Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 152/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 431/2018 de 20 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 152/2018
Núm. Cendoj: 46250370032018100126
Núm. Ecli: ES:APV:2018:1293
Núm. Roj: SAP V 1293/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 431/2018
Procedimiento Abreviado núm. 85/2017
Juzgado de lo Penal número 7 de Valencia
J. Instrucción núm. 3 de DIRECCION000 (P.A. núm. 64/2015)
SENTENCIA n.º 152-2018
Ilmos Sres.
Presidente
Dña. Mª Carmen Melero Villacañas Lagranja
Magistrados
Dña. Lucía Sanz Díaz
D. Lamberto J. Rodríguez Martínez
_______________________________________
En Valencia a veinte de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los lltmos. Señores anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número
60 de fecha treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de
Valencia, en el Procedimiento Abreviado número 431/2018 seguido en el expresado Juzgado por delito de
daños.
Han sido partes en el recurso, como apelante Brigida , representada por la Procuradora Dña. Clara
González Rodríguez y defendida por el Letrado D. Miguel Sirera García; y como apelado el Ministerio Fiscal
representado por el Ilmo. Sr. Fiscal D. José Vicente Guillamón Senent. Ha sido Ponente la lltma. Sra.
Magistrada Doña Mª Carmen Melero Villacañas Lagranja.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' ...sobre las 21 horas del día 1 de febrero de 2014, la acusada Brigida -mayor de edad y sin antecedentes penales- se encontraba en el aparcamiento del supermercado Mercadona sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de DIRECCION001 cuando, guiada por la intención de menoscabar el patrimonio ajeno, se aproximó al vehículo de marca Renault modelo Megane matrícula .... TBJ , propiedad de Blas , y golpeó con el puño cerrado el retrovisor derecho y la puerta delantera derecha, causando desperfectos que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 538,53 euros. En fecha 6 de febrero de 2014, Blas formuló denuncia por supuestos daños causados a su vehículo el día anterior; habiéndose retirado la acusación por el Ministerio Fiscal por los referidos hechos '.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo condenar y condeno a Brigida como autora responsable de un delito de daños del art. 263.º CP , sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES de multa con una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago y pago de la mitad de las costas. Y en concepto de responsabilidad civil, la acusada indemnice a Blas en la cantidad de 538,53 por los daños causados en el vehículo de su propiedad, con los intereses legales'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Brigida se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Tramitado el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.
QUINTO.- En la substanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Esencialmente se alega en el recurso formulado por la representación legal de Brigida la vulneración del principio de presunción de inocencia y la existencia de un error en la valoración de la prueba que lleva a la Juez penal a dictar sentencia en la condena como autora de un delito de daños sin contar con verdadera prueba de cargo, ante las contradicciones en que incurren los testigos.
Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo número 107/2017, de fecha 21 de febrero dispone que ' En el recurso de apelación ... el Tribunal que lo resuelve puede rectificar la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados, cuando lo que se alega es infracción de ley penal sustantiva.
También puede revisar la validez y la regularidad de las pruebas y la racionalidad del proceso valorativo, cuando la parte recurrente alega vulneración de la presunción de inocencia. No le compete, sin embargo, valorar nuevamente unas pruebas cuya práctica no ha presenciado. ... No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica, por lo tanto, que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente ... La existencia de límites en la revisión no quiere decir que no sea posible rectificar la valoración de la prueba efectuada en la instancia cuando se trate de una Sentencia condenatoria para acordar la absolución sobre la base de la presunción de inocencia. Dejando a un lado los casos de prueba ilícita y de inexistencia absoluta de pruebas de cargo, tal cosa puede suceder, entre otros casos, cuando el razonamiento sobre la prueba presente fallos lógicos que conduzcan a un insuperable vacío argumental en la justificación probatoria de la condena, haciendo irracional el proceso valorativo y su conclusión. ... no es lícito que el Tribunal de apelación proceda a una nueva valoración de las pruebas '. Y la Sentencia número 426/2016, de fecha 30 de junio del pasado año 2016, de esta misma Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia reiteró que ' Como ya es sabido, la valoración de la prueba practicada en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Y también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el cauce de la apelación no está destinado a suplantar la valoración realizada por el Juez sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad '.
En el presente caso, la Juzgadora Penal explicita claramente cuáles son las razones por las que considera que la prueba practicada acredita la comisión del delito de daños imputado a Brigida ; y al efecto valora todas ellas, y en concreto los testimonios de Trinidad , Blas y Jaime , éste último sin relación especial acreditada con ninguno de los implicados en los hechos enjuiciados, salvo que los conocía como vecinos de la localidad. Y se argumenta con criterio coherente y lógico la existencia de prueba de cargo, habiéndose contado con un testigo objetivo que coincide sustancialmente en su declaración con el contenido de la denuncia.
Dejando aparte las faltas de memoria en detalles de lo acontecido, por el paso del tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos, o de contradicciones no relevantes, los testigos pusieron de manifiesto que la acusada fue quien propinó un bofetón a Trinidad y golpeó posteriormente y en reiteradas ocasiones uno de los retrovisores del vehículo de Blas y también una de sus puertas laterales; de forma que si Jaime pudo errar en algún momento de su declaración al mencionar el retrovisor izquierdo en lugar del derecho para identificar el dañado carece de importancia, cuando desde el año 2014 se viene afirmando por todos los testigos que los daños se produjeron en el retrovisor derecho, al igual que en la puerta derecha (folios 7 y 57) y se corrobora con el contenido del presupuesto aportado en las actuaciones (folios 10 y 11), fechado el día 5 de febrero de 2014. Hay que tener en cuenta, además, que el tipo de daños que se produce el día 5 de febrero de 2014 y que han quedado excluidos del pronunciamiento condenatorio por falta de pruebas de cargo, son de distinta naturaleza y entidad. La denuncia los describe como producidos con algún objeto punzante porque así se refirió por Elena a Blas .
En cuanto al valor tasado de los daños causados, desde el inicio del procedimiento, y a falta de contraprueba, se ha distinguido en la peritación entre los daños causados el 1 de febrero de 2014 y los que tuvieron lugar días después; de forma que a los folios 82 y 83 de las actuaciones se especifica el importe correspondiente a la reparación de los primeros. En consecuencia, y aunque falte en la descripción de los desperfectos el detalle de que fueran abolladuras por los golpes propinados en la puerta derecha y no rayaduras, lo cierto es que los desperfectos se causaron efectivamente porque así se ha acreditado, no sólo con el presupuesto y pericial practicada, sino también con los testimonios vertidos en el plenario, y en la peritación se distinguieron de los causados en otra fecha posterior.
Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realiza no puede ser sustituida por la que mantiene la parte que discrepa de ella, al no evidenciarse que se haya incurrido en un error, omisión o contradicción entre la prueba practicada y la que constituye el sustento del relato de hechos probados, condicionante de la calificación jurídica y del fallo recaído. La Juzgadora ha cumplido con su función de alejarse de toda arbitrariedad cuando expone las razones de su convicción y efectúa una razonable valoración del conjunto de la prueba para concluir en términos de la normalidad lógica y social. En definitiva, no se aprecia que la Juez de lo Penal haya fundado la declaración de hechos probados en una percepción incorrecta o incompleta de la prueba practicada ni que haya realizado una valoración de dicha prueba contraria a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Es por ello que la conclusión fáctica que alcanza, atribuyendo al acusado el delito de daños, es la única coherente con la prueba practicada.
SEGUNDO.- Sostiene, por otra parte, la apelante que la pena que se le ha impuesto, 8 meses de multa a razón de 6 euros diarios, es desproporcionada porque triplica el importe de la responsabilidad civil y porque no se fundamenta la cuota de 6 euros diarios impuesta.
Sin embargo la pena de multa impuesta en la sentencia apelada tiene una duración muy próxima a mínimo legal y con una cuota que igualmente está próxima a dicho mínimo legal. Ciertamente y conforme al art.
50.5 del Código Penal , se requiere en todo caso que la determinación de la extensión de la pena se motive y se fije su importe según la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo; y en el caso enjuiciado se concreta la pena de multa en atención al perjuicio causado con la comisión del delito y la ausencia de circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal. Y aunque este último argumento no justifique realmente un mayor importe de la pena de multa, la Jurisprudencia ha mantenido que aún no argumentándose la procedencia de una cuota de hasta incluso 10 euros diarios en relación a la situación económica, procede su imposición por estar dentro del mínimo legal. La sentencia núm. 483/12 de 7 de junio, rec. 1968/2011 , dice que si bien el art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias ' teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo ' ... ' Como señala la Sentencia número 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se requiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, que resulta imposible y es, además desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permiten efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 pesetas), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo nuclearmente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el CP. acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7- 7-99. Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren los dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 10 euros '.
En igual sentido se pronuncian las sentencias núm. 41/2011 de 10 de febrero, rec. 1948/2010 y núm.
320/2012 de 3 de mayo de 2012, rec. 1389/2011 , afirmándose en esta última y para el caso en el que no aparece motivación relativa a la fijación de la cuota de multa, que ' La cuota fijada (diez euros) en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley '. Situación en la que no se ha acreditado que se encuentre la acusada, por lo que procede desestimar la causa de impugnación de la sentencia alegada considerándose que tanto la duración de la pena de multa en atención a las circunstancias concurrentes (en presencia incluso de un menor de edad) como la cuota diaria establecida son proporcionales a la gravedad de los hechos y su resultado.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Brigida contra la sentencia número 60 de fecha treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado número 431/2018, que se confirma, con declaración de oficio de las costas devengadas en esta instancia Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, se pronuncia, manda y firma.
