Sentencia Penal Nº 152/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 152/2018, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 89/2018 de 18 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO

Nº de sentencia: 152/2018

Núm. Cendoj: 16078370012018100569

Núm. Ecli: ES:APCU:2018:569

Núm. Roj: SAP CU 569/2018

Resumen:
ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00152/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
Teléfono: 969224118
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGL
Modelo: 213100
N.I.G.: 16078 41 2 2014 0046532
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000089 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 2 de CUENCA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000073 /2017
Delito: ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.
Recurrente: Jose Francisco
Procurador/a: D/Dª PABLO ALONSO HERRAIZ
Abogado/a: D/Dª MARIA BELEN RUIZ ZARCEÑO
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Penal Rollo nº 89/2018
Juicio Oral nº 73/2017
Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca.
SENTENCIA Nº 152/2018
ILTMOS/AS. SRES/AS.:
PRESIDENTE (ACCTAL):
D. ERNESTO CASADO DELGADO (PONENTE)

MAGISTRADOS/AS:
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
D. JAVIER MARTIN MESONERO
En la ciudad de Cuenca, a dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Oral nº 73/2017
procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca por Delito de Robo con Fuerza contra Jose Francisco ,
mayor de edad, con D.N.I nº NUM000 , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Alonso Herraiz
y asistido por la Letrada Sra. Ruiz Zarceño, con intervención del MINISTERIO FISCAL , en el ejercicio de
la acción pública; todo ello como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la representación
procesal de Jose Francisco contra la sentencia dictada en la instancia de fecha siete de junio de dos mil
dieciocho , siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don ERNESTO CASADO DELGADO, quién expresa el
parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia en fecha siete de junio de dos mil dieciocho en la que, como Hechos Probados, se declara: 'Queda probado y así se declara expresamente que Jose Francisco , mayor de edad, con D.N.I nº NUM000 y ejecutoriamente condenado por delito de robo con fuerza en las cosas, entre otras, por Sentencia de 1 de diciembre de 2010, firme el 20 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca a una pena de un año y ocho meses de prisión, entre los días 29 y 30 de enero de 2014 , con ánimo de ilícito beneficio, tras saltar la valla de dos metros de altura que rodea perimetralmente la parcela existente en el paraje DIRECCION000 , sita a la altura del kilómetro NUM001 de la carretera N-400 y propiedad de Benjamín , y una vez dentro de la parcela accedió, a través de una ventana, al interior de un cuarto anexo a la vivienda destinado a trastero donde se apoderó de una motosierra y una radial, una ventana de aluminio y unas 75 varas de aluminio de dos metros de longitud La ventana y las varillas fueron recuperados y entregados a su legítimo propietario'.



SEGUNDO .- El Fallo de la sentencia dictada en la instancia presenta el siguiente tenor: 'Que debo condenar y condeno a Jose Francisco como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 º y 241.1 , 2 y 3 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Benjamín en la cantidad en que resulten tasados en ejecución de sentencia la motosierra y la radial sustraídas y no recuperadas, y al pago de las costas procesales'.



TERCERO.- Por la representación procesal de D. Jose Francisco se interpuso recurso de apelación contra la sentencia en el que interesó la revocación de la sentencia dictada en la instancia acordándose la absolución de su representado.



CUARTO .- Admitido a trámite el recurso de apelación se confirió el preceptivo traslado a las partes, habiéndose interesado por el MINISTERIO FISCAL la confirmación de la resolución recurrida.



QUINTO. - Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el nº 89/2018, se designó Ponente que recayó en el Magistrado Ilmo.

Sr. D. ERNESTO CASADO DELGADO.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados contenido en la resolución recurrida.

Fundamentos

Se aceptan y dan por reproducidos los razonamientos jurídicos contenidos en la resolución recurrida.


PRIMERO. - Por la representación procesal del acusado Jose Francisco se interpone recurso de apelación contra la sentencia interesando su revocación total y el dictado de sentencia libremente absolutoria dado que, según su tesis argumental, la prueba que sustenta el pronunciamiento de condena no reúne en absoluto esos caracteres al considerar que las únicas dos pruebas de cargo en las que se sustenta la sentencia de condena son circunstanciales.

La sentencia recurrida fundamenta su condena valorando como cierto un 'documento privado', documento consistente en una factura de origen y contenido sospechoso, emitida por la empresa donde se encuentran los objetos del delito, documento privado que no goza de ninguna garantía procesal como medio de prueba (no se coteja con el albarán de la empresa es una factura fácilmente manipulable , sin IVA ... la fecha mes es numérica no escrita en letra ,,,, ) factura , que pudo ser manipulada por el propio testigo o crearse expreso, factura cuya firma no ha sido cotejada con la firma de mi defendido, y factura sin las garantías procesales que como medio de prueba se requiere o exige la ley.

Se fundamenta la sentencia condenatoria, asimismo, en la prueba testifical realizada en el proceso.

Prueba testifical, de un testigo que tuvo que ser citado a juicio dos veces, al no acudir a la primera vista sin alegar justa causa y con reticencia a declarar, al cual , convenía la aparición de un autor de los hechos delictivos , la aparición de un autor como Jose Francisco condenado con anterioridad, suponía dejar fuera de toda sospecha de la comisión de un presunto delito de receptación o de la comisión de un presunto robo, al propio testigo empleado de la empresa donde se hallan los objetos del delito y al propietario de la empresa .

Por lo que respecta al robo, no queda acreditada la autoría del recurrente dado que no existe ningún indicio criminal, ni ninguna prueba cierta que no sea una mera sospecha de que Jose Francisco , entró el día 30 de enero de 2014 saltando una valla en la propiedad del denunciante y ello, en primer lugar, a que los hechos transcurren según la denuncia entre el 29 de enero y 30 de enero de 2014 y la denuncia se interpone el 3 de febrero 2014, transcurren tres días tras los hechos ,( de jueves a lunes ), siendo el lunes cuando se hace la inspección ocular de la finca en la cual se produce el robo. Y aun suponiendo que el lugar, el día 3 de febrero de 2014 cuando se realiza la inspección ocular (siendo invierno y con cambios climáticos....) permaneciera igual y en mismas condiciones al momento en el cual se sitúan los hechos, es decir, el 30 de enero 2014, aun así, no hay huellas atribuibles a Jose Francisco , ni vestigios de ADN del mismo. Por ello, por esta prueba incierta, no se puede acreditar que las pisadas sean de Jose Francisco o que las pisadas - huellas, no sean de otra persona, el verdadero autor del robo. El informe policial ratificado ante el juez de primera instancia, no puede acreditar que mi defendido sea quien entró saltando por la valla a esa finca robada, porque no puede determinar de quien eran esas pisadas.

No hay prueba de fuerza en las cosas, no hay nada forzado, por otro lado, no hay fotos anteriores al estado de la finca y tampoco hay forma de acreditar con anterioridad. si los objetos sustraídos estaban con anterioridad en la finca, (cuando se repara la ventana por la factura aportada por el dueño no coinciden las medidas de la ventana nuevamente puesta, de la presunta sustraída) Respecto a la prueba testifical, la defensa puso de manifiesto en la vista, las numerosas contradicciones del testigo Leonardo .

Existe un tiempo amplio y suficiente entre la toma de declaración policial del testigo y la inspección y recuperación de objetos, en la cual el empleado de propia boca del denunciante puede conocer los hechos delictivos y que objetos han sido robados, *En segundo lugar, el acusado vende chatarra y suele acudir a esa empresa habitualmente, y que el testigo conoce sus problemas de drogadicción y su pasado delictivo.

*En tercer lugar manifestar que mi defendido ha mantenido en sus declaraciones que regularmente visitaba ese establecimiento para vender chatarra y que no recuerda exactamente los días que fue, matizando la defensa que jamás mi defendido durante el proceso se ha confesado autor de este delito.

Podemos afirmar por las actuaciones que dos de los objetos sustraídos, se encontraron en esa empresa Recuperaciones Cuenca , teniendo esta empresa su posesión ( atestado folio 5) cuando acuden los agentes al establecimiento, podemos deducir que es fácil para el empleado que conoce con anterioridad a Jose Francisco que conoce su pasado atribuirle el hecho delictivo considerando que el día 30 de ese mes de enero u otro día, había estado allí vendiendo objetos de chatarra .

Con respecto a la radial (objeto sustraído junto a una motosierra que no apareció , el denunciante no pudo acreditar que se encontraran en la finca en el momento del robo), el testigo manifiesta que le ofreció una marca diferente a la sustraída ,cuando ya conocía el hecho de que se había sustraído una radial pero no el dato de la marca dada por el denunciante , este hecho es conocido con anterioridad a su declaración por el testigo ya que el denunciante le relata el robo cuando acudió al establecimiento en busca de los objetos robados , La factura aportada, documento privado aun acreditando la fecha de 30 de enero de 2014, solo acredita el hecho que mi defendido, vendió ese día chatarra al establecimiento, chatarra y objetos que no coinciden con los sustraídos, pero no acredita que entrara, saltara la valla y los robara...

Este fundamento de la proximidad en tiempo y lugar de mi defendido al robo , no está tampoco acreditado siendo tan solo un hecho circunstancial, también los que poseían los objetos del delito , la empresa ,donde se encontraron , están próximos a la finca y lugar donde se produce el robo , el hecho cierto es que los objetos robados, dos de ellos, se encontraron en la empresa recuperaciones cuenca y solo el testimonio del empleado a quien le interesa que sea otro el autor y la existencia de una factura fácilmente manipulable sirve para atribuirle oportunamente el hecho delictivo a una persona con un conocido pasado conflictivo .



SEGUNDO .- Conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

A su vez, nuestro Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de destacar en su sentencia de fecha 15 de junio de 2.017 , que el juicio acerca de la eventual vulneración de la presunción de inocencia denunciada, debe efectuarse sobre la base de un triple orden de consideraciones, a saber: a) El 'juicio sobre la prueba', para constatar si existió prueba de cargo; b) 'El juicio sobre la suficiencia', referido a la consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y c) 'El juicio sobre la motivación y su razonabilidad', sobre si se explicitaron los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Todo ello para determinar si la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.



TERCERO .- Partiendo de las consideraciones anteriores, en el supuesto que se somete a nuestra consideración, el recurso no puede ser estimado.

Al respecto, la declaración de hechos probados obedece a la valoración conjunta del acervo probatorio practicado en el acto del juicio oral y las conclusiones incriminatorias del acusado/recurrente son fruto de una racional y lógica valoración de la prueba de cargo que es apta para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia que asiste al acusado.

* Respecto del Robo : Así, el robo resulta acreditado por la testifical del propietario de la finca (clara, terminante y persistente mantenida en el tiempo) y por la testifical de los agentes de la Guardia Civil NUM002 y NUM003 , quienes ratificaron el atestado instruido, y por tanto, también la diligencia de inspección ocular obrante al folio 4 de la causa.

Pues bien, en dicha inspección se reseñan las características físicas de la finca (parcela vallada con vivienda y caseta anexa, valla perimetral de un metro de pared y otra alambrada en la parte delantera y dos metros de alambrada en la parte trasera) se observan pisadas y manchas de barro en el lado derecho de la parcela, y restos de haber existido material en una esquina de la parcela.

De lo anterior se infiere -lógica y racionalmente- la perpetración del delito o de robo y la preexistencia de parte de los objetos sustraídos.

* Respecto de la venta de los objetos sustraídos por el acusado al desguace Recuperaciones Cuenca : Consta acreditada por la declaración de Leonardo , (empleado del desguace Recuperaciones Cuenca), y de la documental (obrante al folio 10) que el día 30 de enero de 2014 el acusado vendió en dicho lugar un perfil de ventana y unas varillas, que fueron reconocidas como de su propiedad por el denunciante, indicándose por el Sr. Leonardo que el acusado también le ofreció la compra de una radial que su jefe no quiso comprar.

Pues bien, a salvo las manifestaciones efectuadas en el acto de la Vista y en el cuerpo del recurso referidas a que el testigo tuvo tiempo de sobra para confeccionar una factura ex profeso para incluir objetos que no habían sido vendidos por el acusado, esto es, para involucrarle en unos hechos en los que no había participado, manifestaciones legítimas desde la perspectiva del derecho de defensa pero huérfanas de elementos objetivos corroboradores, resulta que no existe dato, indicio ni elemento alguno para negar y/o restar credibilidad a las manifestaciones del testigo Leonardo , quién declaró con rotundidad que el acusado les vendió varillas y perfil de aluminio y les intentó vender una radial que su jefe no aceptó, es esto es, casi la totalidad de los objetos sustraídos en la finca antes reseñada, sin que se acierte a comprender que beneficio pudiera reportar al testigo (empleado que no propietario del desguace) manifestar algo distinto a lo verdaderamente acontecido.

Sentado lo anterior, conforme señala la Juzgadora 'a quo' es de perfecta aplicación la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 28 de junio de 2003 , 19 de septiembre de 2002 , entre otras), el simple dato de que los efectos sustraídos hubieran estado en posesión del acusado no constituye un indicio autónomamente suficiente para acreditar, por sí solo, la participación del acusado en su sustracción, siendo necesarios otros indicios que avalen o refuercen el indicio único para que pueda desvirtuarse la presunción constitucional, señalando reiterada Jurisprudencia que la proximidad espacial y temporal entre la tenencia del efecto y el hecho de la sustracción pueden valorarse en tal sentido, circunstancias que concurren en el presente caso ya que la sustracción se produce entre el 29 y 30 de enero de 2014 y la venta o la oferta de venta por el acusado de los efectos sustraídos el mismo día 30 de enero de 2014 en Cuenca, que se encuentra a escasa distancia de la localidad de Coliguilla, de lo que se puede inferir -lógica y racionalmente-que el acusado es el autor del robo por el que resulto acusado y, finalmente, condenado en la instancia.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la presente alzada ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).



CUARTO .- Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno, al haberse incoado la presente causa con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, siendo que el régimen legal aplicable al recurso de casación era el vigente al momento de incoarse la presente causa, esto es, el derogado art. 847 de la LECRIM que solo prevé el recurso de casación contra las sentencias dictadas por las Audiencias en juicio oral y única instancia (criterio que se ha plasmado en el Auto de 21 de junio de 2016 dictado por la Sala 2ª del TS en el Recurso de Queja nº 20379/2016 , Auto de 3 de octubre de 2016 en el Recurso de Queja nº 20575/2016, entre otros).

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Francisco contra la sentencia de fecha siete de junio de dos mil dieciocho dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca en el seno del Procedimiento Abreviado- Juicio Oral 73/2017, del que dimana el presente Rollo de Apelación Penal nº 89/2018; y, en su consecuencia, declaramos que debemos CONFIRMAR LA RESOLUCIÓN RECURRIDA ; todo ello, con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes a la presente alzada.

Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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