Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 152/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 354/2018 de 05 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Abril de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: GIL CORREDERA, MARIA JOSEFA ANGELES
Nº de sentencia: 152/2018
Núm. Cendoj: 50297370032018100143
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:819
Núm. Roj: SAP Z 819/2018
Resumen:
CALUMNIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00152/2018
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 354 /2018
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 2 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 1124 /2017
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Zaragoza, a cinco de abril de dos mil dieciocho.
Ilma. MAGISTRADA Dª.MARIA JOSEFA GIL CORREDERA , Magistrada de la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación el Juicio de Delito Leve núm. 1124/17, procedente del
Juzgado de Instrucción nº 2 de Zaragoza, Rollo núm. 354/18, seguido por injurias y coacciones en el ámbito
familiar, en el que figura en calidad de denunciante David , asistido por la letrada Dª María Ángeles Laguna, y
como denunciada Andrea , defendida por la Letrada Dª María Pilar Sangorrin con intervención del Ministerio
Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha siete de febrero de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que debo condenar y condeno a Andrea como autora penalmente responsable de un delito leve de coacciones en concurso ideal con un delito leve de injurias y vejaciones injustas, a la pena de veinte días de localización permanente, así como al pago de las costas procesales causadas.'.
SEGUNDO. - La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.-
PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que con fecha 4 de septiembre de 2017 la denunciada Andrea interpuso una denuncia por la presunta comisión de un delito de violencia de género contra su marido David , interesando la adopción de una orden de protección. Esta denuncia dio lugar a la incoación de las DP 771/17 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Zaragoza y a la apertura de una pieza separada de orden de protección que concluyo por auto dictado con fecha 6-9-2017 en la que se denegaba las orden de protección solicitada al no concurrir una situación objetiva de riesgo que justificara su adopción.
Desde el momento de la interposición de la denuncia, Andrea desplegó una conducta de presión contra su marido tendente a que éste se aviniera a sus pretensiones en el proceso de separación, remitiéndole mensajes de whatsapp o profiriendo expresiones en las conversaciones personales y telefónicas que mantenían en las que le indicaba 'te vas a enterar, la próxima vez veras', 'no voy a parar hasta hundirte', 'no te dejare a los hijos' o 'llamare a la policía'. Como quiera que el denunciante no atendiera las pretensiones de Andrea , ésta llevó a cabo alguna de las acciones que había anunciado, y así con fecha 4 de diciembre de 2017, movida por el ánimo de menoscabar el buen nombre y la estimación de David entre los padres del colegio de sus hijos, colgó en el grupo de whatsapp creado por los padres del equipo de futbol infantil masculino del colegio, del que formaban parte ambos, un escrito en el que comunicaba a todos los padres que había denunciado a David por malos tratos físicos y psíquicos continuados durante 30 años, que era una mujer maltratada por David , persona cuyo comportamiento infundía verdadero miedo. Junto al escrito acompañaba dos conversaciones que había mantenido con el denunciante, y con la hermana de éste, en las que se hacía referencia al procedimiento penal seguido por la presunta comisión de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, y que habían sido grabadas sin conocimiento de David ni de su hermana.
TERCERO .- Por la letrada María Pilar Sangorrín Ferrer, en representación de Andrea , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida expresando como motivos del recurso los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia .
HECHOS PROBADOS Se suprime de los hechos probados de la sentencia apelada, las frases siguientes: 'desde el momento de la interposición de la denuncia hasta, 'esta llevó a cabo alguna de las acciones que había anunciado', continuando el relato de hechos con la frase:'Con fecha 4 de diciembre de 2017', aceptando el resto de los hechos probados.
Fundamentos
PRIMERO .- Interpuesto recurso de apelación por la letrada María Pilar Sangorrín Ferrer, en representación de Andrea , se alegan como motivos, primero, error en la apreciación de las pruebas por parte de la juzgadora, que ha conllevado al error en el relato de los hechos probados, y en consecuencia no procede la valoración jurídica de la comisión de una infracción penal por parte de la acusada, ya que la sentencia no tiene en cuenta la totalidad de la realidad jurídica de las partes, ya que solo menciona la prueba documental aportada por la acusación, y no la aportada por la defensa, y en segundo lugar porque la sentencia hace una imputación genérica de un comportamiento que no está para nada demostrado a través de ningún medio de prueba, así no puede enlazarse la existencia del whatsaap de fecha 4/12/2017 si reconocido por la acusada con otro supuestos whatsaap anteriores que no han sido aportados por el denunciante, y que no han sido reconocidos por la Sra. Andrea , pero en la sentencia se reconoce como una conducta habitual, y tampoco están acreditadas las expresiones de ' te vas a enterar, la próxima vez veras', ' no voy a parar hasta hundirte', 'no te dejare a los hijos', o 'llamare a la policía', y en su denuncia dice que conserva grabaciones de audio y texto, whatsaap realizados por su mujer, pero no los aporta al acto del juicio, por todo ello debe revocarse la sentencia impugnada, dictándose otra absolviendo a la acusada, no existe una delito de coacciones, ya que no se le presiona con ningún mal, ni con ninguna consecuencia, ni con ninguna respuesta, ni con ninguna pretensión que se pretenda conseguir de el denunciante, y tampoco existe una infracción penal de injurias o vejaciones, la sentencia dice que el whatsaap atentó al honor, fama y propia estimación del denunciante, porque en el texto se tilda de ' maltratador', afirmación incierta, ya que solo se dice que la Sra. Andrea se considera que es una 'mujer maltratada', y en el contenido de eses whatsaap no se emplean expresiones injuriosas o vejatorias hacia el denunciante.
SEGUNDO .- Los requisitos del delito de coacciones relativos a una actuación o conducta violenta por parte de la denunciada ejercida contra el excónyuge para presionarle en el proceso de separación, entendemos que no está probado, ya que las frases 'Te vas a enterar, la próxima vez veras', 'No voy a parar hasta hundirte', 'No te dejare a los hijos ', y 'llamare a la policía', no consta que fueran proferidas por la denunciada, ella lo niega, solo lo afirma el denunciante, pero no consta ningún testigo que lo dijera, ni ningún escrito de whatsAAp, aquí nos encontramos con una relación muy conflictiva entre las partes que se encuentran en un proceso de divorcio con hijos comunes, consta que la denunciada denunció al excónyuge ante el juzgado de violencia de genero, que se denegó la orden de protección solicitada por la mujer, y que el fiscal interesó el sobreseimiento provisional, si bien en relación con unos hechos de contenido vejatorio, interesa que se siga el tramite seguido para los delitos leves.
Lo único que ha quedado acreditado es una carta que la denunciada con fecha 4/12/2017 colgó en el grupo de whatsapp, del baloncesto del colegio, en el cual relata que denunció a su excónyuge en el mes de septiembre, por malos tratos físicos y psíquicos continuados durante 30 años, que su cuñada le animaba para que se fuera de casa, porque a veces temía por mi vida, sigo teniendo amenazas e insultos', en otro apartado dice:' Soy una mujer maltratada', ' A veces deseando casi que este hombre me hubiera matado porque quizás así todo seria distinto', 'Ahora toca esperar a la justicia el maltrato psicológico es el peor para demostrar y para bien o mal no he tenido nunca ningún hueso roto, soy muy fuerte, porque este hombre lo tendríais que ver en acción da verdaderamente miedo ','Dejo de muestra una de las llamadas que tengo grabadas'.
La denunciada manifestó en el acto de la vista oral que reconoce que colgó el documento con la única intención de dar su versión de los hechos, y defenderse de que su marido va comentando a la gente del grupo que ha sido denunciado falsamente.
El artículo 208 del código penal , establece que es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación'.
La calificación jurídica de que los hechos son constitutivos de un delito leve de injurias tipificado en el pº4 del articulo 173 del código penal es correcta, la carta es un ataque contra el honor del denunciante, lesionando su dignidad personal, basta leer dicha carta para entender que se dan plenamente los requisitos de dicha figura jurídica, la defensa dice que no consta en la carta que diga que el denunciante es un maltratador, creemos que con todo lo que consta y diciendo que ella es una mujer maltratada, no hace falta ningún otro comentario, ella dice que se tenia que defender, pero es que el denunciante cuando envía un mensaje de texto al grupo de whatsapp, donde se colgó la carta, pidiendo disculpas por las falsas acusaciones que se estaba haciendo contra su persona, dicho mensaje es posterior a la carta, tal consta al folio 29 de las actuaciones, y aun le responde ella 'Emilio no manipules, no te tengo ya ningún miedo'.
En primer lugar la cuñada a la que nombra en la carta, no declaró como testigo en forma alguna, y consta la respuesta del administrador del grupo de whatsAAp al que envió la carta al folio 30 de las actuaciones cuando dice que ellos se dedican exclusivamente a los asuntos deportivos, no se mete en los problemas de nadie, la excluyen de grupo, y comunica a los demás integrantes que eliminen los mensajes, se abstengan de escucharlos.
El único lugar donde la denunciada puede exponer sus problemas de maltrato, es el juzgado, no otro lugar distinto, pero como consta en las actuaciones que con fecha 6/9/2017 por el juzgado de violencia le fue denegada la orden de protección, parece ser que la carta fue una forma de exponer sus problemas conyugales ante un grupo de varias personas que nada tenían que ver con los hechos, ya que el resto de actuaciones del juzgado de violencia es posterior a los mismos.
Así de conformidad con los argumentos esgrimidos anteriormente procede revocar parcialmente la sentencia impugnada en el sentido de absolver a la denunciada de un delito leve de coacciones tipificado en el artículo 172.3 del código penal , y confirmar la condena de un delito leve de injurias y vejaciones injustas, si bien reduciendo la pena de localización permanente a diez días, al tratarse de un solo delito se aplica por ello la pena en su mitad inferior pero no en el mínimo de la misma dada la trascendencia de los hechos.
El recurso debe ser estimado parcialmente.
TERCERO. - Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de Apelación formulado por la letrada María Pilar Sangorrín Ferrer, en representación de Andrea , se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada con fecha Siete de Febrero de 2018, por la Magistrada-Juez Titular del Juzgado de instrucción Número Dos de Zaragoza, en el Delito Leve número 1124/2017 , se absuelve a la denunciada Andrea de un delito leve de coacciones tipificado en el artículo 172.3 del código penal , y se CONFIRMA la condena impuesta por un delito leve de injurias y vejaciones injustas, si bien reduciendo la pena de localización permanente a diez días.Asimismo procede la declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación en los térmi no s previstos en el art. 847.1b de la L.E.CRim .
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
