Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 152/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 22/2017 de 14 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CIMADEVILA CEA, MARÍA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 152/2017
Núm. Cendoj: 36038370022017100141
Núm. Ecli: ES:APPO:2017:1448
Núm. Roj: SAP PO 1448/2017
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00152/2017
-
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
Equipo/usuario: MC
Modelo: 530550
N.I.G.: 36038 43 2 2014 0009088
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000022 /2017 - A
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Celestino , Humberto , Roberto , Juan Alberto
Procurador/a: D/Dª MARIA URSULA PARDO DE PONTE, ALEJANDRA FREIRE RIANDE , PATRICIA
CABIDO VALLADAR , ANA ISABEL SANTA CECILIA ESCUDERO
Abogado/a: D/Dª ROSA MARIA SANTOS AGULLA, MARIA PAZ RODRIGUEZ FRAGA , JOSE MARIA
LOZOYA PEREZ , SEVERINO DIZ SEOANE
SENTENCIA 152
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Magistrados/as
ROSARIO CIMADEVILA CEA
CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ
==========================================================
En PONTEVEDRA, a 14 de julio de dos mil diecisiete.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 2 de esta Audiencia Provincial la causa registrada con el
número 22/2017, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Pontevedra, que se siguió por el trámite de
PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD
, contra:
- Celestino , DNI . NUM000 , nacido/a en MORAÑA (PONTEVEDRA), el NUM001 /1986 hijo/a
de Fructuoso y Socorro , con domicilio DIRECCION000 Nº NUM002 NUM003 . IRUN GUIPUZCOA,
tfno. NUM004 , representado/a por la Procuradora MARIA URSULA PARDO DE PONTE , y defendido por
la Abogado Dña. ROSA MARIA SANTOS AGULLA .
- Humberto D.N.I. NUM005 , nacido/a en PONTEVEDRA el día NUM006 /1991, hijo/a de Valeriano
y de Gracia , con domicilio ken CALLE000 nº NUM007 , tfno. NUM008 , representado por la Procuradora
DÑA. ALEJANDRA FREIRE RIANDE y defendido por la Abogado DÑA. MARIA PAZ RODRIGUEZ FRAGA .
- Roberto , DNI. NUM009 , nacido/a en O PORRIÑO (PONTEVEDRA), el día NUM010 /1995 hijo/a de
Celso y de Amalia , con domicilio en CARRER DIRECCION001 NUM011 , ( CASA000 ) DE ALCANADA-
MALLORCA ,ILLES BALEARS, representado/a por el/la Procurador/a, DÑA.PATRICIA CABIDO VALLADAR
y defendido por el/la Abogado D.JOSE MARIA LOZOYA PEREZ .
- Juan Alberto ,D.N.I. NUM012 , nacido/a en BRASIL CUIABA-BRASIL el día NUM013 /1993 , hijo/
a de Rodolfo y de Ruth con domicilio en DIRECCION002 Nº NUM011 , NUM014 , PONTEVEDRA,
TFNO. NUM015 , representado/a por la Procuradora, DÑA . ANA ISABEL SANTA CECILIA ESCUDERO
y defendido por el/la Abogado D.SEVERINO DIZ SEOANE.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Pontevedra, en virtud de Oficio nº 8.029/14 del Grupo de Tráfico Medio de Estupefacientes, dando lugar a la incoación de DILIGENCIAS PREVIAS nº 3288/14, habiéndose practicado las diligencias de investigación que se estimaron procedentes. Acordada por el instructor la continuación del trámite establecido en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal que presentó escrito provisional de acusación solicitando la apertura del juicio oral, que fue acordada y se señaló esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa; dado traslado de las actuaciones a las defensas de los procesados, evacuaron el trámite formulando los escritos de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las pruebas propuestas por las partes , acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 22/06/17 a las 10.15 horas.
TERCERO.- En el día y hora señalados comparecieron todas las partes menos Roberto ; se dio comienzo al acto del juicio porque la incomparecencia de uno de los acusados no rompía la continencia de la causa y los hechos eran susceptibles de ser juzgados por separado. Antes de darse inicio a la práctica de las pruebas, la acusación y las defensas presentes solicitaron del Tribunal que procediera a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación más gravemente formulado en el acto en presencia de los acusados comparecientes, quienes mostraron también su expresa conformidad con la acusación contra ellos formulada, penas interesadas y comiso, estimando innecesaria los Letrados la celebración del juicio y quedando los autos vistos para sentencia.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD del artículo 368 del Código Penal , estimando responsables criminalmente del mismo, en concepto de autores a los acusados Celestino , Humberto y Juan Alberto , con la concurrencia de concurren de las atenuantes de drogadicción del Art 21.2 CP y la analógica de confesión del art. 21.7 en relación con 21.4 CP ., solicitando se les impusiera las siguientes penas: - Para el Celestino .- UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, CON ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO Y MULTA DE 130 EUROS CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE 2 DIAS Y COSTAS.
- Para el Humberto .- UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, CON ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO Y MULTA DE 6.835 EUROS CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE 10 DIAS Y COSTAS.
- Para el Juan Alberto .- UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, CON ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO Y MULTA DE 700 EUROS CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA 4 DIAS Y COSTAS.
QUINTA.- En el mismo trámite el Ministerio Fiscal solicitó del Tribunal: - Para Celestino .- LA SUSPENSION DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DEL ART. 80.3 CP EN RELACION CON EL ART 84.1.2ª CP , CONDICIONODA A QUE NO COMETA NINGUN DELITO EN EL PLAZO DE DOS AÑOS Y QUE PAGE UNA MULTA DE UN MES A 4 EUROS.
- Para Humberto .- LA SUSPENSION DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DEL ART. 80.1 CP , CONDICIONADA A QUE NO COMETA NINGUN DELITO EN EL PLAZO DE DOS AÑOS.
- Para el Juan Alberto .- LA SUSPENSION DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DEL ART. 80.1 CP CONDICIONADA A QUE NO COMETA NINGUN DELITO EN EL PLAZO DE DOS AÑOS.
Los abogados de las defensas se adhirieron a la solicitud del Fiscal.
SEXTO.- En atención a lo anterior se dictó Sentencia 'in voce', según consta documentado en el anexo al acta extendida por el Letrado de la Administración de Justicia, y conocida por las partes manifestaron su intención de no recurrirla, por lo que en ese mismo acto fue declarada firme.
HECHOS PROBADOS Por conformidad de los acusados se declara probado que: ' Al menos desde los primeros días del mes de agosto de dos mil catorce, Humberto , nacido el NUM006 -91 y sin antecedentes penales viene dedicándose a la venta de cocaína a terceras personas en la ciudad de Pontevedra. Así, el día veintidós de agosto de dos mil catorce, entregó a cambio de precio a Fausto , en la calle Padre Amoedo de Pontevedra, un pequeño envoltorio que contenía una sustancia que, convenientemente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 0,318 gramos, una riqueza del 75,21% y un valor de 33,52 euros. El día 23 de agosto de dos mil catorce, en la calle Barón de la misma ciudad, entregó a cambio de precio a Ricardo dos pequeños envoltorios que contenían un total de 0,694 gramos de una sustancia que convenientemente analizada resultó ser cocaína, con una riqueza del 72,12% y un valor de 70,15 euros. El día diecinueve de septiembre siguiente, en el portal del número NUM016 de la CALLE001 de Pontevedra, donde reside su novia Adelina , entregó a cambio de precio a Jacinta , un envoltorio que contenía 0,289 gramos de cocaína, con una riqueza del 65,27% y un valor de 26,44 euros.
El día veintiséis de septiembre de dos mil catorce se llevó a cabo una diligencia de entrada y registro, debidamente autorizada por la autoridad judicial, en el domicilio en el que Humberto reside con su familia, en la CALLE000 de Pontevedra y en el curso del mismo fueron intervenidas, en el interior de su habitación, las siguientes sustancias que el imputado tenía a su disposición para destinarlas a su venta a terceras personas: 1. Cinco botes de cristal que contenían un total de 27,2 gramos de cannabis cuyo valor es de 149,6 euros.
2. Una plancha de resina de cannabis con un peso total de 393,6 gramos cuyo valor es de 2.164,8 euros.
3. Otra plancha de resina de cannabis con un peso total de 263,8 gramos cuyo valor es de 1.450,9 euros.
4. Un fragmento en forma de bellota de resina de cannabis, con un peso de 50,1 gramos cuyo valor es de 275,55 euros.
5. Otra plancha de resina de cannabis con un peso de 108,1 gramos cuyo valor es de 594,55 euros.
6. Un fragmento en forma de bellota de resina de cannabis con un peso de 62.1 gramos cuyo valor es de 341,55 euros.
7. Otro fragmento en forma de bellota de resina de cannabis con un peso de 38,1 gramos cuyo valor es de 209,51 euros.
8. Una bolsa que contenía una sustancia que resultó ser cocaína, con un peso de 22,079 gramos y una riqueza del 73,93% cuyo valor es de 2.288 euros 9. Otra bolsa que contenía 39,6 gramos de cocaína, con una riqueza del 69,89% cuyo valor es de 3.879,42 euros.
10. Otra bolsa con 17,73 gramos de cocaína con una riqueza del 61,66% cuyo valor es de 1.533,08 euros.
11. Un pequeño envoltorio con 0,243 gramos de cocaína con una riqueza del 65,88 cuyo valor es de 22,46 euros .
12. Otro envoltorio con 0,216 gramos de cocaína, con una riqueza del 74,89, cuyo valor es de 22,67 euros.
13. Otro envoltorio que contenía 1,971 gramos de anfetamina, con una riqueza del 7,74% y un valor de 48,01 euros 14. Un fragmento de una sustancia que resultó ser resina de cannabis, con un peso de 7,074 gramos y un valor de 38,90 euros.
15. Otro fragmento de una sustancia que resultó ser resina de cannabis, con un peso de 7,835 gramos y un valor de 43,09 euros.
16. Otro fragmento de una sustancia que resultó ser resina de cannabis, con un peso de 16,735 gramos y un valor de 92,04 euros.
17. Otro fragmento de reina de cannabis que pesó 6,416 gramos y cuyo valor es de 35,28 euros.
18. Un envoltorio con 4,654 gramos de cannabis cuyo valor es de 25,59 euros.
19. Un envoltorio con 3,815 gramos de cannabis cuyo valor es de 20,98 euros.
En el mismo registro fueron hallados, dentro de una caja de caudales que se encontraba en la habitación del imputado, un total de 3.945 euros que procedían de anteriores ventas. También fueron intervenidos una báscula de precisión, una picadora de marihuana, cinco teléfonos móviles, una bolsa que contenía 33,64 gramos de una mezcla de sustancias (lidocaína, fenacetina y ácido bórico) de las empleadas para cortar las anteriores y otra bolsa que contenía 38,46 gramos de cafeína, igualmente empleada para mezclar con las referidas sustancias.
Ese mismo día se llevó a cabo un registro, debidamente autorizado, en el domicilio que ocasionalmente ocupa Humberto con su compañera sentimental, en la CALLE001 de Pontevedra y en el interior de su habitación fueron intervenidas las siguientes sustancias que tenía dispuestas para su venta a terceras personas: 1. Una plancha de resina de cannabis, con un peso de 14,36 gramos y un valor de 78,98 euros.
2. Un envoltorio que contenía 5,946 gramos de cannabis cuyo valor es de 32,70 euros.
3. Un envoltorio con 1,837 gramos de cocaína con una riqueza del 65,63% y un valor de 168,99 euros.
También fueron hallados dos teléfonos móviles y un total de 30 euros, igualmente procedentes de anteriores ventas.
El mismo día, en el momento de su detención, Humberto llevaba consigo un total de 40 euros, igualmente procedentes de anteriores ventas y además, las siguientes sustancias dispuestas para su venta a terceras personas: 1. Un envoltorio que contenía 1,035 gramos de resina de cannabis cuyo valor es de 7,42 euros.
2. Un envoltorio que contenía 1,046 gramos de resina de cannabis cuyo valor es de 5,75 euros. .
3. Un envoltorio que contenía 0,378 gramos de cannabis cuyo valor es de 2,07 euros.
4. Un envoltorio que contenía 1,345 gramos de reina de cannabis cuyo valor es de 7,39 euros.
5. Un envoltorio que contenía 0,214 gramos de resina de cannabis cuyo valor es de 1,17 euros.
El valor total de las sustancias intervenidas al acusado o a su disposición asciende a 13.670,26 euros.
Para llevar a cabo la venta a terceros de las sustancias que tenía a su disposición, Humberto contaba con la colaboración de Juan Alberto , nacido en Cuiaba (Brasil) el NUM017 -93 y sin antecedentes penales, hermano de su compañera sentimental, que también residía en el domicilio de la CALLE001 de Pontevedra y de Celestino , nacido el NUM018 -86 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, aunque no es posible establecer entre ellos distribución de funciones o cometidos.
En concreto, el día 27 de julio de 2014, Juan Alberto , solicitó a Humberto sustancia de corte; el día 28 de julio le solicitó un gramo de cocaína para su entrega a una tercera persona, el día ocho de agosto Humberto entregó a Juan Alberto diez gramos de cannabis para su venta a otras personas; el día diez e agosto le entregó dos bellotas de hachis para vender a terceras personas; el día trece de agosto le entregó medio gramo de cocaína para otra persona; el día quince de agosto le hizo entrega de medio gramo de cocaína para otra persona que la quería de buena calidad, el día cuatro de septiembre le entregó diez gramos de marihuana para un comprador; el día nueve de septiembre le entregó diez gramos de hachis para un tercero; el día 10 de septiembre le entregó de nuevo diez gramos de hachis para una persona llamada Erasmo y el día 22 de septiembre le volvió a entregar diez gramos de marihuana para otra persona.
Además, el día 25 de julio le vendió cuatro bellotas de hachis a una persona conocida por Olegario , identificado como Roberto ; el día 28 de julio le vendió a la misma persona un gramo de cocaína; el día 31 de julio le entregó otro gramo de cocaína y el nueve de agosto le entregó 70 euros de marihuana. En esas mismas fechas hizo entrega de diversas cantidades de cocaína a otras personas como Clemente o Ezequias . El valor de las sustancias vendidas por Juan Alberto ascendió como mínimo a 1.385 euros.
Celestino también solicitaba regularmente a Humberto la entrega de sustancias estupefacientes para la venta a terceras personas. Así, entre los días 22 y 26 de agosto de dos mil catorce, le solicitó diariamente la entrega de sustancias estupefacientes para la venta a terceras personas.
Además, Juan Alberto también le compraba sustancias estupefacientes al otro imputado, Celestino , con el objeto de venderlas a su vez a terceras personas. Así, el día uno de agosto de dos mil catorce, Celestino entregó a Juan Alberto un envoltorio que contenía 0,25 gramos de cocaína y el día 17 de agosto le entregó igualmente cierta cantidad de cocaína puesto que tenía un comprador.
El día 23 de agosto de 2014, se llevó a cabo una diligencia e entrada y registro en el domicilio de Celestino , en la calle Pintor Arturo Souto de Pontevedra, con el consentimiento del imputado y con asistencia letrada y en su interior fueron halladas las siguientes sustancias que destinaba a su venta a terceras personas: 1. 7,338 gramos de cocaína, con una riqueza del 20,75% y un valor de 213,42 euros.
2. 0,371 gramos de cocaína, con una riqueza del 21,31% y un valor de 11,08 euros.
3. 0,344 gramos de cocaína, con una riqueza del 23,85% y un valor de 11,50 euros 4. 0,358 gramos de cocaína, con una riqueza del 18,15 % y un valor de 9,10 euros.
El valor total de las sustancias intervenidas en poder de Celestino es de 245,1 euros Los acusados son toxicómanos habiendo ejecutado los hechos para satisfacer su propio autoconsumo y reconocieron los hechos colaborando con la Administración de Justicia. '
Fundamentos
PRIMERO.- Los anteriores hechos declarados probados, son legalmente constitutivos del DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD del artículo 368 del Código Penal , tal y como ha sido expresamente reconocido y admitido por los acusados Celestino , Humberto y Juan Alberto , mostrando su conformidad con la acusación contra ellos formulada, respecto de la pena solicitada y sus accesorias. No siendo superior a seis años de prisión la pena solicitada por la acusación, y dada la conformidad presentada por las defensas de los acusados, debidamente aceptada por éste, es procedente, de conformidad por lo dispuesto en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictarse sin más trámite la sentencia procedente según la calificación mutuamente aceptada, toda vez que los hechos son constitutivos de delito y la pena solicitada la correspondiente según dicha calificación.
SEGUNDO.- El Artículo 786 LECr establece que la celebración del juicio oral requiere preceptivamente la asistencia del acusado y del abogado defensor. No obstante, si hubiere varios acusados y alguno de ellos deja de comparecer sin motivo legítimo, apreciado por el Juez o Tribunal, podrá éste acordar, oídas las partes, la continuación del juicio para los restantes. Encontrándonos en este supuesto, dado que los hechos son susceptibles de ser juzgados por separado sin romper la continencia de la causa, procede deducir testimonio de las actuaciones para el enjuiciamiento de Roberto .
TERCERO. - El Artículo 80 del Código Penal establece que: 1. Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.
Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.
2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez.
2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.
3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.
3. Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen. En estos casos, la suspensión se condicionará siempre al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1.ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2.ª o 3.ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta.
Este Artículo 84 establece que: 1. El juez o tribunal también podrá condicionar la suspensión de la ejecución de la pena al cumplimiento de alguna o algunas de las siguientes prestaciones o medidas: 1.ª El cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en virtud de mediación.
2.ª El pago de una multa , cuya extensión determinarán el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, que no podrá ser superior a la que resultase de aplicar dos cuotas de multa por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración.
Teniendo en cuenta estos preceptos, y cumpliéndose las condiciones legalmente establecidas en los mismos en el presente caso, habiendo informado favorablemente el Ministerio Fiscal y estando de acuerdo las partes afectadas, procede ACORDAR LA SUSPENSION DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD que se va a imponer a los acusados que se han conformado en los términos informados por el Ministerio Fiscal.
TERCERO. - Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta ( arts. 121 del CP y 238 y 240 de la LECrim ).
VISTAS las disposiciones legales citadas, y demás de general aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento criminal.
Fallo
CONDENAMOS por su propia conformidad a los acusados Celestino , Humberto y Juan Alberto como responsables, en concepto de autor cada uno de ellos, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD del artículo 368 del Código Penal , con la concurrencia de concurren de las circunstancias atenuantes de drogadicción del Art 21.2 CP y la analógica de confesión del art. 21.7 en relación con 21.4 CP ., a las siguientes penas: - A Celestino LA PENA DE UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION , CON ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y MULTA DE 130 EUROS CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE 2 DIAS.- A Humberto LA PENA DE UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION , CON ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y MULTA DE 6.835 EUROS CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE 10 DIAS.
- Para el Juan Alberto LA PENA DE UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION , CON ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y MULTA DE 700 EUROS CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA 4 DIAS.
Se condena también a cada uno de los acusados al de una tercera parte de las COSTAS procesales causadas.
Se decreta el COMISO de las sustancias, dinero y demás efectos intervenidos a los que se dará el destino legal.
Se acuerda la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD IMPUESTAS EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: - Para Celestino : LA SUSPENSION DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DEL ART. 80.3 CP EN RELACION CON EL ART 84.1.2ª CP , CONDICIONADA A QUE NO COMETA NINGUN DELITO EN EL PLAZO DE DOS AÑOS Y QUE PAGE UNA MULTA DE UN MES A 4 EUROS DÍA.
- Para Humberto : LA SUSPENSION DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DEL ART. 80.1 CP , CONDICIONADA A QUE NO COMETA NINGUN DELITO EN EL PLAZO DE DOS AÑOS.
- Para el Juan Alberto : LA SUSPENSION DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DEL ART. 80.1 CP , CONDICIONADA A QUE NO COMETA NINGUN DELITO EN EL PLAZO DE DOS AÑOS.
Se apercibe a los condenados de que, si cometen un delito durante este plazo de suspensión que ponga de manifiesto que la expectativa en que se fundó la decisión de la suspensión ya no podrá ser mantenida, o si incumplen de forma grave o reiterada las condiciones que, para la suspensión, hubieran sido impuestas, se revocará la suspensión y se ordenará la ejecución de la pena de prisión.
DEDÚZCASE TESTIMONIO de las actuaciones para el enjuiciamiento de Roberto .
Esta Sentencia es definitiva y FIRME y no cabe recurso alguno contra la misma.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretaria certifico.
