Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 152/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 354/2018 de 08 de Marzo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUINTANA SAN MARTÍN, ROSA MARÍA
Nº de sentencia: 152/2018
Núm. Cendoj: 28079370302018100139
Núm. Ecli: ES:APM:2018:3601
Núm. Roj: SAP M 3601/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL RAF 354/2018
SECCIÓN TREINTA J. Faltas 790/2012
Jdo. Instrucción 26 MADRID
S E N T E N C I A Nº152/2018
Magistrado
Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN
En Madrid, a ocho de marzo de dos mil dieciocho.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por D. Nemesio , contra la
sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid, el 22 de Noviembre de
2017 , en la causa arriba referenciada.
El apelante D. Nemesio estuvo asistido del letrado Dª Alexandra Roncero Facal.
Antecedentes
I . El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: 'Son hechos probados y así se declara que el día 31 de julio del 2012, a la altura del P.K 58,100 de la carretera M-40, tuvo lugar un accidente de circulación consistente en la colisión por embestida de la furgoneta marca Renault, modelo Kangoo, matrícula ....WGD , conducida por Jose Francisco , asegurada en Generali Seguros y propiedad de Pedro Jesús , el cual circulaba por el 4º carril de los cinco existentes en sentido A-1 y, al observar que un camión que le precedía circulaba muy lentamente, efectuó una maniobra de frenado brusco, perdiendo el control del vehículo y yéndose hacia los carriles de la parte izquierda, embistiendo a la motocicleta marca Hyosung Aquila 650, conducida por Braulio y la motocicleta marca Kawassaki matricula .... YV , conducida por Nemesio . Estos conductores como consecuencia del impacto cayeron al suelo y sufrieron lesiones.Concretamente Nemesio sufrió lesiones consistentes en traumatismo cráneo encefálico, fractura de maléolo interno del tobillo derecho, fractura de estiloides radial y cubital izquierdas, herida inciso-contusa en región de talón derecho, con pérdida de sustancia, abrasiones en glúteo izquierdo, en flanco derecho (lumbar derecha), luxación acromio- clavicular, grado II, derecha, rodilla izquierda: contusión en rótula y cóndilo interno, esguince del ligamento colateral interno grado II-III y policontusiones.
Para su tratamiento precisó tratamiento médico/quirúrgico necesitando primera asistencia facultativa.
Tardando en curar 472 días estando impedido para sus ocupaciones habituales días de hospitalización, 5 días para intervención del tobillo, 5 días por la intervención sobre la articulación acromio-clavicular.
Como resultado de dichas lesiones tuvo secuelas consistentes en limitación de movilidad del tobillo derecho, flexión dorsal 10º (2 puntos), limitación de la articulación del hombro derecho, abducción; mueve más de 90º (4 puntos), flexión anterior; mueve más de 90 (3 puntos), rotación externa, tiene 80º (1 punto), hombro doloroso (2 puntos), material de osteosíntesis en articulación cromio-clavicular (3 puntos).
Perjuicio estético; cicatriz en flanco derecho, en glúteo izquierdo, en cara anterior del hombro intervenido con deformidad de la zona, en tobillo derecho, en tobillo izquierdo, consideración global del perjuicio estético moderado (7 puntos) La situación secuelar hace considerar que su capacidad para seguir realizando su profesión habitual, que era de mecánico de automóviles, queda parcial y permanentemente disminuida.' La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Jose Francisco de la acusación formulada contra él por prescripción, así como de cuantos pedimentos se formularon contra él por este motivo.
Se declaran las costas del presente procedimiento de oficio.' II. La parte apelante, Nemesio , interesa que se revoque la sentencia y se dicte otra en su lugar condenando conjunta y solidariamente al denunciado Jose Francisco y Generali Seguros como responsables civiles directos y subsidiariamente al propietario del vehículo al abono de la responsabilidad civil derivada de los hechos probados, constitutivos de una falta de lesiones imprudentes, ahora despenalizad, en la cuantías y por los conceptos solicitados por el perjudicado y como consta detallado en la documental 10 adjunta al acto de la vista.
III . GENERALI ESPAÑA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, no se opuso a la corrección en los hechos probados del error en la transcripción respecto a la situación de incapacidad permanente total en lugar de la parcial; interesa la desestimación del resto.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los relatados en la sentencia de instancia, a excepción de la expresión contenida en el último párrafo '...queda parcial y permanentemente disminuida', que se sustituye por '..., queda total y permanentemente disminuida '.
Fundamentos
PRIMERO .- La modificación en el relato de hechos se efectúa a petición del apelante y sin oposición alguna por la aseguradora GENERALI ESPAÑA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS.
SEGUNDO .- Pero el segundo motivo del recurso, oponiéndose a la declaración de prescripción, no puede prosperar.
Argumenta el apelante que el proceso no ha estado paralizado en el periodo de tiempo que se establece en la sentencia de instancia para declarar prescrita la despenalizada falta de lesiones por imprudencia (desde el 18-11-2014 al 19-12-2016), sino suspendida y, a petición del perjudicado, hasta tanto por el Juzgado de lo Social se resolviera sobre la pretensión de reconocimiento de la incapacidad permanente total, por la necesidad de determinación de la totalidad de las lesiones y secuelas producidas tras el accidente objeto de este juicio. Que la suspensión del procedimiento penal por prejudicialidad laboral es un acto que interrumpe la prescripción.
El Tribunal Constitucional, en su sentencia Sala 2ª, S 15-11-2010, nº 97/2010 , BOE 306/2010, de 17 de diciembre de 2010, rec. 1052/2010 dijo 'En este contexto en modo alguno resulta ocioso recordar que este Tribunal tiene declarado en relación con la prescripción de las infracciones penales, lo que resulta trasladable a la prescripción de las penas, que 'es al legislador a quien corresponde determinar, con plena libertad, de acuerdo con el principio de seguridad jurídica ( STEDH de 22 de junio de 2000, caso Coëme c. Bélgica , § 146 EDJ 2000/13608), así como los criterios de política criminal que estime idóneos y atendibles en cada caso concreto, el régimen jurídico, el sentido y el alcance de la prescripción', así como que 'la regulación de la prescripción es una cuestión de libre configuración legal, es decir, que queda deferida a la voluntad del legislador sin condicionamientos materiales que deriven de la Constitución ' ( STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ 7, con cita de la STC 63/2001, de 17 de marzo ). Lo que, proyectado al caso que ahora nos ocupa, supone que necesariamente ha de estarse al régimen de la prescripción de las penas establecido por el legislador en el ejercicio de la potestad de la que es titular. En tal régimen la suspensión de la ejecución de la pena como consecuencia de la tramitación de un indulto o de un recurso de amparo no está configurada como causa de interrupción de su prescripción con el alcance que les ha conferido el órgano judicial en la resoluciones impugnadas; esto es, en tanto que causa de interrupción de la prescripción, que ha de comenzar de nuevo a correr el término de la prescripción desde que se removiera la causa interruptiva.
La contemplación de nuevas causas de interruptivas de la prescripción de las penas distintas a las recogidas en los preceptos legales reguladores de dicho instituto no es un supuesto que, lógicamente, teniendo en cuenta los precedentes del CP de 1995, pudiera haber pasado inadvertido al legislador al regular dicha materia, lo que 'desde la obligada pauta de la interpretación en el sentido de la mayor efectividad del derecho fundamental y de la correlativa interpretación restrictiva de sus límites' ( SSTC 19/1999, de 22 de enero, FJ 5 ; 57/2008, de 28 de abril , FJ 6), permite entender que si el legislador no incluyó aquellos supuestos de suspensión de ejecución de la pena como causas de interrupción de la prescripción de las mismas fue sencillamente porque no quiso hacerlo. En todo caso, y al margen de problemáticas presunciones sobre la intención del legislador, el dato negativo de la no previsión de esa situación es indudable y, a partir de él, no resulta constitucionalmente aceptable una interpretación de los preceptos legales aplicables que excede de su más directo significado gramatical.
Además resulta también una interpretación constitucionalmente no aceptable, en cuanto es una interpretación que no se compadece en este caso ni con el derecho a la libertad ( art. 17.1 C) ni con el principio de legalidad penal (at. 25.1 CE ) al carecer del necesario rigor con el tenor literal de los preceptos legales que le sirven de fundamento. En este sentido es necesario recordar que, en supuestos como el que nos ocupa, la prescripción en el ámbito punitivo está conectada con el derecho a la libertad ( art. 17 CE ) y por ende sin posibilidad de interpretaciones in malam partem ( art. 25.1 CE ) ( STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ 12), resultando conculcado el derecho a la libertad 'tanto cuando se actúa bajo la cobertura improcedente de la ley, como cuando se proceda contra lo que la misma dispone' ( SSTC 127/1984, de 26 de diciembre, FJ 4 ; 28/1985, de 27 de marzo, FJ 2 ; 241/1994, de 20 de julio, FJ 4 ; 322/2005, de 12 de diciembre, FJ 3 ; y 57/2008, de 28 de abril , FJ 2) y, por ello, los términos en los que el instituto de la prescripción penal venga regulado deben ser interpretados con particular rigor 'en tanto que perjudiquen al reo' ( SSTC 29/2008, de 20 de febrero, FFJJ 10 y 12; y 37/2010, de 19 de julio , FJ 5)'.
Lo expuesto por el Constitucional en su sentencia motivó que se dejara sin efecto el Acuerdo de Unificación de Criterios de fecha 26 de Mayo de 2006.El referido acuerdo es el siguiente: Interrupción de la prescripción de la pena por solicitud de indulto o recurso de amparo ante Tribunal Constitucional. Art. 133.1 y 134 del Código Penal : posibilidad de interrupción de la prescripción de la pena durante la fase de ejecución: Durante la suspensión de la pena por solicitud de indulto, o durante la acordada por el Tribunal Constitucional tras admitir a trámite el recurso de amparo, se interrumpe el plazo de prescripción de la pena.
Y la sentencia del Tribunal Constitucional Sala 2ª, S 9-9-2013, nº 152/2013, rec. 6549/2011 se pronunció en igual sentido (en ausencia, dice le Tribual Constitucional, de la construcción, en la resolución frente a la que se otorgó el amparo, de una hipótesis interpretativa que perfilara la suspensión condicional como una modalidad de cumplimiento (cumplimiento que interrumpe la prescripción en los términos previstos en el art.
134 CP , según señalamos en la STC 97/2010, de 15 de noviembre , FJ 4), lo que tendría consecuencias sobre la cuestión examinada, ya que, conforme a tal hipótesis hermenéutica, en el régimen de los arts. 80 y ss. CP no estaría paralizado el cumplimiento de la condena, sino en curso desde la notificación personal al penado de la suspensión condicional, o argumentos de evolución normativa o jurisprudenciales en relación con la suspensión de la ejecución de la pena en los términos de los arts. 80 y ss., como causa interruptora de la prescripción de la pena' al decir '...desde la obligada pauta de la interpretación en el sentido de la mayor efectividad del derecho fundamental y de la correlativa interpretación restrictiva de sus límites ( SSTC 19/1999, de 22 de enero, FJ 5 ; y 57/2008, de 28 de abril , FJ 6), el efecto interruptivo de la prescripción de la pena a raíz de la revocación de la suspensión condicional del art. 80 y ss. CP ha sido declarado, en este caso concreto, sin una motivación constitucionalmente admisible'.
A tenor de lo expuesto, resulta patente que tampoco una cuestión prejudicial puede interrumpir la prescripción de la infracción penal. Porque legalmente no está prevista dicha causa como interruptora de la prescripción ( artículo 132 del CP ).
Además, según reiterada doctrina constitucional 'la prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal (la negrita es nuestra); a lo que añadíamos que dicho instituto 'en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica', si bien, por tratarse de una situación de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores, ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar -delitos a los que se refiere, plazos de prescripción , momento inicial de cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo- afecten, en sí mismas consideradas, a derecho fundamental alguno de los acusados' ( STC 63/2005, de 14 de marzo , FJ 2; en el mismo sentido, SSTC 29/2008, de 20 de febrero, FJ 7 ; y 79/2008, de 14 de julio , FJ 2, y resoluciones en ellas citadas). Por tanto, de admitirse la prejudicialidad como causa de interrupción de la prescripción penal, la amenaza de la pena sobre el investigado, acusado o penado en el proceso podría quedar en suspenso sine die, al albur de lo que el órgano jurisdiccional, que de forma precedente tuviera que decidir, tardase en adoptar una resolución y de que la misma ganase firmeza, lo que es radicalmente diferente a la finalidad de la prescripción. Admitir la tesis del recurrente supondría efectuar una interpretación expansiva y analógica en perjuicio del reo de la figura de la interrupción de la prescripción, provocando inseguridad sobre una latencia sine die de la amenaza penal, lo que es contrario a la jurisprudencia constitucional.
A mayor abundamiento, no era necesario en el caso esperar a que la Sala de lo Social decidiera sobre la incapacidad de Nemesio , a falta de acuerdo con el informe médico forense sobre solo una de las consideraciones de su informe: tipo de incapacidad que las secuelas le habían generado. Pudo aceptar el resto del informe forense ( recogido en el relato de hechos de la sentencia); y, obtenida la sentencia del Tribunal Superior de justicia de Madrid, y el reconocido por el INSS de la incapacidad permanente total de Nemesio , frente a la parcial permanente del médico forense y establecida en la sentencia, reclamar vía civil la diferencia indemnizatoria correspondiente.
TERCERO .- Por tanto, procede la estimación parcial del recurso, con declaración de oficio de las costas de la segunda instancia.
Fallo
Que ESTIMO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Nemesio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid el 22 de noviembre de 2017 , que absuelve a Jose Francisco por prescripción de la infracción que se le imputa, absolución que confirmamos, pero modificando el último párrafo del relato de hechos con el siguiente tenor: 'La situación secuelar hace considerar que su capacidad para seguir realizando su profesión habitual, que era de mecánico de automóviles, queda total y permanentemente disminuida ', manteniendo el resto.Declaramos de oficio las costas de la segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia, por el magistrado que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.
