Sentencia Penal Nº 152/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 152/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 751/2016 de 14 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 152/2016

Núm. Cendoj: 41091370042016100117

Núm. Ecli: ES:APSE:2016:262

Núm. Roj: SAP SE 262/2016


Encabezamiento


Juzgado : Sevilla - 5
Causa : P.A. 281/2015
Rollo : 751 de 2016
S E N T E N C I A Nº 152/16
Ilmos. Sres.:
D. José Manuel de Paúl Velasco
Dr. D. Francisco Gutiérrez López
D. Carlos Luis Lledó González
_________________________________
En la ciudad de Sevilla, a quince de marzo de 2016.-
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la causa arriba
referenciada, procedente del Juzgado de Instrucción n.º 5 de Sevilla y seguida por delito de robo con
intimidación imputado a Cecilio , hijo de Dionisio y de Amelia , nacido el NUM000 de 1982, natural y vecino
de Sevilla, con DNI n.º NUM001 , insolvente, con antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa
desde el 1 de diciembre de 2015, en cuya situación continúa. Se halla representado por la procuradora D.ª
M.ª del Carmen Santos Díaz y defendido por la abogada D.ª Aroa Repoller Recio. Ha ejercido la acusación el
Ministerio Fiscal, representado en juicio por el Ilmo. Sr. D. Javier Rufino Rus. Ha sido Magistrado Ponente el
Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En su escrito definitivo de acusación, el Ministerio Fiscal calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de robo con intimidación con empleo de instrumento peligroso de los artículos 237 y 242.1 , 3 y 4 del Código Penal . Designó como autor de dicho delito al acusado Cecilio , apreciando en su conducta la circunstancia agravante de multirreincidencia del artículo 22-8.ª, en relación con el 66.1-5.ª del Código Penal . Sobre estas bases, interesó se impusiera al acusado la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de las costas procesales e indemnización a D. Carlos Jesús en la suma de 445,83 euros.



SEGUNDO.- Al comienzo de la vista y antes de iniciarse la práctica de la prueba la defensa del acusado solicitó al Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación arriba reseñado.

Informado el acusado de las consecuencias de su eventual conformidad, manifestó prestarla libremente y su defensa consideró innecesaria la continuación del juicio, que quedó así visto para sentencia.



TERCERO.- Dada la conformidad del acusado y por aplicación analógica de los artículos 787.6 y 789.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Tribunal dictó sentencia oralmente, de estricta conformidad con la calificación y pena aceptada por las partes. Manifestada por el Ministerio Fiscal y por la defensa del acusado su decisión de no recurrir dicha sentencia, se declaró la firmeza de la misma. A continuación, por aplicación del artículo 82 del Código Penal , en su redacción por Ley Orgánica 1/2015, se oyó a las partes sobre la procedencia de suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta al condenado, informando negativamente el Ministerio Fiscal y acordando el tribunal denegar la suspensión.

HECHOS PROBADOS Por conformidad de las partes han quedado fijados como tales los siguientes:
PRIMERO.- Sobre las 02:10 horas del día 1 de diciembre de 2015 el acusado Cecilio , con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, encontrándose en las inmediaciones de la gasolinera Galp sita en la Avda. Moliní de esta ciudad, se dirigió hacia Carlos Jesús , exigiéndole que le entregara todo lo que llevara de valor, al tiempo que le colocaba un destornillador en el pecho, consiguiendo que le entregara diez euros y su teléfono móvil Iphone-6, tasado pericialmente en 435,83 euros.



SEGUNDO.- En la fecha de los hechos el acusado había sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 14 de agosto de 2001 por un delito de hurto o robo de uso de vehículos de motor a la pena de 82 días de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, pena que había sido suspendida desde el 19 de mayo de 2003 por un período de dos años; por sentencia firme de 30 de noviembre de 2004 por un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de cinco años de prisión y por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de dos años de prisión; por sentencia firme de 6 de marzo de 2005 por la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de tres años y tres meses de prisión, y por sentencia firme de 11 de julio de 2006 por un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada a la pena de dos años y seis meses de prisión. El acusado se encontraba en la fecha de autos en libertad condicional en el cumplimiento de todas las condenas reseñadas.

Fundamentos


PRIMERO. - Concurriendo todos los presupuestos previstos en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la redacción dada a la misma por la Ley 38/2002 de 24 de octubre, y no existiendo motivos para dudar de que la acusada ha prestado su conformidad con la calificación acusatoria de forma libre, consciente e informada, procede sin más que el Tribunal dicte sentencia de conformidad con la calificación y pena aceptada por las partes, al ser la primera correcta y la segunda procedente según dicha calificación.



SEGUNDO.- Como se acordó oralmente en el acto del juicio, tras la preceptiva audiencia a las partes, la naturaleza y características del delito cometido, el nutrido historial delictivo de su autor y el hecho de que el delito ahora enjuiciado fuera cometido mientras el acusado se encontraba en libertad condicional en el cumplimiento de las condenas anteriores son otros tantos factores que hacen que el cumplimiento efectivo de la pena de prisión impuesta sea necesario para prevenir la comisión futura por el condenado de delitos del mismo tipo, en términos del artículo 80 del Código Penal . Por ello no ha lugar a la suspensión de la ejecución de la pena.

VISTOS , además de los preceptos legales citados, los artículos 27 , 28 , 56 , 57 , 61.1 , 77 , 88 , 123 y 127, del Código Penal , los artículos 142 , 203 , 239 , 240 y 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Cecilio , como autor de un delito de robo con intimidación y uso de instrumentos peligrosos de menor entidad, concurriendo la circunstancia agravante de multirreincidencia, a la pena aceptada de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condenamos asimismo al acusado al pago de las costas procesales que se hayan causado y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D. Carlos Jesús en la cantidad de 445,83 euros, que desde esta fecha y hasta su completo pago devengará un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos.

Acordamos el cumplimiento efectivo de la pena de prisión impuesta, sin que haya lugar a suspender su ejecución.

Decretamos el abono al acusado del tiempo que permaneció privado cautelarmente de libertad por esta causa, de no habérsele aplicado al cumplimiento de otras responsabilidades.

Acordamos el comiso y destrucción del cuchillo intervenido al acusado.

Ratificamos por sus propios fundamentos y con las reservas legales el auto de insolvencia del acusado dictado por el Juzgado instructor.

Así por esta nuestra sentencia, que por ser firme no admite recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente. Doy fe.

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