Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 152/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 579/2016 de 14 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: COLLAZO LUGO, ROSA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 152/2016
Núm. Cendoj: 36038370022016100129
Núm. Ecli: ES:APPO:2016:1529
Núm. Roj: SAP PO 1529/2016
Resumen:
USO DE DOCUMENTO FALSO (PÚBLICO O MERCANTIL)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00152/2016
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
N.I.G.: 36038 43 2 2014 0001553
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000579 /2016J
Delito/falta: USO DE DOCUMENTO FALSO (PÚBLICO O MERCANTIL)
PROCEDENCIA: JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 2 DE PONTEVEDRA
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 321/15
APELANTE: Casimiro , Ezequias
Procurador/a: TERESA REDONDO SANDOVAL, CARLOS VILA CRESPO
Abogado/a: DIANA COUSELO RIAL, MARIA JOSE LISTE LOPEZ
APELADO: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 152
ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS/AS
D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO
DÑA. ROSARIO CIMADEVILA CEA
DÑA. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO
PONTEVEDRA, a catorce de julio de dos mil dieciséis.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por
Casimiro , representado por la procuradora TERESA REDONDO SANDOVAL y
defendido por la letrada DIANA COUSELO RIAL, al que se adhirió Ezequias , representado por el procurador
CARLOS VILA CRESPO y defendido por la letrada MARÍA JOSE LISTE LÓPEZ, contra la Sentencia dictada
en el procedimiento PA 321 /2015 del JDO. DE LO PENAL nº 2; habiendo sido parte en él, como apelante los
mencionados recurrentes y como apelado el MINISTERIO FISCAL , en la representación que le es propia,
actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha dieciséis de Febrero de dos mil dieciséis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que absolvo a Casimiro do delito de falsidade en documento privado do artigo 395 de que foi acusado.
Que condeno a Casimiro , como autor dun delito de presentación en xuízo de documento falso do artigo 396 do Código penal, coa seguinte pena: 1. Catro meses de prisión e accesoria de inhabilitación especial para o exercicio do dereito de sufraxio paisvo.
Impónselle a metade das custas a Casimiro e decláranse as restantes de oficio'.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Primeiro. O día 5 de febreiro de 2014, no acto do xuízo oral do procedemento 852/2013 do Xulgado do Social número 3 de Pontevedra, o abogado que defendía a Casimiro presentou dous documentos que este lle aportada en defensa das súas pretensións.
Estes documentos eran un pretendido recibo de nómina e liquidación e un contrato de traballo que aparecían asinados por Ezequias . A firma destes documentos é falsa e non se corresponde coa de Ezequias .
Segundo. Cando Casimiro lle achegou ao seu abogado estes documentos sabía que eran falsos, se ben non está acreditado que participase na súa elaboración'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Casimiro , se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones, adhiriéndose al mismo la representación de Ezequias .
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra se dictó sentencia con fecha 16/02/16 , por la que se condenaba al acusado Casimiro por el tipo delictivo de PRESENTACIÓN EN JUICIO DE DOCUMENTO FALSO, a las penas que obran en la sentencia que se dictó.
Contra esta resolución se alza el hoy apelante Casimiro , alegando error en la valoración de la prueba.
El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
La acusación particular solicitó la revocación de la sentencia y se le indemnice en 3.000 € y en el total de las costas procesales.
SEGUNDO.- Se formula el recurso de apelación alegando por la defensa de Casimiro error en la valoración de la prueba, alegando que el Juez de Instancia no ha valorado correctamente las declaraciones que hicieron los peritos en el plenario y que arrojaron una sombra de duda sobre la autenticidad de las firmas estampadas en los documentos y que se pretendía por el acusado que habían sido del puño y letra de Ezequias .
El Juez de Instancia basa su decisión condenatoria valorando esas mismas declaraciones de forma contraria.
Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que indica que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras).
Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
En el presente caso no se ha indicado en que consiste el error en cuestión, en que consiste la inexactitud, y no consta que el relato de hechos fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo, el recurrente hace una valoración diferente a lo acaecido en el plenario favorable a los intereses de su defendido, y que es diferente a la que realiza el Juez de Instancia que se presume imparcial, y al ser su razonamiento completamente coherente se está en el caso de tener que desestimar el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Por la acusación particular se formula recurso de adhesión al de apelación formulado por el condenado, si bien lo que se pretende es que se confirme la sentencia recurrida y que se le indemnice en la cantidad de 3.000 €, y el total de las costas procesales causada.
En referencia a la argumentación sobre la petición de indemnización por los perjuicios habidos por el Sr. Ezequias , hay que argumentar como así hace le Juez de Instancia que la utilización del documento falso no llegó a producir un perjuicio en el Sr. Ezequias toda vez que el procedimiento ante el juzgado de lo social se paralizó, por lo que el perjuicio intentado no llegó a producirse, según entiende la jurisprudencia del TS, sentencia de 12/10/12 : 'Es cierto que recientemente se han dictado algunas sentencias en las que se vuelve a imponer la línea tradicional de esta Sala, en el sentido de que la consumación del delito de estafa procesal se produce cuando se dicta una sentencia sobre el fondo en el proceso que se utiliza como cauce fraudulento. Y así han de citarse en este sentido las SSTS 35/2010, de 4 de febrero ; 332/2012, de 30 de abril ; y 366/2012, de 3 de mayo .
En ellas se argumenta que 'lo que verdaderamente consuma el tipo delictivo en la estafa procesal es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución y así puede hablarse de tentativa cuando el engaño es descubierto y el Juez se apercibe del mismo pese a poder ser idóneo. En definitiva, el tipo se consuma cuando recae una decisión sobre el fondo de la cuestión planteada y en los demás casos puede producirse en grado de perfección imperfecta'.
Sin embargo, las referidas sentencias se apoyan en la 172/2005, de 14 de febrero , cuya argumentación acaba postulando al final de sus razonamientos la tesis contraria a la de la consumación en el momento de dictar sentencia. Así consta en su fundamento quinto al razonar que 'no se producirá la consumación delictiva hasta que no se ocasione el efectivo desplazamiento patrimonial, y éste, es claro, no se producirá hasta que no se ejecute el fallo judicial ganado con tan torticeros métodos, y naturalmente, el perjudicado por el delito no satisfaga el importe de lo resuelto judicialmente. Lo mismo que en la estafa simple, no basta que el error producido en el sujeto pasivo del delito le incline a una desposesión patrimonial originada por tal engaño, sino que es preciso que, de algún modo, tal desplazamiento patrimonial tenga efectividad para considerar la estafa como consumada' .
Sea como fuere, y aun siguiendo la doctrina mayoritaria de esta Sala que sostiene que la consumación en la estafa procesal tiene lugar cuando se dicta la sentencia sobre el fondo de la demanda, lo cierto es que en el presente caso la sentencia de la jurisdicción laboral ni siquiera adquirió firmeza, ya que fue recurrida por la parte querellante y anulada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior antes de que deviniera firme.' En el caso que nos ocupa ni siquiera se llegó a celebrar el juicio dado la denuncia interpuesta de manera que ningún perjuicio se ha inferido a la acusación particular que merezca indemnización alguna al respecto.
En el mismo sentido no procede condenar al acusado al pago de las costas totales dado que solo se ha atendido una de sus peticiones de condena, por lo que el recurso de apelación de adhesión ha de ser desestimado.
CUARTO.- Han de declararse de oficio las costas de esta instancia.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el apelante Casimiro y el de adhesión formulado por Ezequias frente a la sentencia de fecha 16/02/16, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 321/15, causa de la que dimana el presente rollo, la cual confirmamos en su integridad, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a las actuaciones, que se devolverán al Juzgado de procedencia para su eficacia y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública, en el día de la fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente. Doy fe.

