Sentencia Penal Nº 152/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 152/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 1190/2016 de 04 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 152/2017

Núm. Cendoj: 03014370102017100140

Núm. Ecli: ES:APA:2017:2052

Núm. Roj: SAP A 2052/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-43-1-2015-0020121
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 001190/2016- RECURSOS-A3 -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000495/2015
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE ALICANTE
SENTENCIA Nº 000152/2017
En Alicante, a cuatro de mayo de dos mil diecisiete
La Ilma. Sra. MARIA MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMEMagistrada de la Sección Décima de la
Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto
contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2015, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE
ALICANTEen Juicio de Faltas núm 000495/2015, sobre lesiones y amenazas; habiéndo actuado como parte
apelante y apelante adherido D. Maximo , bajo la dirección letrada de su abogada Dª. VANESA BURILLO
BERNABEU, y Rogelio como parte apelante/apelado, bajo la dirección letrada de su abogado D. ANTONIO
J. GASCON CASTILLO; y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que el pasado día 2 de mayo de 2015, sobre las 19:30 horas, se produjo un incidente en la cervecería Paquito de Alicante, en cuyo transcurso Carlos Jesús se dirigió a Leocadia con la expresión 'cuando estéis solos sin clientes cerrando el bar os voy a matar con el cuchillo', siendo golpeado Carlos Jesús por Rogelio y Maximo y sufriendo como consecuencia de ello lesiones consistentes en policontusión en codo, rodilla derecha y columna lumbar y herida superficial en pómulo izquierdo, que requirieron para su curación de una primera asistencia sin que fuera necesario tratamiento médico o quirúrgico, tardando en curar cuatro días de los cuales ninguno fue impeditivo para sus ocupaciones habituales sin que se produjera secuela, defecto o deformidad alguna. ' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: ' 1º Que debo condenar y condeno a Rogelio y Maximo , como autores penalmente responsables de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código penal , antes definido, a la pena para cada uno de ellos de un mes de multa con cuota diaria de 6 €, con la advertencia de que, en caso de no ser satisfecha, quedarán sujetos a una responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a que indemnicen conjunta y solidariamente a a Carlos Jesús la cantidad de 150 €, y al pago cada uno de ellos de una cuarta parte de las costas del juicio.

2º Que debo condenar y condeno a Carlos Jesús , como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código penal , antes definido, a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 6 €, con la advertencia de que, en caso de no ser satisfecha, quedará sujeto a una responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de una cuarta parte de las costas del juicio.

3º Que debo de absolver y absuelvo a Leocadia de los hechos enjuiciados en esta causa con declaración de una cuarta parte de las costas de oficio.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por la representación procesal de Maximo Y Rogelio se interpuso el presente recurso, alegando: infracción de precepto legal.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de Juicio de Faltas núm. 495/15, en el que se dicta esta resolución.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurren Maximo y Rogelio condenados por delito leve de lesiones del articulo 147.2 del Código Penal y alega ambos en primer lugar la errónea valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de Instancia en orden a estimar probada la participación de ambos en la agresión a Carlos Jesús .

Es de recordar, que la Sala Segunda de nuestro Tribunal Supremo ha venido insistiendo en la necesidad de que sea el órgano jurisdiccional que preside el desarrollo de las pruebas, quien realice la valoración de las mismas, quedando reducidos los eventuales recursos a la revisión del proceso intelectual realizado, para examinar si existe un evidente error en la apreciación de las pruebas que sirvan para su formación, de ahí, entre otras razones, la exigencia de motivación realizada por el Juez «a quo» que deberá resultar racional y no arbitraria.

No se aprecia errónea valoración de la prueba practicada sin que sea admisible sustituir la valoración acorde con la reglas de la lógica efectuada por el Juzgador de Instancia por la legítimamente, pero interesada, interpretación y valoración de la prueba practicada que hacen ambos recurrentes sobre su atípica intervención en los hechos, bien por no haberse producido agresión dolosa alguna por su parte, como alega el Sr. Rogelio , bien por haber intervenido unicamente para separar a los otros contendientes, pero no de forma activamente dolosa, como alega el Sr. Maximo .

El Juzgador ha valorado la declaración testifical de la persona que acompañaba al lesionado, así como el parte de lesiones que se compadece con el relato de la victima, que mantiene que fue golpeado en la cara por Rogelio y tirado al suelo donde recibió mas golpes de ambos.



SEGUNDO.- Rogelio , adhiriéndose el otro recurrente, alega la infracción de precepto penal por indebida aplicación del articulo 147.2 del Código Penal condenando por delito leve de lesiones.

Debe estimarse en este punto el recurso interpuesto. Los hechos declarados probados serian subsumibles en una falta de lesiones del articulo 617.1 del Código Penal en su redacción anterior a la LO 1/2015. la reforma operada por esta ley orgánica suprime el libro de las faltas reconduciendo alguna de ellas al delito leve y despenalizando otras. En el supuesto de la falta de lesiones, se configura tras la reforma como delito leve, si bien la entrada en vigor de la misma se produce el 1-7-2015, por lo que habiéndose cometido los hechos el día 2 de mayo de 2015, los hechos serian constitutivos de falta de conformidad con la Disposición Transitoria Primera.

Lo mismo ocurre en el supuesto de la condena por delito leve de amenazas del articulo 171.7 del Código Penal a Carlos Jesús . Se trataría de una falta del articulo 620.2 del Código Penal en su redacción anterior a la reforma operada por la LO 1/2015.

Asentado lo anterior debe aplicarse lo preceptuado en la Disposición Transitoria Cuarta, párrafo 2 que establece que 'La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.

Si continuare la tramitación, el Juez limitara el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.

La interpretación de esta disposición ha dado lugar a controversia por entender que una interpretación literal había producido una despenalización de facto de aquellas conductas constitutivas antes de falta y ahora de delito leve, esto es, no despenalizadas, pero sometidas a régimen de denuncia previa, por cuanto la disposición transitoria obliga a que la continuación de la tramitación se limite a un pronunciamiento civil.

Una interpretación sistemática, por el contrario, estimando que se trata de conductas no despenalizadas, sino tipificadas como delitos leves, en los que media la personación y reclamación del denunciante, y, por tanto, el requisito de procedibilidad de denuncia previa, conllevaría a una interpretación en contra del reo inadmisible.

La sentencia 13/2016 de 25 de enero del Tribunal Supremo (fundamento cuarto) ha resuelto esta cuestión diciendo : 'Conforme el entendimiento habitual de Juzgador y Audiencias, también expuesto en la Circular 1/2015 FGE, esta norma transitoria, que reproduce los términos de la Disposición Transitoria segunda de la LO3/1989, de 21 de junio , equipara en este régimen transitorio las faltas antes públicas y ahora delitos leves precisados de denuncia del agraviado, por lo que suprime toda posibilidad de conllevar en los procesos en tramitación condena penal, dejando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil del perjudicado si éste no ha renunciado expresamente al mismos, pues de producirse la renuncia el procedimiento se debe archivar '.

Exigiendo la regulación prevista para las lesiones y amenazas leves la previa denuncia, por aplicación de la indicada disposición transitoria, debe reducirse el pronunciamiento judicial a un pronunciamiento sobre las responsabilidad civil, por lo que debe suprimirse el pronunciamiento penal efectuado en el fallo de los tres condenados por lesiones y amenazas.



TERCERO.- Por último, Maximo impugna la fijación de la responsabilidad civil por excesiva e injustificada.

El juzgador fija una cuantía diaria de 35 euros en concepto de indemnización por los días de curación sin incapacidad para sus ocupaciones habituales. Es cierto que siendo cuatro los días de curación arroja una cantidad de 140 euros, y en el fallo se establece la cuantía de 150 euros, pudiendo tratarse de un error aritmético.

En otro orden de cosas es correcta la fijación de la cuantía diaria indemnizatoria en 35 euros, cantidad por encima mínimamente de la fijada en el baremo de indemnización por accidentes de tráfico por tratarse de una conducta dolosa.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.

Fallo

FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de Maximo y de Rogelio , contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2016 , dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE ALICANTE en Juicio de Faltas núm 000495/2015,debo revocar y REVOCO dicha resolución en el sentido de suprimir las penas impuestas a los denunciados Rogelio y Maximo , por una falta de lesiones, y a Carlos Jesús por una falta de amenazas, manteniendo los pronunciamientos civiles sobre pago de indemnización a Carlos Jesús que se rectifica en la cantidad de 140 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo., se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-
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