Sentencia Penal Nº 152/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 152/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 1472/2018 de 23 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: IZQUIERDO MARTÍN, PEDRO

Nº de sentencia: 152/2018

Núm. Cendoj: 41091370012018100112

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:626

Núm. Roj: SAP SE 626/2018


Encabezamiento


Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024
NIG: 4109143P20170006791
RECURSO: Apelación de Juicio de Faltas nº 1.472/2.018
ASUNTO: 100213/2018
Proc. Origen: Juicio inmediato sobre delitos leves nº 17/2.017
Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 15 DE SEVILLA
Negociado: AR
Apelante:. Macarena
Abogado:. JOSE GONZALO RUBIO VARO
S E N T E N C I A N U M . 152/2.018
ILMO. SR.:
MAGISTRADO
D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN.
En Sevilla a veintitrés de marzo de dos mil dieciocho.
Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, Magistrado de esta
Audiencia Provincial de Sevilla Sección Primera, el presente Rollo de juicio por delito leve nº 1472/2018, en
primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 15 de Sevilla con el nº 17/2017 de Juicio por delito leve
de amenazas.

Antecedentes


PRIMERO.- El juzgado de Instrucción nº 15 de Sevilla dictó con fecha de 15 de marzo de 2017 sentencia en cuyo fallo se dice: '...Que debo condenar y condeno a Macarena y Ángeles como autoras penalmente responsables cada una de ellas de un delito leve ya definido, a la pena cada una de ellas de cinco días de localización permanente y al pago por mitad de las costas del procedimiento por mitad. Se acuerda la prohibición de Macarena (DNI NUM000 ), nacida en Sevilla, el día NUM001 de 1959, hija de Rosendo y Lina , y Ángeles (DNI NUM002 ), nacida en Sevilla, el NUM003 de 1960, hija de Rosendo y de Lina , a aproximarse a la denunciante Bárbara (DNI NUM004 ), nacida en Sevilla, el día NUM005 de 1973, hija de Rosendo y Lina , a menos de cien metros de su persona, de su domicilio sito en esta capital, calle Júpiter, número 9, 1º b, su lugar de trabajo o cualquier lugar en el que éste se encuentre, así como la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio por el plazo de cuatro meses...'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Macarena , habiendo interesado el Ministerio Fiscal su desestimación. Elevados los autos a esta audiencia se formó rollo para la resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida: '...Único.- Que, sobre las 18:20 horas del día 8 de febrero de 2017, las denunciadas Macarena (mayor de edad, DNI NUM000 ) y Ángeles (mayor de edad, DNI NUM002 ), se personaron en el establecimiento comercial Los Arcos, sito en Avenida de Andalucía, s/n, de esta capital, donde tiene su lugar de trabajo la denunciante Bárbara y la denunciada Macarena le dirigió frases tales como 'la próxima vez que te vea va a ser para darte un estacazo en la cabeza, no tengo nada que perder, ten cuidado' y la denunciada Ángeles frases tales como 'no te da miedo de lo que ella es capaz'...'.

Fundamentos


PRIMERO- Cuestiona la recurrente Macarena el pronunciamiento de condena dictado contra el mismo alegando error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación del artículo 171 7. del Código Penal .

La Juzgadora a quo para formar su convicción ha podido valorar lo declarado por el recurrente y la otra denunciada, así como lo manifestado por la denunciante y una empleada del establecimiento, y la documental.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda llegarse a desvirtuar el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, y de la que resulte la culpabilidad del acusado.

Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Juzgador a quo en términos de corrección procesal, su valoración, de conformidad a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es tarea del mismo, de tal manera que decidir sobre la radical oposición entre la versión de la recurrente y la denunciante, como sucede en las presentes actuaciones, o dar credibilidad a un testigo, es tarea de la Juzgadora de instancia, que puede ver y oír a quiénes ante ellas declaran, sin perjuicio que la estimación en conciencia, al tener que trascender del criterio personal e íntimo de la Juez, debe corresponderse con una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Es asimismo doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juez a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías en los términos reconocidos en el artículo 24. 2 de la Constitución , pudiendo la juzgadora de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho la Magistrada de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, únicamente debe ser rectificado cuando aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas.



SEGUNDO-. Como se refiere en la STS 1.346/2.002 de 18 de julio la declaración de la víctima es prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por la de esta Sala (Entre muchas SSTC 201/89 , 173/90 , y 229/91 y SSTS 706/2000 y 313/2002 ). Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador. Cuando el Tribunal Constitucional, respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuido a los Juzgados y Tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser una prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al Tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar una supuesta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración, como una prueba más, por el Tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de racionalidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.

La Magistrada de instancia ha otorgado una especial significación probatoria al testimonio de la denunciante respecto al hecho por el que ha dictado el pronunciamiento de condena, otorgando también credibilidad a la responsable del establecimiento, y de lo actuado, sin haberse practicado prueba alguna en esta alzada, no hay motivos para considerar injustificada la valoración efectuada por las consideraciones expuestas en la resolución impugnada.

En este sentido en el acto del plenario la denunciante refirió que la recurrente se dirigió a la misma diciendo '... que salía o la próxima vez me iba a dar un estacazo en la cabeza y que no tenía nada que perder...', habiendo admitido aquella, aun negando que profiriera la expresión amenazante que se le atribuye, que acudió al establecimiento y contacto con la denunciante, '... fui a la tienda a hablar con ella... en la tienda había gente...', habiendo también comparecido al acto del plenario la responsable de la tienda corroborando la existencia de la discusión, '... ellas dos estaban gritándole... se fueron detrás... insultándola... ten cuidado que vamos a venir por ti...'.

Habiéndose practicado prueba suficiente de cargo sobre la conducta ilícita denunciada, que ha sido correctamente consignada en el relato de hechos declarados probados por tener las expresiones proferidas por la recurrente entidad suficiente para integrar los requisitos exigidos en el tipo de delito leve de amenazas previsto en el artículo 171 7. del Código Penal , el recurso debe de ser desestimado.



TERCERO-. En cuanto a la indebida aplicación del artículo 171 7. del Código Penal tan sólo ampara la razón a la recurrente de forma parcial al no constar que exista una relación de convivencia entre la recurrente y la denunciante, consignándose en este sentido en el atestado respecto a ambas un domicilio distinto (Folio 1) en el que han sido citadas al acto del Juicio (Folios 9 y11), por lo que no sería de aplicación el inciso segundo del artículo 171 7. del Código Penal , al no concurrir el supuesto previsto en el apartado 2 del artículo 173 del mismo texto legal , sino el inciso primero en el que, a diferencia de aquel, que si contempla la posibilidad de la imposición de la pena de localización permanente, tan sólo está prevista la imposición de la pena de multa de uno a dos meses.

Debe por tanto dejarse sin efecto la pena la impuesta de cinco días de localización permanente, e imponer en su lugar la pena de un mes multa con una cuota diaria de seis euros, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 53 del Código Penal que en caso de impago de la misma, además de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, admite la posibilidad de que pueda cumplirse mediante localización permanente o trabajos en beneficio de la comunidad.

En cuanto al importe de la cuota diaria de la multa debe de tenerse en cuenta que la fijación de una cuota anormalmente baja, sin justificación alguna, tiene unos mecanismos depresores del efecto de la pena que pueden eliminar todo rasgo de prevención general y especial. La STS 553/2013, de 19 de junio se refiere a las reglas previstas en el artículo 50.4 del Código Penal en el sentido que '... establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diarios, debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo', y añade '... que la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación...'.

No constando una especial situación de insuficiencia económica en la denunciada se estima adecuada la fijada en cuanto se corresponde con la habitualmente impuesta por esta Sala en circunstancias similares.



CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Estimo parcialmente el recurso interpuesto por Macarena contra la sentencia dictada el día 15 de marzo de 2017 por el Juzgado de Instrucción número 15 de Sevilla en el sentido de dejar sin efecto la pena impuesta de cinco días de localización permanente e imponer en su lugar la pena de un mes multa con una cuota diaria de seis euros, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la misma, confirmando los demás pronunciamientos.

Declaró de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.