Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 152/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 395/2017 de 06 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 152/2017
Núm. Cendoj: 28079370012017100205
Núm. Ecli: ES:APM:2017:4350
Núm. Roj: SAP M 4350:2017
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2013/0033133
Procedimiento Abreviado nº 340/2013
Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares
Rollo de Sala nº 395/2017
S E N T E N C I A Nº 152/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
Dª Adela Viñuelas Ortega
D Vicente Magro Servet(Ponente)
Dª Isabel Huesa Gallo
En Madrid, a seis de abril de dos mil diecisiete.
Visto en segunda instancia por este tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 07/03/2017 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares en el procedimiento abreviado nº 340/2013 seguido contra Jose Miguel por la comisión de un delito contra la salud pública.
Son partes, como apelante el/los acusado/s representado y defendido por el/la Letrado/a D./Dña. GUADALUPE JULIÁN ILARRAZA y como apelado al Ministerio Fiscal; como Magistrado ponente se ha designado a don Vicente Magro Servet.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada a cuyo relato fáctico y parte dispositiva nos remitimos y damos aquí por reproducidos.
SEGUNDO.-La representación del acusado interpuso el recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido, y previo traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó la causa original a este tribunal.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.
Fundamentos
Primero.-Se interpone recurso de apelación denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba, pero el juez de lo penal es claro y concluyente a la hora de valorar con acierto que con ocasión de ir circulando con su vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas al llegar a su domicilio colisionó con la valla de entrada al garaje, causando daños, personándose los agentes de policía de inmediato tras ser alertados por una vecina que vio los hechos comprobando el estado del acusado por haber bebido con fuerte olor a alcohol, , ojos enrojecidos, mirada perdida y perdida de la verticalidad entre otros, lo que es determinante de la condena ya que los agentes deponen en el juicio que fueron al domicilio del acusado ya que tardaron escasos minutos en llegar dado que estaban en las inmediaciones (agente nº NUM000 ), por lo que concluye que el acusado estaba afectado por consumo de alcohol y no estaba bebiendo cuando llegaron, frente al alegato de que bebió nada más subir, lo que debe descartarse que en su conducción al vehículo fuera normal sin estar influido bajo la ingestión de alcohol, dada la proximidad temporal con la que los agentes llegan y porque está demostrado la tardanza en hacer efecto la ingestión y en este caso fue muy cercana la presencia en el tiempo de los agentes como señalan.. Lo mismo apunta el agente 123110 en el sentido de que encontraron al acusado bastante ebrio y además que cuando llegaron no estaba bebiendo y no había vasos lo que descarta la existencia de ese consumo que alegó para justificar el estado en el que se encontraba. . Además, la testigo María Consuelo señalo que el acusado iba bebido cuando se bajó del coche y 'se iba hacia los lados'.
En cualquier caso, el juez sustenta la prueba de cargo en la declaración de la testigo que ve los hechos y la escasa duración en la llamada a los agentes y su presencia en el lugar de los hechos comprobando el estado en el que se encontraba son pruebas suficientes para dictar sentencia condenatoria, lo que evidencia que sea poco creible que el acusado bebiera hasta que se presentaron los agentes y ello fuera determinante de los signos externos que aprecian, ya que ese estado es el que la testigo, vecina del lugar, comprueba en el acusado. Con todo ello, es acertada la conclusión del juzgador de que el acusado estaba conduciendo su vehículo bajo la ingesta de bebidas alcohólicas. No resulta admisible la impugnación de la testifical de cargo ya que la vecina vio lo que vio y no existen datos para entender que existe animadversión alguna hacia el acusado por lo que su relato es creible. Y lo que la testigo percibió y declaró debe entenderse como válido al no existir razones para entender que mintió. Respecto a si los agentes vieron al acusado beber o no, o si había vaso es irrelevante, ya que su estado de signos externos es el que describen y se concluye que estaba afectado por la ingesta de alcohol ante los signos externos que perciben lo que se cohonesta con la testifical de la vecina. Aunque se cuestione que tardarían más tiempo no se debe entender que los agentes mienten y debe comprenderse que se personan de inmediato si estaban por el lugar cuando la vecina da parte de lo acontecido.
Respecto al delito de negativa a someterse a la prueba de la alcoholemia los agentes deponen que se negó a ello tras haberle requerido de que debía someterse a esa prueba. El sometimiento a la prueba era evidente, ya que ocurrió un accidente de tráfico denunciado, los agentes detectan posible in gesta de alcohol y el acusado estaba obligado por ello a someterse a la prueba, lo que desoye, lo que integra el tipo penal. Respecto a la prueba del calor del motor es un dato más coincidente, pero que no es determinante, siéndolo como pruebas de cargo las expuestas pese al distinto parecer del recurrente, existiendo pruebas concluyentes de la autoría pese a la discrepancia del recurrente. Los agentes estaba legitimados para requerirle a la prueba de alcoholemia dados los hechos ocurridos.
Segundo.-Además, frente al alegato de que se ha infringido la presunción de inocencia decir que es jurisprudencia reiterada y conocida que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;
b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
En consonancia con lo anterior se viene pronunciando reiteradamente esta Sala en los siguientes términos: Es posición tradicional (STC 9-12-2002 ) la de que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum indicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).
Ahora bien, la cuestión es qué pruebas pueden ser utilizadas por el órgano de apelación para fundar su convicción en este «nuevo juicio» si se parte de que se está habilitado para revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. La sentencia 167/2002 sostiene que «las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que es probablemente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones». Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció (SSTC 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero . No obstante, se ha de tener en cuenta doctrina sentada en su día por la STS 2ª de 29 de diciembre de 1997 en relación con la valoración de las pruebas personales cuando afirma que «en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia por la inmediación y, por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación sino en una elaboración racional y argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE ) o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales». ( SAP Córdoba 181/2005 de 12 de Abril ).
Tercero.-Por ello, no puede este Tribunal realizar una valoración distinta a la que hizo el juzgado de lo penal pues ello supondría la vulneración de los principios de inmediación y contradicción, al pretenderse una revisión y corrección de la valoración de las pruebas personales practicadas ante quien desde su privilegiada posición las presenció, tan sólo debemos limitarnos a comprobar que los razonamientos del Juez a quo no son manifiestamente erróneos, ni ilógicos, ni arbitrarios, ni carentes de prueba. Pues bien, la sentencia de instancia explica de forma pormenorizada los razonamientos lógico-deductivos que le llevan a dictar la sentencia, sin que apreciemos error alguno en la valoración que del conjunto de la prueba practicada realizó el Magistrado de lo Penal.
En definitiva, por aplicación de la doctrina expuesta en fundamentos precedentes y dado que no apreciamos la existencia de error en la razonable y razonada valoración de la prueba que efectúa el Magistrado a quo sobre el conjunto de declaraciones personales que sólo el pudo presenciar, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia como postula la fiscalía en su informe de fecha 30-12-2016.
Cuarto.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S:Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Jose Miguel debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada en el PA nº 340/2013 por el Magistrado-Juez de lo penal nº 1 de Alcalá de Henares declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a 06/04/2017. Doy fe.

