Sentencia Penal Nº 152/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 152/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 32/2018 de 27 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: ESPIAU BENEDICTO, MARIA

Nº de sentencia: 152/2018

Núm. Cendoj: 43148370022018100122

Núm. Ecli: ES:APT:2018:530

Núm. Roj: SAP T 530/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 32/2018
Procedimiento Abreviado nº 373/2015
Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona
S E N T E N C I A núm. 152/2018
Tribunal:
Magistrados
Ángel Martínez Sáez (presidente)
Susana Calvo González
María Espiau Benedicto
En Tarragona, a 27 de marzo de 2018.
Ha sido visto ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto
por la representación procesal de Teofilo , contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2017, dictada
por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona , en el procedimiento abreviado nº 373/2015, seguido por un
presunto delito de amenazas contra el recurrente, con intervención del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la
acción pública.
Ha sido Ponente de esta resolución la Magistrada María Espiau Benedicto.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic): 'Se considera probado y así se declara que el acusado, Teofilo , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por sentencia firme del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº de Tarragona de fecha 10 de febrero de 2010 por delito de amenazas a pena de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a tenencia y porte de armas, sobre las 22 horas del día 15 de febrero de 2015 circulaba con su vehículo marca Volkswagen Golf, matrícula R-....-ZI , por la CALLE000 de Tarragona, en cuyo nº NUM000 reside reside Alfredo , con quien el acusado no tiene buena relación, y por donde iban caminando Alfredo en compañía de su pareja Africa , su ex Lidia , y el hijo en común menor de edad.

Se considera probado y así se declara que Lidia vio el vehículo del acusado, a quien ya conocía como cliente de cuando ella regentaba un bar y con quien nunca había tenido ningún problema, y le quiso comentar que dejara de amenazar a Alfredo en presencia de su hijo menor porque tenía miedo, a lo que el acusado con el propósito de menoscabar su tranquilidad de ánimo reaccionó intentando atropellar a Lidia , que estaba situada en la calzada entre dos vehículos y tuvo que apartarse evitando el impacto, siguiendo el vehículo hacia el final de la calle, donde hizo marcha atrás y giró para dirigirse nuevamente donde se hallaba Lidia .

Se considera probado y así se declara que el acusado detuvo la marcha en el paso de cebra, bajó del vehículo con un tubo de hierro en las manos, increpándola ' te voy a matar a ti y al dimoni ', siendo que al volver a subir al vehículo el acusado reemprendió la marcha subiéndose a la acera de la calle, siendo que la Sra. Lidia , nuevamente esquivó la maniobra de atropello, retrocediendo el acusado el vehículo e intentando nuevamente atropellar a Lidia , quien se desplazó lateralmente para evitar la colisión, dejando marcas frente al nº NUM001 de la CALLE000 , que fueron indicadas por Lidia a los Mossos y fotografiadas como indicios.

Se considera probado y así se declara que Lidia facilitó a los Mossos los datos del autor e indicó donde vivía. Que los agentes con TIP nº NUM002 y NUM003 estuvieron hablando con el acusado que, inicialmente se negaba a bajar a la calle. Posteriormente accedió si bien a través de una reja con cadena, manifestando a los agentes que no abría porque sabía que le iban a detener por lo que había hecho.

La causa fue recibida en este Juzgado de lo Penal en fecha 23.11.2015, dictándose auto de admisión de prueba en fecha 22.12.2015. Por diligencia de ordenación de fecha 27.04.2017 se señaló fecha para la celebración de juicio'.



SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo (sic): '
PRIMERO.- Debo condenar y condeno a Teofilo como responsable en concepto de autor de un delito de amenazas, previsto y penado en el artículo169.2 del Código Penal , en el que concurre la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 CP y la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , a la pena de PRISIÓN de QUINCE MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.



SEGUNDO.- Se impone el pago de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento al condenado'.



TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Teofilo , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.



CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso, solicitando su desestimación y confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- La pretensión revocatoria que integra el recurso interpuesto por la representación de Teofilo , condenado en la instancia como autor de un delito de amenazas del artículo 169.2 CP , se basa en los tres siguientes motivos.

1.- Error en la valoración de la prueba y consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo que rige en nuestro sistema penal. Alega al respecto, en síntesis, que la única prueba de cargo de la que se basa la sentencia para concluir con el fallo condenatorio es la versión de los testigos Sra. Lidia y Sr. Alfredo y dicha versión no es suficiente pues su credibilidad queda en entredicho, dadas las malas relaciones existentes con el acusado.

2.- Alega en segundo lugar una cuestión de índole normativa pues, según su parecer, los hechos no serían constitutivos de un delito de amenazas, dado que las expresiones no son susceptibles de amedrentar a la víctima, que ni siquiera manifiesta haberse sentido intimidada. En todo caso, tales hechos podrían ser constitutivos de un delito leve.

3.- Inexistencia de antecedentes penales computables para la apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso, solicitando su desestimación y confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Delimitado el objeto devolutivo, debemos decir que los dos primeros motivos esgrimidos por la parte apelante no pueden prosperar.

En cuanto a la denuncia relativa a la existencia de error en la valoración de la prueba, las pruebas practicadas en el plenario en relación con los hechos que a la postre han supuesto la condena del hoy recurrente, han sido el interrogatorio del acusado, las testificales de la Sra. Lidia y del Sr. Alfredo y de los agentes de Mossos d'Esquadra NUM002 , NUM004 , NUM005 y NUM003 , así como documental obrante en autos.

La valoración de la testigo principal se ha realizado por la Juez de instancia de conformidad con los presupuestos perfilados por la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (St. 16/5/2003 ), de manera que partimos de la necesidad de someter el testimonio de la víctima a un doble test de credibilidad objetiva y de verosimilitud subjetiva, teniendo en cuenta para ello diferentes marcadores tales como, las circunstancias psicofísicas del testigo, el contexto psico-socio-cultural en el que se desenvuelve, las relaciones que le vinculaban con el inculpado, el grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible, la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración, la persistencia en la voluntad incriminatoria, la constancia en la narración de los hechos y la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe, la concreción o la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas, y la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad con otros hechos o circunstancias espacio-temporales que hayan quedado acreditados por otros medios de prueba.

En el caso que nos ocupa, la Juzgadora de instancia concede plena credibilidad y verosimilitud a la versión ofrecida por la denunciante Sra. Lidia , que se presenta de forma persistente y sin contradicciones, relatando cómo el acusado intentó atropellarla con el vehículo a la vez que le decía que la iba a matar, sin que se aprecien en dicho relato subjetivizaciones o magnificación de los hechos objeto de enjuiciamiento en la presente causa. En relación con ello, cabe señalar que la parte apelante ofrece como motivo genérico de apelación la falta de credibilidad en la declaración prestada por la denunciante, pero estimamos, coincidiendo con la Juez de instancia, que la información vertida por aquella resulta plenamente fiable y además ha venido corroborada por las declaraciones prestadas por el testigo directo de los hechos Sr. Alfredo , que coincidió en lo esencial con lo manifestado por la Sra. Lidia .

A ello debe añadirse que se cuenta con las declaraciones testificales de agentes del cuerpo de Mossos d'Esquadra que si bien no presenciaron directamente los hechos, indicaron por un lado que cuando hablaron con el acusado este les dijo que no quería salir de su vivienda dado que sabía lo que había hecho y que si abría la puerta lo iban a detener, poniendo de relieve asimismo que apreciaron marcas en el lugar donde habían sucedido los hechos que pudieran ser compatibles con la versión ofrecida por la Sra. Lidia .

Asimismo, el propio acusado si bien negó haber intentado atropellar a la Sra. Lidia o proferir expresión con contenido amenazante sobre la misma, lo cierto es que al menos reconoció haber tenido un incidente en la CALLE000 el día 15 de febrero de 2015, con la Sra. Lidia y el Sr. Alfredo .

Es por ello que consideramos que la valoración de la prueba recogida en la sentencia es plenamente ajustada, lógica y congruente, razonando las conclusiones contenidas en la misma y realizando una valoración del elenco probatorio en su conjunto, pero con concreción y plenitud de todos los medios probatorios para poder dar por acreditados sin género de dudas los hechos descritos en el discurso fáctico de la resolución.

Hechos que entendemos son de la suficiente entidad como para que los mismos deban ser calificados, como se hace en la sentencia, como constitutivos de un delito de amenazas previsto en el artículo 169.2 CP , en atención a las circunstancias concurrentes, al medio utilizado junto con la intensidad de la acción que evidencian una gravedad y una mayor afectación a la libertad de la perjudicada que no es posible, a nuestro parecer y a diferencia de lo reseñado en el recurso, calificar como leve.

Procede, en consecuencia, la desestimación de los dos primeros motivos esgrimidos por la parte apelante.



TERCERO.- La parte apelante aporta como último motivo del recurso de apelación interpuesto una indebida aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia, ante la inexistencia de antecedentes penales computables para ello.

El art. 22.8ª del Código Penal , tras definir la reincidencia , dispone que no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, resultando así de aplicación la doctrina que la Sala Segunda ha venido estableciendo para estos supuestos (entre otras, SSTS 11/11/1998 , 5/2/2000 , 16/6/2000 , 31/1/2001 , 7/10/2003 , 25/11/2004 , 29/12/2005 , 18/4/2006 , 20/12/2006 y 28/2/2007 ), en el siguiente sentido: 1) La carga de la prueba de las circunstancias modificativas de la responsabilidad compete a la parte que las alega, y deben quedar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS 23/10/1993 , 23/11/1993 y 7/3/1994 ).

2) Para justificar la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia es imprescindible que conste en el factum la fecha de la firmeza de las sentencias condenatorias, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas, y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Este último dato solamente será innecesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho por el que se realiza el enjuiciamiento actual ( SS. 12/3/1998 y 16/5/1998 ).

3) En los casos en que figure una condena por sentencia que por su fecha de firmeza posibilite el transcurso de los plazos de rehabilitación de los antecedentes penales, la acusación debe preocuparse de aportar a la causa certificado de la extinción de la pena, en virtud de la carga probatoria que le compete, pues las circunstancias correspondientes a la falta de cancelación de los antecedentes penales condicionan la aplicación de la agravante y su falta de acreditación debe ser resuelta a favor del reo ( SSTS 3/10/1996 y 2/4/1998 ).

4) Si no constan en los autos los datos necesarios se impone practicar un cómputo del plazo de rehabilitación favorable al reo, pues bien pudo extinguirse la condena impuesta por circunstancias tales como abono de prisión preventiva, redención, indulto, expediente de refundición ( SSTS 11/7 / y 19/9/1995 , 22/10 , 22/11 y 16/12/1996 , 15 y 17/2/1997 ), expresando la STC 80/1992, de 26/5 , que la resolución estimatoria de la agravante de reincidencia sin que consten en la causa los requisitos para obtener la rehabilitación y cancelación lesiona el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva.

5) Por consiguiente, a falta de constancia de la fecha de extinción en el factum sentencia, que es la del día inicial para el cómputo del plazo de rehabilitación ( art. 136 del Código Penal ) el cómputo de ese plazo deberá verificarse desde la firmeza de la propia sentencia ( SSTS 22/9/1993 , 27/1/1995 , 7/10/2003 , entre otras muchas ) al poder haberse abonado al reo la prisión preventiva sufrida en la causa que dio lugar a la sentencia, o excesos sufridos en otras o incluso concedido un indulto. Si bien estas posibilidades son poco probables, no por eso permiten una presunción en contra del reo, que vulneraría la presunción de inocencia.

Finalmente, debe añadirse, en cuanto a la revisión a realizar por el órgano ad quem, que resulta igualmente necesario que en el factum de la sentencia de instancia consten todos los datos de los que resulte posible la apreciación de la reincidencia, sin que proceda en segunda instancia la incorporación de nuevos datos a la declaración fáctica en perjuicio del único apelante.

En el caso que nos ocupa, la declaración de hechos probados no se refleja la pena concreta que se le impuso al hoy apelante en la anterior sentencia, ni tampoco la fecha de su extinción, por lo que, tomando en consideración lo anteriormente expuesto dado que cualquier duda en este aspecto debe ser resuelta a favor del reo, ello debe conducir a tener por no concurrente la agravante que sí ha aplicado en la sentencia.

Ello debe tener su reflejo en el juicio de punibilidad. De manera que entendiendo que no concurre la circunstancia agravante de reincidencia y por el contrario, concurre, como así se reconoce en la sentencia apelada, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con el valor de simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 66.1.1ª, consideramos procedente fijar la pena en ocho meses de prisión, tomando en consideración, como señala la sentencia dictada en la instancia, la agresividad demostrada por el acusado, intentando materializar la amenaza con el vehículo hasta en dos ocasiones.



CUARTO.- Las costas de este recurso deben declararse de oficio, por así disponerlo el artículo 240 LECrim .

Fallo

LA SALA ACUERDA : Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teofilo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona en fecha 31 de octubre de 2017 , cuya resolución revocamos, en el sentido de considerar que no procede la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia, fijando la pena en ocho meses de prisión, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en dicha resolución.

Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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