Sentencia Penal Nº 152/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 152/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 433/2018 de 29 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PICAZO BLASCO, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 152/2018

Núm. Cendoj: 50297370062018100218

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:1199

Núm. Roj: SAP Z 1199/2018

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 433/2018
SENTENCIA Nº 152/2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO
En la ciudad de Zaragoza, a veintinueve de Mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se
expresan, han visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado nº 301-16 procedente del Juzgado
de lo Penal nº 3 de Zaragoza, Rollo nº 433/18 por delito de fuerza en las cosas, siendo apelante Alejo
representado por la Procuradora Sra. Lorena Samper Sanchez y defendido por la letrada Sra. Maria Angeles
Vera Perez, apelante adherido
Eladio
por el letrado Sr. Ciriaco Alduan Garbayo y apelado el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D.
FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO quien expresó el parecer de la Sala, y.-

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó Sentencia de fecha 5 de febrero de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Alejo y Eladio como responsables en concepto de autores de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN GRADO DE TENTATIVA, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena cada uno de PRISIÓN DE NUEVE MESES con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; Pago de las costas y que indemnicen de modo conjunto y solidario al propietario de 'Desguaces Prada' Justo en la cantidad de 260 €; Más los intereses legales correspondientes.'.



SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente.- 'Entorno a las 22:41 horas del día 17 de abril de 2016 los acusados Alejo , Eladio acompañados de una tercera persona de identidad no conocida, accedieron haciendo un agujero en la valla perimetral al recinto de DESGUACES PRADA, sito en la carretera A-125 en la localidad de Ejea de los Caballeros, y se apoderaron de diverso material de vehículos. Sin embargo no consiguieron apropiarse definitivamente de los mismos dado que alertado el propietario del desguace por el sistema de videovigilancia instalado en el mismo de la presencia 1 representado por la Procuradora Sra. Nuria Juste Puyo, y defendido de personas ajenas en el interior de su recinto, dio aviso a la Guardia Civil personándose efectivos de ésta y de la Policía Local y entorno a las 2:00 horas de la madrugada del siguiente día 18 de abril localizaron junto a la valla rota por los acusados y en un camino de tierra estrecho el vehículo en el que se habían trasladado, una furgoneta Nissan Patrol matrícula G....IH propiedad del padre de Eladio . Dentro de él sorprendieron al acusado Alejo . En el vehículo la Fuerza actuante localizó los objetos de los que los acusados se habían pretendido apoderar, que reconocidos por el propietario del desguace como propios les fueron devueltos. No fueron encontrados en el lugar ni a Eladio ni al tercer individuo.

La reparación de la valla perimetral ascendió a 260 €.

Los dos acusados son mayores de edad y Eladio carece de antecedentes penales. Alejo fue posteriormente a estos hechos ejecutoriamente condenado por sentencia dictada el 3.04.17.'.



TERCERO. - Por la representación procesal del apelante Alejo se interpuso recurso de apelación alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado, adhiriéndose al mismo Eladio . Por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso.

SE ACEPTAN los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de igual orden de la resolución impugnada, y.-
PRIMERO.- Con carácter general debe señalarse que el recurso de apelación posibilita un nuevo examen de la causa, lo que da lugar a que puedan oponerse a la sentencia de instancia los motivos de impugnación previstos ex. Art.790-2 L.E.Cr . relativos al quebrantamiento de las garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas e infracción de las normas del ordenamiento jurídico, lo que posibilita el control del Tribunal de apelación tanto sobre la determinación de los hechos probados como sobre la aplicación del derecho efectuada en primera instancia. Esto último no reviste especial problemática pues en lo relativo a la aplicación de la norma jurídica a los hechos y tanto el juez de instancia como el de apelación se hallan en igual situación. Sin embargo, no ocurre lo mismo con la determinación de los hechos probados, en que el juez de primer grado, a diferencia del de apelación, goza de la situación privilegiada que le confiere la inmediación, por lo que habrá de respetarse en principio el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia, sin que a ello obste que dado que en la actualidad la vista del juicio oral queda grabada en soporte electrónico y a través de su reproducción es posible ver y oír a los testigos en su declaración en el plenario, el Tribunal de apelación puede valorar la prueba practicada en primera instancia si en el recurso se denuncia error en su valoración

SEGUNDO.- Dicho ello se alzan los recurrentes frente a la sentencia de primer grado alegando error en la apreciación de las pruebas. Pues bien, de la lectura de la fundamentación jurídica de la resolución combatida se comprueba que la Ilma. Sra. Magistrada de instancia ha desarrollado con minuciosidad la valoración y análisis de la prueba en su conjunto por el método indiciario ante la inexistencia de prueba directa de cargo.

Sobre la posibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia con la prueba de indicios, ésta ya fue expresada por la STC. 174/85 que declaró que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal se pueda formar sobre la base de una prueba indiciaria que ha de partir de unos hechos o indicios plenamente probados y que a esos hechos debe llegarse a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio ( STC. 175/85 ). Según la jurisprudencia, esta prueba indiciaria o circunstancial es aquella que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos o indicios que no son constitutivos de delito, pero de los que pueden inferirse éste y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar. Los requisitos de la prueba indiciaria vienen recogidos, entre otras muchas, por la STS2ª de 14.10.86 que resalta los siguientes: a).- No debe tratarse de un solo indicio aislado, sino que deben ser varios aunque no pueda precisarse, de antemano y en abstracto su número. b).- Los hechos indiciarios han de estar absolutamente probados en la causa y relacionados directamente con el hecho criminal. c).-Es preciso que entre ellos y su consecuencia -la convicción judicial sobre la culpabilidad- exista una armonía o concomitancia que descarte toda irracionalidad o gratuidad en la génesis de dicha convicción, y d).- Pueden ser también fuente de prueba presuntiva los denominados contraindicios, toda vez que si bien el procesado no ha de soportar en modo alguno la intolerable carga de probar su inocencia, si puede sufrir las consecuencias negativas de que se demuestre la falsedad de sus alegaciones exculpatorias, ya que tal evento acaso sirva para corroborar ciertos indicios de culpabilidad. De otro lado, la STS2ª de 6.3.87 señala que entre los hechos probados y los que se trata de acreditar es indispensable que haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

Añade la Sentencia TS2ª de 5 de diciembre de 2006 , entre otras igualmente recientes, que ,os requisitos son los siguientes: 1).- El indicio debe estar acreditado por prueba directa; 2).- Los indicios deben estar sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva; 3).- Los indicios deben ser plurales e independientes; 4).- Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión; 5).-La conclusión debe ser inmediata; y, 6).- La prueba indiciaria exige como conclusión de lo anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos o indicios se deducen otros hechos-consecuencias. En este mismo sentido se expresan las STS 220-98 de 16-2; 124-2001 de 4-6; 300- 2005 de 21-11; 111-2008 de 22-9, 108-209 de 10-5 y 109-2009 de 11-5.

Lo anterior resulta de aplicación al supuesto que no ocupa, y ello partiendo de los siguientes indicios considerados probados afectantes a ambos recurrentes, a saber, a).- El vehículo utilizado era propiedad del padre de Eladio ; b).- Rastreado los alrededores por las Fuerza de Seguridad que acudieron al lugar a la llamada del propietario del recinto donde se produjo el expolio y tras producirse el mismo se encontró dicho vehículo en un camino próximo sin salida; c).- En su interior se hallaba el condenado Alejo , así como la totalidad de las piezas sustraídas reconocidas como propias por el propietario del almacén; d).- Aunque el recurrente Eladio no se encontrara ya allí, éste fue reconocido por el agente de la Guardia Civil ante el que aquel se presentó dos días después del expolio con la intención de recuperar la furgoneta, como una de las persona que aparecía en uno de los fotogramas de la grabación del hecho obtenida por las cámaras de seguridad del recinto. Frente a lo anterior y como con evidente acierto razona la Juzgadora de primer grado, la coartada ofrecida por los recurrentes cae por su propio peso ya que ni tan siquiera el día del cumpleaños de Eladio que se puso como excusa para justificar que el mismo permaneció en su domicilio durante todo ese día coincide con el de la fecha del robo cometido tres días antes.

Se rechaza el recurso.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del recurso ex. arts. 109 C. penal y 239 y 240 L.E.Cr .

VISTOS l os preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMAR los recursos de apelación principal y por adhesión dirigidos por las representaciones de Alejo y Eladio frente a la Sentencia de fecha 5 de febrero de 2018 dictada por el Jugado de lo Penal nº 3 de Zaragoza, en P.A. nº 301/16 del que este Rollo dimana y CONFIRMAR la misma declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente resolución no es firme y contra ella cabe interponer RECURSO DE CASACION por infracción de ley si, dados los hechos que se declaran probados, se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. El recurso lo será resolver por el Tribunal Supremo y podrá presentarse mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes y únase el original al libro de sentencias, llevándose al rollo testimonio de la misma.

A efectos de que tengan conocimiento de esta sentencia, notifíquese también en su caso, al perjudicado no personado .

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia juzgando definitivamente en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.

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