Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 152/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 21/2018 de 20 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 152/2018
Núm. Cendoj: 08019370102018100114
Núm. Ecli: ES:APB:2018:3955
Núm. Roj: SAP B 3955/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 21/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 250/15
JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº /2015
Ilmas Srías:
Dª. Montserrat Comas Argemir Cendra
D. José Antonio Lagares Morillo
Dª. Inmaculada Vacas Márquez
En la ciudad de Barcelona, a veinte de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 21/18, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 250/15 del Juzgado de lo Penal nº 17
de Barcelona, seguido por un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción habiendo sido
privado definitivamente del permiso de conducir por resolución administrativa por pérdida total de los puntos
asignados; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal del acusado Samuel contra la Sentencia dictada en los mismos el 16 de noviembre
de 2017 por la Iltre. Sra. Juez sustituta del referido Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno, a Samuel , como autor responsable de un delito contra la seguridad vial de conducción un vehículo a motor careciendo de permiso a la pena de 18 MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y pago de las costas procesales'.
SEGUNDO-. Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien lo impugnó, interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 30 de enero de 2018, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.
Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 20 de febrero de 2018, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia que son del siguiente tenor literal: ÚNICO.- Se declara probado que Samuel , mayor de edad, sobre las 18:15 horas del día 19 de enero de 2015 conducía el vehículo, matrícula F-....-GH por la Avda. Meridiana de Barcelona, con pleno conocimiento de que carecía de facultades para ello porque carecía del permiso o licencia de conducir por habérsele privado de dicho derecho por resolución administrativa de fecha 12-5-2012, notificada personalmente al acusado el 28-2-2013.
Fue ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 17-6-2014 por del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cerdanyola del Valles por un delito de conducción sin carné a la pena de 8 meses de multa. No consta que se haya extinguido la pena.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante basa su recurso, en primer lugar, en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, pues ninguna prueba se ha practicado para determinar que aquél no actuara debido a la existencia de un estado de necesidad que excluiría el dolo de la conducta, cuando en realidad necesitaba hacer puntualmente uso del vehículo para poder alimentar a sus hijos, lo que debe llevar a su absolución.
En segundo lugar, alega el error de derecho en la aplicación del art. 384.2 del CP , y ello porque no se ha demostrado que la conducta llevada a cabo por aquél generase un riesgo o peligro abstracto para la seguridad vial que, todo lo más, debiera ser sancionada administrativamente, aludiendo así al principio de intervención mínima del Derecho Penal. En base a ello, interesa la estimación del recurso, y que se dicte otra sentencia que absuelva al acusado del delito por el que fue condenado.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al primero de los motivos del recurso, el principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
La Sala, aplicando los anteriores fundamentos jurídicos y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, debe desestimar el primero de los motivos impugnatorios, ya que la resolución recurrida: 1º) dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente) como lo es la testifical de los agentes de policía, así como la documental obrante en la causa, 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita) sin que el recurrente ninguna censura mostrase al respecto en el propio acto del plenario, y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente). En efecto, la Sala no atisba ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo por la juzgadora tras la práctica de las pruebas en el plenario, ajustándose dicho proceso valorativo correctamente exteriorizado mediante la debida motivación a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, pues, acreditado que el acusado carecía de permiso de conducir vigente al haber sido privado por resolución administrativa de la totalidad de los puntos del permiso de conducir del que era titular, la cual le fue notificada personalmente, y sin haber efectuado el curso preceptivo para volver a obtenerlo, llevó a cabo la conducta prohibida por el tipo penal consistente en la conducción de un vehículo a motor, en este caso un turismo Ford Sierra.
Discrepa la recurrente en cuanto a la concurrencia del elemento subjetivo del tipo, esto es, el dolo que guiaba la acción típica y antijurídica desplegada, y ello por cuanto el acusado la llevó a cabo por necesidad, pues debía transportar chatarra para su venta y así alimentar a sus hijos.
Ciertamente, el estado de necesidad alegado debería ser excusante de la responsabilidad criminal en la comisión del hecho y no excluyente de su culpabilidad. Haciendo uso de la jurisprudencia existente al respecto, cuando se alegue una situación de necesidad, como indica la Sentencia nº 1216/2009 de 3 de diciembre , y ratifica la nº 13/2010 de 21 de enero , ha de partirse de que la esencia del estado de necesidad, completo o incompleto, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual. De tal premisa deriva la exigencia, para estimar cualquier atenuación de la responsabilidad penal, de dos valoraciones: a) la de la proporcionalidad y b) la de la necesidad. La primera lleva a comparar el mal causado y el que se pretende evitar. Si se concluye que existe entre ambos una muy relevante desproporción, además de excluirse la exención, completa o incompleta, se excluirá también la analogía. Y así se ha entendido frecuentemente cuando el bien atacado es la salud pública para obtener ingresos económicos. La segunda exige que el mal a evitar se presente como real, grave e inminente. De la medida de tales notas dependerá la intensidad de la influencia del estado en la medida de la responsabilidad penal. Pero además se requiere que el sacrificio del bien jurídico protegido por la norma, que establece el tipo penal cometido, sea ineludible, porque no quepa acudir a alternativas que conjuren aquel mal sin la comisión de éste. Obviamente de la graduación de tal posibilidad alternativa depende también la medida de la influencia en la exención o mera atenuación de la responsabilidad.
En el caso que nos ocupa no ha quedado acreditado el estado de necesidad alegado por la recurrente, y es a ella y no a la acusación a quien corresponde demostrar que lo hubo, ni siquiera compareció al juicio el interesado en su apreciación, sin que pueda acudirse a lo manifestado por él en fase de instrucción, pues al decidir la juez continuar con el juicio en su ausencia ha de entenderse que existía prueba de cargo suficiente como para valorar si los hechos se produjeron en los términos del escrito de acusación. La situación de necesidad económica aludida no se compadece con la titularidad del vehículo por parte del acusado, ni con el hecho de no haberse recurrido la cuota de multa impuesta, ni siquiera se ha presentado documentación acreditativa de la angustiosa situación paupérrima del encausado ni la necesidad de sus hijos, por lo que difícilmente se puede justificar la incursión en el delito analizado cuando no consta acreditado el mal real, inminente y grave que se trataba de evitar con su comisión. Por tales razones procede desestimar el primero de los motivos del recurso.
TERCERO.- En relación al segundo de los motivos impugnatorios también ha de ser desestimado, pues no sólo se aprecia la concurrencia del elemento objetivo del tipo del art. 384.2 del CP de conducir un vehículo a motor, habiendo sido privado del derecho a hacerlo por resolución administrativa, sino también el subjetivo de hacerlo conscientemente, sin que ello suponga la incursión únicamente en una infracción administrativa a sancionar por dicha vía.
Esta Sala entiende que el dato objetivo de la realización de este tipo de comportamientos revela un claro desdén o menosprecio hacia la norma, eludiendo el acusado la observancia de un mandato legal que exige al mismo abstenerse de conducir cualquier vehículo de motor, evidenciando la potencial lesividad de dicha conducta para poner en peligro la seguridad vial, subrayando la peligrosidad que en general revisten este tipo de comportamientos, lo cual lleva a matizar el sentido de la interpretación de cierta jurisprudencia menor como la mencionada en el recurso, a la vista de la doctrina jurisprudencial que se desprende de las últimas sentencia dictadas por el Tribunal Supremo con ocasión de resolver distintos recursos de revisión relacionadas con el ámbito de aplicación del artículo 384.2 del Código Penal ( SS. TS núm. 480/2012, 28/6/2012, nº 20304/2012 y nº 507/2012 ), examinando diferentes supuestos en los que entiende que la conducta enjuiciada no sería constitutiva de un ilícito penal aunque pueda subsidiariamente integrar una infracción administrativa calificable como grave.
No estamos, en consecuencia, ante una conducta punible cimentada sobre un injusto meramente formal derivado de una infracción administrativa, sino que el tipo penal del art. 384, párrafo primero y segundo, tutela bienes jurídicos personales a través de la protección de la seguridad vial, tal y como refiere el Fiscal en su escrito impugnatorio del recurso de apelación.
Nuevamente el espíritu que late tras los pronunciamientos del Tribunal Supremo puede sintetizarse en la idea de que se presume la lesión del bien jurídico protegido (seguridad del tráfico o vial y a través de ésta, la vida y la integridad de las personas) cuando se conduce un vehículo de motor o ciclomotor por quien: a) Nunca ha obtenido permiso o licencia de conducción expedida por autoridad pública de cualquier país ( STS núm. 507/2013 ).
b) Ha sido privado por sanción administrativa firme en esta vía de la vigencia del permiso o licencia de conducir por pérdida total de los puntos asignados legalmente (ver SS TS nº. 480/2012 ).
c) Ha sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial (se entiende firme). Modalidad específica de un genuino delito de quebrantamiento de condena.
Todo ello sin perjuicio de permitir y valorar la prueba en contrario de la no peligrosidad del comportamiento particularmente realizado (Ej. causa de justificación, estado de necesidad, error de prohibición... etc.) No concurre, por tanto, en el caso que nos ocupa, infracción del principio de legalidad ni del principio 'no bis in idem' ni del de intervención mínima, siendo la conducta protagonizada por el acusado, hoy apelante, subsumible en el tipo de injusto previsto y penado en el artículo 384 párrafo segundo del Código Penal , de la que no puede predicarse escasa gravedad, y no sólo por el tamaño del vehículo conducido y el mayor riesgo que ello pudiera comportar para la seguridad de los usuarios de la vía y los peatones, sino también por el hecho de que no era la primera vez que cometía un hecho similar por haber sido condenado anteriormente por el mismo delito, lo que supone un renuente incumplimiento de la prohibición impuesta, todo lo cual nos lleva a la desestimación del recurso interpuesto, por no entender vulnerado ni dicho precepto ni el art. 24 de la CE , y a la confirmación de la resolución impugnada por considerarla ajustada a Derecho.
CUARTO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Samuel contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona en los autos de Procedimiento Abreviado nº 250/15, y en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida.Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran el Tribunal, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.

