Sentencia Penal Nº 152/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 152/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 132/2018 de 20 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 152/2018

Núm. Cendoj: 13034370012018100479

Núm. Ecli: ES:APCR:2018:922

Núm. Roj: SAP CR 922/2018

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00152/2018
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Equipo/usuario: E02
Modelo: 213100
N.I.G.: 13034 41 2 2015 0023809
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000132 /2018
Delito: V.DOM ÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Claudio , Raquel
Procurador/a: D/Dª CONCE PCION LOZANO ADAME, CONCEPCION LOZANO ADAME
Abogado/a: D/Dª JOSE ANTONIO CANO PLAZA, JOSE ANTONIO CANO PLAZA
Recurrido: Vanesa
Procurador/a: D/Dª JORGE MARTINEZ NAVAS
Abogado/a: D/Dª GREGO RIO RODRIGUEZ LOZANO
JUZGADO DE LO PENAL 3
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 167/2017
PROCEDE DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO 1 C.REAL
D. PREVIAS Nº 1422/15
S E N T E N C I A N º 152
===============================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS
Dª DOÑA PILAR ASTRAY CHACON
Dª ALMUDENA BUZON CERVANTES

=============================== =
En Ciudad Real a, a veinte de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento
Abreviado 167/2017 y del Juzgado de lo Penal 3, seguidos por el delito de Violencia Doméstica y de
Género, contra Claudio y Raquel , mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan
suficientemente en las actuaciones. Representados en las actuaciones por la Procuradora de los Tribunales
Sra. Dª CONCEPCION LOZANO ADAME, defendido por el Letrado Sr. D. JOSE ANTONIO CANO PLAZA.
Como Apelados Vanesa . Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está
conferida, y ponente, Doña MARIA JESUS ALARCON BARCOS, que expresa el parecer de los Ilustrísimos
Señores componentes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los
siguientes términos

Antecedentes


PRIMERO: Que, con fecha 20.2.2018 , el Juzgado de lo Penal número 3 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:' ÚNICO. - De una valoración crítica, objetiva y conjunta de toda la prueba practicada, se declaran probados los siguientes hechos: La acción penal se dirigía contra Vanesa con N.I.E nº NUM000 , como presunta autora de un delito de maltrato del artículo 153. 2º y 3º (en presencia de menores) del Código Penal y por un delito leve de lesiones del artículo 147.2º del Código Penal y por Auto de fecha 13 de octubre de 2.016 se abrió el juicio oral por los anteriores hechos.

Sobr e las 21:00 horas del día 15-11-2.015, Claudio en compañía de Raquel , se dirigió al domicilio de su exmujer, la acusada Vanesa , nacida en Hungría, mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en la CALLE000 , nº NUM001 , NUM002 - NUM003 de DIRECCION000 , a entregar a su hija de 8 años de edad a su madre, momento en el que comenzó una discusión entre ambos por una cuestión relacionada con la ropa de la menor.

No han quedado acreditados el resto de hechos por los que se ha formulado acusación, ni la participación de la acusada en los mismos, en el modo que son relatados. No ha quedado acreditado que la acusada dijera puto español a Claudio , ni que Vanesa con intención de menoscabar la integridad física de Raquel y Claudio les golpeara o arañara.

Claudio presentaba según informe médico forense contusión leve y erosiones faciales, que precisaron de una primera asistencia facultativa y cinco días de curación. No ha quedado acreditado el mecanismo de causación de las lesiones, ni como, ni quien se las causó.

Raquel , presentaba lesiones según informe forense consistentes en contusión (tendinitis mano derecha), y precisó para su sanidad de una primera asistencia facultativa consistente en exploración clínica y Rx, vendaje blando(ortesis) y analgésicos, tardando en curar 10 días, uno de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales y adquirió una férula de Quervain, lo que le supuso un desembolso de 45 euros.

No ha quedado acreditado el mecanismo de causación de las lesiones, ni como, ni quien se las causó.

Por Auto de fecha 04-05-2.016 se denegó la solicitud de orden de alejamiento. ' ' y fallo: 'Debo absolver y absuelvo a Vanesa con N.I.E nº NUM000 , del delito de maltrato del artículo 153. 2º y 3º (en presencia de menores) del Código Penal y del delito leve de lesiones del artículo 147.2º del Código Penal, por los que venía siendo acusada y de la acción penal entablada contra la misma, con declaración de las costas de oficio.

Remí tase copia testimoniada de la resolución al Juzgado que en su día llevó a cabo la instrucción de la causa con indicación de que la misma no es firme. ' SEGU NDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por la Procuradora Sra. Dª CONCEPCION LOZANO ADAME, en nombre y representación de los apelantes Claudio y Raquel , alegando un error en la valoración de la prueba.

TERC ERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escritos de impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución.

CUAR TO: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO : Interpone recurso de apelación la representación procesal de Don Claudio y Doña Raquel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Tres de Ciudad Real por el que resultó absuelta Doña Vanesa , alegando un error en la valoración de la prueba y que de las practicadas resulta acreditado la participación de la misma en el delito de lesiones que venía siendo acusada.



SEGUNDO : Con carácter previo debe indicarse que la parte recurrente no interesa la nulidad de la sentencia de instancia, ya sea por el quebrantamiento de las normas o garantías procesales ( artículo 790.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) ya por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, o bien por el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia. Y ello según la vigente redacción del artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dada tras la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, vigente desde el 6 de diciembre de 2015, la cual recoge la actual doctrina establecida al respecto por el Tribunal Constitucional y da solución al problema de la recurribilidad de las sentencias absolutorias. La pretensión del recurrente se centró pues, sin petición de nulidad, en la mera alegación de error en la valoración de la prueba en los justos términos ya expuestos.

Hemos de partir que los hechos declarados probados en la Sentencia no pueden ser modificados en esta instancia en perjuicio de la acusada y menos la reproducción de las pruebas practicadas en la instancia.

En el presente caso, nos encontramos ante una Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal, respecto de infracciones penales que se pretende sea declaradas como probadas (delito de maltrato y otro de lesiones leves), en que las únicas pruebas que se han practicado, salvo la documental, son de carácter personal y cuando en supuestos como el presente, los hechos puedan ser modificados y la prueba de carácter personal deba ser valorada por el juez que conoce de la apelación, tal valoración que afecta tanto a cuestiones de hecho como de derecho, planteadas en la apelación y el deber de pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia de los acusados, inicialmente absueltos, solo podrá hacerse en la segunda instancia, tras la petición y práctica de pruebas y audiencia del acusado que niegue su participación en los hechos o su culpabilidad, limitándose, en todo caso, la actividad probatoria a la que resulte ex novo, de conformidad con lo establecido en el Art.790.3 de la L. E. Criminal.

En tal sentido hemos de tener en cuenta que el pronunciamiento condenatorio pretendido por la parte recurrente, necesariamente como hemos indicado nos llevaría a una modificación de los hechos probados, en tanto que basta una somera lectura de la misma, para determinar que no se ha verificado ni acreditado la realidad de los hechos que se imputan es decir las lesiones padecidas o el maltrato sufrido.

Así resulta de la doctrina establecida por el TC a partir de la Sentencia nº 167/02 de 18 de septiembre Jurisprudencia citada STC, Pleno, 18-09-2002 ( STC 167/2002) dictada por el Pleno del mismo, con base en la Sentencia del TEDH de 26/5/88, Art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas y que, en resumen, viene a establecer que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre, 197, 198 y 200/02 de 9 diciembre, 41/03 de 27 de febrero y 68/03 de 9 de abril, 50/04, 192/04, 200/04, 178/05, 181/05, 199/05, 202/05, 293/05, 309/06, 360/06, 15/07, 115/08, 177/08, 3/09, 21/09, 118/09, entre otras muchas.

Ahora bien, conforme a la reforma de la Ley de enjuiciamiento criminal y la nueva redacción que se le ha dado al art. 790.2 L.E. Criminal, no permite la práctica, por segunda vez, de aquellas pruebas que le puedan haber sido beneficiosas en la primera ocasión- no puede interpretarse de manera desfavorable al reo; y que impide formalmente, sin duda, la repetición en esta alzada de todas las pruebas de carácter personal ya practicadas en la primera instancia. El que supone vaciar de contenido cualquier recurso de apelación contra una sentencia absolutoria que se fundamente en un supuesto error en la valoración de la prueba.

Por otra parte, analizado el escrito de interposición del recurso de apelación, lo que realmente se pretende por la parte recurrente es introducir e imponer, vía recurso, su propia y subjetiva valoración de la prueba practicada, tanto de las declaraciones de los denunciantes como de la documental sin hacer referencia a la declaración del testigo que fue valorado correctamente por el Juzgador de Instancia. Y como hemos indicado no es factible que por vía de apelación se revisen los hechos probados, y por tanto el dictado de una sentencia condenatoria, cuando se sustente en pruebas de carácter personal como es el caso que nos ocupa.



TERCERO : Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 82, 248, y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Doña Concepción Lozano Adame, en nombre y representación de Claudio y Doña Raquel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número tres de Ciudad Real, anteriormente especificada, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó. Doy fe.

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