hugo Boss Trade Mark Management GMBH & Co., KG, y que al adquirir de manera no autorizada productos no originales, hubiera disminuido sus pedidos, o hubiera hecho cancelar pedidos a otros distribuidores autorizados.'
En efecto, los daños y perjuicios a indemnizar conforme a los artículos 109 y siguientes del Código Penal han de ser resultar plenamente acreditados, y no cabe presumir su existencia por el registro del derecho de Propiedad Industrial, pues no basta la lesión de éste derecho, sino que es preciso, además, que de esa lesión derive un daño para el titular registral, y, en su caso, un perjuicio, entendido éste como las ganancias o beneficios dejados de obtener como consecuencia de la vulneración de ese derecho, y para cuya determinación es ineludible partir de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto.
Y, en el que nos ocupa, el propio relato de Hechos Probados de la sentencia impugnada impide declarar probada la existencia de un daño para las marcas BOSS y BOSS-HUGO BOSS, y ello porque los productos importados fueron intervenidos en las dependencias de la Aduana Marítima, por lo que no pudieron ser retirados de ésta por el acusado, quien no llegó a tener la posesión material de los mismos, de forma tal que no tuvo posibilidad alguna de introducirlos en el comercio, quedando de esa forma vedada la posibilidad de que la conducta comercial del acusado fuese susceptible de causar un daño real y efectivo en el prestigio de la marca registrada. Por otra parte, el perjuicio que la recurrente sostiene (el importe que el condenado le hubiese tenido que pagar en caso de lícita adquisición a la misma de productos similares a los intervenidos) carece de sustrato fáctico que la apoye, en la medida en que parte de la presunción de que el acusado, de no haber importado ilícitamente los productos, habría adquiridos productos originales del titular de las marcas registradas. En tal sentido, ha de recordarse que el perjuicio, referido al precio de adquisición dejado de obtener, no puede ser valorado aisladamente, sino que, ha de estar íntima conexión con la existencia del daño causado, y que ha sido descartado.
La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 774/2002, de 6 de mayo (Ponente: Excmo. Sr. don José Jiménez Villarejo), en un supuesto en el que se había vulnerado el derecho del titular de una marca registrada, entendió que la responsabilidad civil es la producción de un lucro Ilícito, señalando lo siguiente:
'En el cuarto y último motivo de este recurso, que se ampara en el art. 849.1º LECr ., se denuncia una infracción, por inaplicación indebida, de los arts. 109 , 110 , 113 y 115 CP , por cuanto en la Sentencia recurrida no se ha condenado a los acusados a indemnizar a la entidad recurrente de los perjuicios materiales y morales que le han irrogado, por una parte, la venta de botellas con bebidas adulteradas en que figuraba la marca J & B y, por otra, el desprestigio que dicha marca sufrió al comprobar los consumidores la baja calidad de un producto amparado con aquella marca y al difundirse, por los medios de comunicación de la Provincia en que los hechos ocurrieron, la presencia en el mercado de botellas cuyo contenido era producto de las fraudulentas manipulaciones de los acusados. Tampoco este motivo de casación puede prosperar a la vista de lo declarado probado en la Sentencia recurrida. Consta en ella, de un lado, que en los domicilios del acusado Carlos José y de su ex-esposa se intervinieron, junto a botellas llenas y vacías de bebidas de otras marcas y diversos materiales y efectos destinados a la elaboración de mezclas, 485 botellas llenas de wisky de la marca J & B y 836 botellas vacías de la misma marca; y, de otro lado, que a través de dos intermediarios, cuya mala fe no llegó a ser demostrada, se vendió una cantidad indeterminada de botellas cuyo contenido había sido adulterado, entre ellas un cierto número de las que contenían el falso wisky de referencia, una parte de las cuales pudo ser intervenida por la Guardia Civil antes de su venta al público. Considera esta Sala que con tales datos -que, como hemos dicho, no hubiesen recibido aportación significativa alguna si les hubiesen sido añadidos los que la parte recurrente estima indebidamente silenciados- procedió correctamente el Tribunal de instancia al rechazar, en el fundamento jurídico décimo de la Sentencia recurrida, pudiese fijarse el 'quantum' indemnizatorio a que podría ascender la responsabilidad civil derivada del delito cometido contra la propiedad industrial. Descartado, porque no llegó a producirse, el lucro ilícito y consiguiente perjuicio que hubiese ocasionado la adulteración evitada con la intervención, en poder de uno de los acusados, de las botellas llenas y vacías de la marca tantas veces mencionada, y no habiéndose concretado el número de las que, rellenadas con la mezcla elaborada por aquéllos, fueron vendidas y adquiridas por el público, sólo hubiese sido posible la determinación del perjuicio indemnizable a través de la prueba del descenso de las ventas que hubiese podido provocar el consumo de un producto de inferior calidad -e incluso de una cierta toxicidad- al que podía esperar un público engañado por la apariencia creada mediante la utilización fraudulenta de etiquetas y envases. La entidad recurrente solicitó en la instancia que los acusados fuesen condenados a satisfacerle la cantidad de sesenta millones de pesetas 'por el año sufrido en su imagen y prestigio en el mercado'. Tratándose de una empresa comercial, dedicada a la importación y distribución de bebidas alcohólicas, el daño en su imagen no puede ser moral sino material por lo que, para lograr su compensación debe ser cuantificado, siquiera sea en términos probabilísticos, mediante un estudio de solvencia científica en que, con las debidas precisiones espacio-temporales, se alcancen conclusiones fiables sobre la diferencia entre la situación del mercado del producto en cuestión antes y después de la realización de los hechos que puedan haber ocasionado el daño. No habiéndose efectuado este estudio en el proceso tramitado en la instancia, por lo que el Tribunal no dispuso de una prueba pericial en la que fundar un pronunciamiento sobre la importancia económica del perjuicio sufrido por la entidad acusadora, nada puede objetarse al razonamiento expuesto en el ya mencionado fundamento jurídico para denegar, tanto la fijación en Sentencia de la indemnización a que aspiraba la entidad acusadora, como la ulterior determinación en la fase de ejecución. '
CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado procede imponerle el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Y, asimismo, en base a dichos preceptos, y no apreciando mala fe ni temeridad en la acusación particular recurrente, procede declarar de oficio el pago de las costas derivadas de su recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña María Jesús Rivero Herrera, actuando en nombre y representación de don Luis Miguel , contra la sentencia dictada en fecha cuatro de octubre de dos mil catorce por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos del Procedimiento Abreviado nº 310/2013, e imponiendo al recurrente el pago de las costas derivadas de dicho recurso.
Y DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña Tania Alejandra Domínguez Limiñana, actuando en nombre y representación de la entidad HUGO BOSS Trade Mark Management GMBH & Co. KG, contra la referida sentencia, declarando de oficio el pago de las costas procesales derivadas de dicho recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.
