Sentencia Penal Nº 152/20...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 152/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 82/2017 de 20 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GUERRERO MATA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 152/2017

Núm. Cendoj: 29067370092017100114

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:1325

Núm. Roj: SAP MA 1325/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN NOVENA.
ROLLO DE APELACION DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 82/17
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MALAGA
JUICIO RAPIDO Nº 359/16
DILIGENCIAS URGENTES Nº 188/16 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE MALAGA.
SENTENCIA Nº 152
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Enrique Peralta Prieto
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Julio Ruiz Rico Ruiz Morón
Ilma. Sra. Doña María Teresa Guerrero Mata
En Málaga a veinte de Abril de 2.017
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Málaga, los autos
seguidos en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Málaga por un presunto delito de receptación contra la acusada
Belen , con DNI nº NUM000 , mayor de edad y en libertad por esta causa, representado por el Procurador
Sr. Llorens Magens y defendido por el letrado Sr. Benito Escudero.
Han sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª María Teresa Guerrero Mata, que expresa el parecer de los Ilmos.
Sres. Magistrados que integran esta Sección.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el mencionado Juzgado de lo Penal nº 3 de Málaga se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo, con fecha 18.01.17 , estableciendo el siguiente relato de hechos probados: ' La acusada sobre las 17'00 horas del día 17-09-16 en la avda. Ortega y Gasset de Málaga, intentó vender a Mateo , un carrito de bebe, de la marca BEBECAR, modelo PRIVE 2015, valorado en 1150 euros por 150 euros.

Se da la circunstancia que dicho carrito le había sido adquirido o recibido a sabiendas de su ilícita procedencia, dado que el mismo había sido sustraído en horas anteriores a las 12'30 del día 21-01-16, en el rellano de la Notaria sito en calle Juan Díaz, n° 4-2° de esta ciudad '.

A tal relato fáctico correspondió el fallo que a continuación se transcribe: 'Que debo condenar y condeno a Belen , como criminalmente responsable en concepto de autora de un delito de receptación, previsto y penado en el art 298.1 del Código Penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas procesales. '

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa, para ante esta Audiencia Provincial y, admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de cinco, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución de los recursos planteados.



TERCERO .- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO. - Solicita la defensa se dicte nueva sentencia por la que, revocando la dictada, se estime el recurso de apelación formulado y se absuelva a su defendida Belen del delito de receptación por el que ha sido condenada, alegando como motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación e interesa su desestimación.



SEGUNDO. - En primer lugar, debe destacarse que todas las cuestiones planteadas por la defensa en apelación con carácter principal fueron ya planteadas en el plenario y resueltas en sentencia por el Juez a quo.

En esta alzada dicha respuesta debe ser reiterada y ello por las razones que, a continuación, se expondrán.

En referencia a la infracción del derecho a la presunción de inocencia ante la ausencia de prueba de cargo que pueda fundamentar el fallo condenatorio, ha de recordarse que la jurisprudencia ( SSTS de fecha 02/06/2016 y 10/11/16 ), establece que el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al juzgador alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo y la que sostiene la parte que recurre sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo.

Al respecto ha de tenerse en cuenta el principio de libre valoración de las pruebas que proclama el art.

741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y analiza la STC 80/1991, Sala 1ª, de 15.04.91 , cuando se trata de pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de denunciado y testigos, siendo decisivo, en estos casos, el principio de inmediación ya que es el juzgador a quo quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en plenario, toda vez que, en estos casos, la convicción judicial se basa no solo en las expresiones orales sino también en los gestos, tono y firmeza de la voz, y vacilación, incoherencia o vaguedad en las en las manifestaciones, y cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que estas pruebas se practican ante el juzgador de instancia, ventajas de las que se carece en esta alzada.

En esta alzada se llega a la misma conclusión condenatoria a la que llegó el Juez sentenciador.

Efectivamente, con las diligencias de prueba practicadas han quedado acreditados los hechos que conforman el delito de receptación por el que ha sido condenada la acusada Belen .

Niega la acusada conocer el origen ilícito del carrito de bebé cuestionado, alegando haberlo adquirido a través de internet, concretamente, en las páginas de 'Segundamano' por 600 euros y haberlo puesto a la venta en la web 'Milanuncios' por 150 euros, sin embargo, el Juez a quo, analizando la declaración judicial (folios 38, 39 y 40) y su declaración en el plenario, llega al pleno convencimiento de su autoría, convencimiento que también esta Sala comparte pues, acreditado de forma fehaciente el hecho de que la acusada tenía en su poder el carrito de bebé así como que intentó venderlo -carrito que previamente había sido sustraído a su propietaria por persona/s cuya identidad no ha quedado acreditada-, y no ofreciendo la acusada explicación verosímil alguna en torno a la posesión material del carrito, a saber, forma ni modo en que el carrito llegó hasta su poder y si lo compró, a quien, dónde, lugar de entrega, etc... , y el valor irrisorio de la venta de la venta -150 euros- cuando, según sostiene, lo adquirió por 600 euros cuando, además, según pericial obrante en autos, su valor es de 1.150 euros (folios 32 y 33). Hay, por tanto, indicios incriminatorios suficientes para destruir la presunción de inocencia que ampara a la acusada pues, frente a la aprehensión material del carrito de bebé en su poder, la misma no demuestra su versión de los hechos, pese a tener en su mano la posibilidad de acreditarlo (documental consistente en factura de la adquisición, tetsifical del vendedor, etc...).

En consecuencia, el Juez a quo ha valorado, directa y personalmente, las pruebas practicadas en el plenario con las ventajas que proporcionan la inmediación, la contradicción y la publicidad. Esta valoración debe ser respetada por este Tribunal que carece de inmediación, pues la decisión condenatoria, tras examinar las pruebas, no es irrazonable ni se presenta como irrazonada, y se integra dentro de sus competencias exclusivas de valoración probatoria, por lo que debe ser respetada.

Es por ello que los motivos de impugnación deben perecer y el recurso de apelación debe ser desestimado.



TERCERO.- En cuanto a las costas, procede declararlas de oficio al no observarse mala fe o temeridad en el apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 CP .

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la acusada Belen contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Málaga el día 18.01.17, en la causa de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio de la presente y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública en día de su fecha, de lo que doy fe.

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