Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 152/2018, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 156/2018 de 19 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: MARINA REIG, JESUS
Nº de sentencia: 152/2018
Núm. Cendoj: 40194370012018100536
Núm. Ecli: ES:APSG:2018:538
Núm. Roj: SAP SG 538/2018
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00152/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CMT
Modelo: SE0200
N.I.G.: 40194 41 2 2017 0004013
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000156 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
Procedimiento de origenJUICIO RAPIDO 0000545 /2017
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Porfirio
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª GONZALO PACHECO VELASCO
Recurrido: Patricia
Procurador/a: D/Dª MARIA ROSA MARIA Y PEMAN
Abogado/a: D/Dª JULIAN SANZ GOMEZ
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000156 /2018
Procedimiento Abreviado: JUICIO RAPIDO 0000545 /2017
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
SENTENCIA 152/2018
Ilmo. Sr. Presidente:
D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS MARINA REIG
Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA
En SEGOVIA, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. IGNACIO PANDO
ECHEVARRÍA, Presidente, D. JESUS MARINA REIG, y Dª. MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE
MURIETA, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del
Juzgado de lo Penal de Segovia, seguido por un presunto delito de un delito leve continuado de injurias y
vejaciones del art. 173.4 y 74 CP , un delito de amenazas del art. 171.4 CP , un delito de violencia de género
del art. 153.1 CP y un delito de daños del art. 263.1 CP contra Porfirio , mayor de edad, y cuyos demás datos
y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada , representado por la Procuradora Dª. Rosa María
Pemán y asistido del Letrado D. Gonzalo Pacheco Velasco, con la intervención del MINISTERIO FISCAL , en
representación de la acción pública, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el acusado Porfirio
, como parte apelante, y como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, y en el que ha sido Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado D. JESUS MARINA REIG.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia en fecha dieciséis de abril de dos mil dieciocho , que declara probados los siguientes hechos: ' ÚNICO . - Se declara probado que el acusado Porfirio , mayor de edad, nacido el NUM000 /1980, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, quien ha mantenido una relación sentimental sin convivencia con Patricia durante dos años, finalizando la misma en abril de 2016, pero volviendo a reanudarla en abril de 2017. En la tarde del día 18 de septiembre de 2017 Patricia recibió un mensaje del acusado para que fuera a su casa, sita en C/ DIRECCION000 de El Espinar, acudiendo Patricia al domicilio de Porfirio . Una vez en el domicilio, el acusado Porfirio y Doña Patricia mantuvieron una fuerte discusión el domicilio. No se considera suficientemente acreditado la existencia de amenazas ni injurias concretas, pero sí un contexto convulso.
Sobre las 2:45 horas del día 19 de septiembre de 2017, encontrándose Patricia en el Bar El Coso de El Espinar, se personó en el mismo el acusado, propinándole un manotazo para cogerle el teléfono móvil, circunstancia esta que fue reprendida por Estanislao , el propietario del establecimiento, comenzando Porfirio y Patricia a insultarse mutuamente. Cuando este incidente cesó, Patricia abandonó el local con miedo, siendo acompañada a su domicilio por Estanislao ante el temor ambos tenían de una conducta violenta por parte del acusado acusado. Una vez en su domicilio sito en C/ DIRECCION001 no NUM002 de El Espinar, Patricia aparcó su vehículo Peugeot ....-KBM , quedándose conversando con Estanislao , apareciendo a los pocos minutos el acusado en su coche, apeándose del mismo, dirigiéndose al coche de Patricia rayándole la carrocería, desinflando igualmente tres de las ruedas del mismo, dando Patricia aviso a la Guardia Civil.
Los daños causados al vehículo según presupuesto aportado al procedimiento, ascienden a 1742,16 €'.
SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo absolver y absuelvo a Porfirio , como autor responsable de un delito amenazas leves en el ámbito de la violencia de género del art.171.4 del CP , declarando las costas de oficio en proporción al delito cometido.
Que debo condenar y condeno a Porfirio como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito de laviolencia de género del art.153.1 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Privación del derecho de tenencia y porte de armas por dos años.
De conformidad con lo establecido en el art. 57 y 48 CP acuerda imponer al acusado la pena accesoria de prohibición de aproximación en relación a la perjudicada Patricia de forma que no pueda acercarse a la misma a una distancia inferior a 500 metros ni comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, todas estas penas accesorias por un período de un año y nueve meses. Imposición de costas en proporción.
Que debo condenar y condeno a Porfirio como autor responsable de un delito de daños del art. 263 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince meses de multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad y a las costas impagadas.
De conformidad con lo establecido en el art. 57 y 48 CP acuerda imponer al acusado la pena accesoria de prohibición de aproximación en relación a la perjudicada Doña Patricia de tal forma que no pueda acercarse a la misma a una distancia inferior a 500 metros ni comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, todas estas penas accesorias por un período de seis meses. Imposición de costas en proporción.
TERCERO . - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la parte del acusado, Porfirio , representado por la Procuradora Dª Rosa María Pemán, asistido del Letrado D. Gonzalo Pacheco Velasco, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.
CUARTO . - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien, al hacerlo, impugnó el citado recurso, el MINISTERIO FISCAL, y acusación particular, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
QUINTO . - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.
HECHOS PROBADOS No se acepta los de la resolución recurrida y se sustituyen por los que siguen: Se declara probado que el acusado Porfirio , mayor de edad, nacido el NUM000 /1980, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, quien ha mantenido una relación sentimental sin convivencia con Patricia durante dos años, finalizando la misma en abril de 2016, pero volviendo a reanudarla en abril de 2017.
En la tarde del día 18 de septiembre de 2017 Patricia recibió un mensaje del acusado para que fuera a su casa, sita en C/ DIRECCION000 de El Espinar, acudiendo Patricia al domicilio de Porfirio . Una vez en el domicilio, el acusado Porfirio y Doña Patricia mantuvieron una fuerte discusión el domicilio. No se considera suficientemente acreditado la existencia de amenazas ni injurias concretas, pero sí un contexto convulso.
Sobre las 2:45 horas del día 19 de septiembre de dos mil diecisiete, coincidieron Porfirio y Patricia en el Bar El Pozo de El Espinar, y se realizaron recíprocamente expresiones denigratorias, circunstancia esta que fue reprendida por Estanislao , propietario de establecimiento. No se ha acreditado que en el transcurso de incidente Porfirio propinara un manotazo a Patricia .
Cuando este incidente cesó, Patricia abandonó el local con miedo, siendo acompañada a su domicilio por Estanislao . Una vez en su domicilio sito en C/ DIRECCION001 no NUM002 de El Espinar, Patricia aparcó su vehículo Peugeot ....-KBM , quedándose conversando con Estanislao , apareciendo a los pocos minutos el acusado en su coche. No ha quedado probado que Estanislao rayara y desinflara ruedas del coche de Patricia , daños que, según presupuesto aportado al procedimiento, ascienden a 1742,16 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Porfirio contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Penal de Segovia en su juicio rápido 545/2017 que le absuelve de un delito de amenazas leves, se le absuelve de un delito leve continuado de injurias y vejaciones, y le condena como autor de un autor de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 del Código Penal , a la pena de siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, y prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Patricia , su residencia o lugar de trabajo durante un año y nueve meses, o comunicar con ella por cualquier medio por igual tiempo, y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y seis meses; así como le condena como autor de un delito de daños del art. 263 del Código Penal a la pena de quince meses de multa con cuota diaria seis euros, y a indemnizar a Patricia en la cantidad de 1.742,16 euros por los daños en su vehículo; y costas.
SEGUNDO. - El primer motivo del recurso es el error en la valoración de la prueba. Debe recordarse que es doctrina reiterada, en relación con la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron. Pues es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria, carece el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia. Lo que justifica pues que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente.
Porque, como tantas veces hemos reiterado, la función de este Tribunal no consiste tanto en el enjuiciar el resultado valorativo alcanzado como el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador a quo vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, resulte absurda la conclusión allí alcanzada, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados o bien, si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 y 12/2004 , entre otras).
Estos vicios se aprecian en la sentencia apelada, al establecer los hechos probados con un razonar contradictorio, ilógico e insuficiente, tal como denuncia el recurso.
Declara probado el manotazo denunciado y lo hace considerando suficiente prueba de cargo la declaración de la víctima, contradicha por el acusado y por el testigo presencial de los hechos.
En la versión de los hechos del ministerio fiscal en su escrito de acusación, la acción de propinar el manotazo vendría ratificada por la reacción producida en el testigo, al decir que esa acción 'fue reprendida por Estanislao , propietario del establecimiento'. Pero en juicio el testigo niega el manotazo.
El juez a quo degrada la eficacia de la declaración de este testigo como hecha por quien trata de '... quitar hierro al asunto, intentando mostrar una equidistancia entre dos vecinos...'. Incluye en los hechos probados el manotazo y la reacción reprensiva del testigo. Lo hace contra la propia declaración del testigo.
Razona que no cuenta con más fuente de prueba de todo lo denunciado que la declaración de la víctima, y explica la sentencia que la considera dotada de las virtudes necesarias para ser prueba de cargo bastante, en los dos delitos por los que condena al recurrente. Pero, de modo contradictorio, no la considera suficiente en los otros dos delitos, por los que le absuelve. Y la sentencia no da razón suficiente para valorar de modo desigual la declaración de la víctima en unos pasajes y en otros.
TERCERO. - La acusación se formulaba por cuatro delitos. El primero, delito continuado leve de injurias y vejaciones, viene descrito en la acusación en dos momentos. Uno en la tarde del día 18 de septiembre en el domicilio de Porfirio , donde le habría dicho puta, zorra, loca. En ese mismo momento y lugar se habría producido el segundo delito, amenazas, al decirle también 'que le iba a matar y le iba a reventar'. Y otro momento en que se comete el delito leve de injurias y vejaciones tiene lugar en la madrugada del 18 al 19 de septiembre en el bar El Coso, donde la habría vuelto a insultar, puta zorra, y habría dicho al dueño del bar 'follatela'. En este momento y lugar se habría producido el tercer delito, el manotazo, violencia de género del art. 153.1. amenazas del art. 171.4. Esa noche, después, se habría cometido el delito de daños, al rayarle el coche. La sentencia absuelve al acusado del delito continuado de injurias y vejaciones y del delito de amenazas, y le condena por la violencia de género y los daños. En particular en los insultos del bar toma en consideración como elemento que debilita la versión de la víctima lo que declaró el testigo, el propietario del bar.
Es contradictoria e ilógica esa valoración de la declaración de la víctima, no puede ser valorada por partes, y entenderla sólida al extremo de suficiente como única para condenar por unos hechos, y carente de solidez por otros, alguno de ellos coetáneo. Tampoco es coherente ignorar la testifical del dueño del bar cuando niega o los daños y recurrir a esa testifical para descartar las amenazas e insultos.
CUARTO. - Esta contradicción y falta de lógica viene acompañada de inconsistencia en la justificación de la concurrencia de las claves jurisprudencialmente requeridas para ser tenida la declaración de la víctima como bastante. Nótese que en este caso la declaración de la víctima no solo es contradicha por el acusado sino también por el testigo.
Así, en relación con la ausencia de incredibilidad subjetiva, sostiene que nada apunta en sentido contrario a su concurrencia, pero habla más adelante de 'lo fangoso de la situación' y se refiere a una relación 'tóxica, con continuas idas y venidas, peleas y reconciliaciones'. Matizaciones que podrían afectar a la credibilidad de la víctima. Expresamente niega ser creíble esa declaración en alguna de sus afirmaciones: 'la declaración de doña Patricia en el plenario de que se encontraba totalmente sometida a la voluntad de su agresor no resulta demasiado convincente'.
La verosimilitud de su testimonio es descartada expresamente, como ha quedado dicho, para alguno de los delitos por los que absuelve al recurrente.
Además, cita la sentencia como elementos periféricos de confirmación algunos que no son tales. Así refiere como confirmatorio que el comportamiento del acusado se corresponde con el de una persona que padece un ataque de celos. Pero el ataque de celos no es un dato objetivo ni periférico, forma parte de la versión de la denunciante. Otro elemento periférico lo encuentra la sentencia en que el dueño del bar acompañara a la denunciante a su casa. Pero la propia denuncia decía que lo hizo ante el temor de la denunciante, no el temor del dueño del bar. Además, no solo hubo acompañamiento sino llegados a destino no se apresuró a entrar en su casa, sino que ambos se quedaron en la calle conversando unos minutos. Que el dueño de bar acompañe a su casa a una cliente que acaba de tener un incidente con su pareja en el interior del bar y se quede unos minutos charlando con ella en la calle no es un algo que de modo unívoco y sólido pueda servir para confirmar la versión que del incidente da la mujer. La propia sentencia no lo ha considerado así, más que parcialmente. No tiene particular significación, en una pequeña localidad como El Espinar no supone gran esfuerzo.
En cuanto a los daños del vehículo, su existencia puede ser dato objetivo. Pero el testigo acompañó a la denunciante en todo momento y no vio al acusado producirlos. No se trató de un hecho que pudiera producirse en un fugaz momento, que pudiera pasar inadvertido al testigo. Es muy rápido rayar un coche, pero es laborioso desinflar tres ruedas de un coche. En la versión que se ha considerado probada estando la víctima y el testigo juntos conversando habría llegado el acusado, se habría acercado al coche de la víctima y lo habría rayado y desinflado tres ruedas siendo visible por ambos. Pero el testigo admite los efectos, pero no la causa recogida por la sentencia. La sola existencia de los efectos no es dato objetivo que apunte a la participación del acusado en su producción.
Por todo lo expuesto, el recurso debe ser estimado, corregidos los hechos probados y el acusado absuelto por falta de prueba.
QUINTO. - No procede imposición de costas.
Vistos los art. citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Porfirio contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Penal de Segovia en su juicio rápido 545/2017, revocando dicha sentencia y absolviendo al recurrente. Sin imposición de las costas de esta alzada.Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedente, junto con los autos para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando nota en el libro de los de su clase.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas haciéndoles saber que no cabe recurso ordinario alguno, así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Dada, leída fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente audiencia pública, Don. JESUS MARINA REIG, de lo que el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
