Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 152/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 198/2017 de 30 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO
Nº de sentencia: 152/2017
Núm. Cendoj: 15030370022017100138
Núm. Ecli: ES:APC:2017:754
Núm. Roj: SAP C 754/2017
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00152/2017
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
SE0100
N.I.G.: 15030 77 2 2016 0100571
R.APELACION ST MENORES 0000198 /2017 T
JUZGADO DE MENORES Nº 1 DE A CORUÑA
EXPEDIENTE DE REFORMA Nº 244/2016
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
RECURRENTE: Vicente
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JUAN SALVADOR LOPEZ VAZQUEZ
RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DON CARLOS SUAREZ MIRA RODRIGUEZ
En A Coruña, a treinta de marzo de dos mil diecisiete.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados/as reseñados/as al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 198/2017, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Xulgado
Menores de A Coruña y su provincia, en el Expediente Núm.: 244/2016, seguidas de oficio por un delito
amenazas (todos los supuestos no condicionales), figurando como apelante el acusado Vicente , defendido
por el abogado Sr. López Vázquez, y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente
recurso el Ilmo. Sr. SALVADOR P. SANZ CREGO .
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado Menores de A Coruña con fecha 15-12-2016, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como sigue ' FALLO: Imponer al menor Vicente , como autor de un delito leve de amenazas, la medida de 6 meses de libertad vigilada con obligación de acudir a DIRECCION000 , dirigida fundamentalmente al aprendizaje de técnicas de control de impulsos, motivarle de cara a formarse y acudiendo a algún curso formativo, ofrecerle alternativas de ocio prosocial y tomar conciencia del peligro de consumo de sustancias tóxicas. '
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de Apelación por la defensa del menor Vicente , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 10-01-2019, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 31-01-2017, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se designó ponente y se celebró vista el día 09-03-2017.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- Se opone la defensa letrada del menor Vicente a la sentencia de instancia, que condenó a su defendido como autor de un delito leve de amenazas, invocando, en síntesis, un presunto error en la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada, interesando por ello se revocara la citada sentencia, decretando la libre absolución de sus defendido. El recurso, de manera respetuosa, no será estimado.
Como ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador 'a quo', tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio 'in dubio pro reo'. Y como señaló la STS 640/2015, de 30/10/2015 , 'El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados.
...
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.' Y en el presente caso, a la vista del material probatorio obrante en autos, y tras el visionado de la grabación del juicio oral, no se aprecia por este Tribunal Unipersonal que la valoración que de la prueba practicada en el plenario se ha realizado por la Juez de Menores, para dictar el pronunciamiento condenatorio ahora recurrido, haya incurrido en ninguno de los defectos antes indicados, esto es, las conclusiones a las que se llegó en la sentencia impugnada no pueden ser calificadas como absurdas, arbitrarias o contrarias a la lógica, por lo que no procede, al tratarse de una convicción racionalmente valorada, su modificación en esta alzada. En particular, y en cuanto a las declaraciones prestada por las víctimas, y al mismo tiempo testigos, María Milagros y Belinda , debe recordarse (así, sentencia del Tribunal Supremo de 02/12/2010 ) que su valoración no está sujeta a ninguna exigencia y sí únicamente a unos criterios (ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación) que permitan comprobar si, efectivamente, la declaración de la víctima fue prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones relevantes, que no se realizó desde posiciones o desde móviles espurios, como resentimientos o venganzas, y que la declaración aparezca, en la medida racionalmente posible, como cierta, porque existen corroboraciones externas a esa declaración incriminatoria, parámetros que, como puso de manifiesto la juzgadora de instancia, concurren en el presente caso, pues el relato que ofrecieron de lo sucedido fue firme y persistente, careciendo por ello de relevancia las posibles imprecisiones o contradicciones en las que pudieran haber incurrido pues, en todo caso, recaen sobre aspectos accesorios o secundarios, sin que afecten por tanto a los hechos nucleares de los hechos objeto de enjuiciamiento.
Los hechos declarados probados, por otra parte, sí constituyen, pese a lo alegado de adverso por la parte recurrente, el delito leve de amenazas objeto de condena. Ambas denunciantes manifestaron en el plenario haber sentido miedo ante la actitud mostrada por el menor. Según la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el delito de amenazas se integra por los siguientes elementos: a) una conducta del agente constituida por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible; b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y c) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la enjundia suficiente para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva ( SSTS 259/2006, de 6-3 ; 557/2007, de 21-6 ; 264/2009, de 12-3 ; 792/2011, de 8-7 ; y 1143/2011 , de 228-10). Y la citada jurisprudencia, ya desde antiguo ( SSTS 9-10-1984 , 18-9-1986 , 23-5-1989 y 28-12-1990 , entre otras muchas), ha considerado el delito de amenazas como de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima.
Por último, y por lo que se refiere al contenido de la medida impuesta, dado que se cuestiona por la parte recurrente, debe correr igual suerte desestimatoria, pues va pareja a la entidad de los hechos cometidos, y se corresponde además con la solicitada por el Ministerio Fiscal y con la propuesta por el Equipo Técnico en su informe, que tiene un carácter meramente orientativo y no vinculante, por lo que deben ser confirmada.
En atención a lo anteriormente expuesto procede, con desestimación del recurso de apelación formulado, la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO .- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que , con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2016, dictada en las presentes actuaciones del Juzgado de Menores de A Coruña, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución.Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su co no cimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

