Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 152/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 164/2019 de 13 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CERON HERNANDEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 152/2019
Núm. Cendoj: 03014370012019100140
Núm. Ecli: ES:APA:2019:343
Núm. Roj: SAP A 343/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03065-43-2-2018-0007002
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000164/2019-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000451/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ELX
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ELCHE
Apelante Marisol
Abogado Mª. JOSE SORO CORDOBA
Procurador EMILIO MORENO SAURA
Apelado/s Marino
MINISTERIO FISCAL (Dña Magdalena Such Ferrándiz)
Abogado ANTONIO GIMENEZ ALHAMA
Procurador GINES PICO MELENDEZ
SENTENCIA Nº 000152/2019
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a trece de marzo de 2019
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 275, de fecha 4/7/18 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO
PENAL Nº 3 DE ELX en el Juicio Oral - 000451/2018 , habiendo actuado como parte apelante Marisol
, representado por el Procurador Sr./a. MORENO SAURA, EMILIO y dirigido por el Letrado Sr./a. SORO
CORDOBA, Mª. JOSE, y como parte apelada Marino y el MINISTERIO FISCAL (Dña Magdalena Such
Ferrándiz), representado por el Procurador Sr./a. PICO MELENDEZ, GINES y dirigido por el Letrado Sr./a.
GIMENEZ ALHAMA, ANTONIO.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Queda acreditado por las pruebas practicadas en las presentes actuaciones que el acusado D. Marino , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con convivencia con Dña. Marisol , fruto de la cual tienen un hijo de cuatro años, finalizando la relación el 19 de diciembre de 2017.No ha quedado acreditado que el acvusdo con posterioridad le hubiera llamado 'puta y guarra' ni que le hubiera dicho que la iba a matar.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo absolver y absuelvo a D. Marino de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones declarandose de oficio las costas procesales.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Marisol el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 4 de marzo de 2019.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurrente pretende la revocación de una sentencia absolutoria de Marino del delito de amenazas del artciualo 171.4 CP y vejaciones del articulo 173.4 CP por entender que se ha producido un error en la valoración de la prueba. En el fundamento jurídico segundo de la sentencia se explica la valoración de la prueba realizada por el Juez sentenciador y la razón de llegar a las conclusiones fácticas que se recogen en los hechos probados y que en síntesis, son la no constancia de lasa amenazas ni los insultos vertidos, considera que el testimonio de la victima no reune los requisitos jurisprudenciales para ser tenido como prueba de cargo suficiente, pues considera que existe un animo espurio al existir denuncias cruzadas por hechos parecidos que se van sucediendo como contestación a otras denuncias contrarias..
A la hora de abordar el motivo de error en la valoración de la prueba ha de partirse del hecho de que estamos ante una sentencia absolutoria , por lo que conforme a la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que arrancó con la STC 167/2002, de 18 de septiembre y se ha reiterado en numerosas sentencias posteriores (entre muchas otras, SSTC 21/2009, de 26 de enero , o 24/2009, de 26 de enero , hasta las 80/2013 , 120/2013 ó 191/2014, de 17 de noviembre y más de un centenar), no es posible proceder en esta segunda instancia una nueva valoración de la prueba que no ha sido practicada ante este Tribunal de apelación, pues ello supondría una vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) al realizarse una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación. De manera que la revisión de la sentencia absolutoria y su conversión en condenatoria en la segunda instancia solo cabe en los casos en que se trate de una cuestión estrictamente, jurídica, lo que constituye, una labor de control de legalidad. En tal sentido, SSTS 462/2013 de 30 de mayo y 309/2012 de 12 de abril 2012 y STC del Pleno de 31 de enero de 2013 y las en ella citadas.
Por eso y a la vista de la doctrina derivada de la STC 167/2002 , no es posible modificar los hechos probados en contra del acusado sin presenciar la práctica de la prueba, razón por la cual el Tribunal Supremo en relación a la casación contra sentencias absolutorias por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, declara que lo procedente en tal caso era devolver el asunto al tribunal de procedencia para la subsanación del defecto, que puede ser simplemente de motivación o exigir un nuevo enjuiciamiento con un tribunal distinto (Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 19 de diciembre de 2012). Solución que es acogida por el legislador en la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que con relación a las sentencias absolutorias arbitrarias prevé el recurso de apelación, cuya estimación dará lugar a la nulidad de la sentencia y en su caso del juicio, con reenvío de la causa al tribunal a quo o a otro distinto, para que corrija el defecto o, en su caso, se proceda al nuevo enjuiciamiento. Nulidad que de conformidad con el artículo 240 LOPJ ha de ser solicitada por las partes. Pero para que ello ocurra la valoración de la prueba realizada por el órgano de enjuiciamiento ha de presentarse como irrazonada y arbitraria.
La recurrente no solicita la nulidad de la sentencia que considera errónea en la valoración de la prueba y por tanto, en las consecuencias jurídicas a las que llega el Juzgador a quo, con base a esa valoración probatoria. Lo que interesa la parte recurrente es que se proceda a revalorar la prueba, conforme a la valoración subjetiva que esa parte realiza, concluyendo que concurren todos y cada uno de los elementos de los delitos por el que ha formulado acusación. Pretensión que de conformidad con la doctrina antes citada no puede ser acogida, pues supondría una nueva fijación de los hechos por este Tribunal de apelación, que no ha oído al acusado ni ha intervenido ni practicado la prueba; sin que el razonamiento del Juez de la instancia pueda ser considerado como arbitrario, sino que es razonable, tanto, al menos, como las discrepancias que la Acusación aduce respecto de algún punto del mismo.
De manera que no estamos ante un caso de manifiesta arbitrariedad. La posición del órgano sentenciador es más que razonable, por lo que ninguna nulidad puede acordarse como tampoco puede realizarse una nueva valoración de la prueba por este Tribunal de apelación por las razones expuestas.
Procede por ello la desestimación del motivo de apelación y la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- No apreciándose mala fe en el apelante, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. ª Marino contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2018 en el juicio oral número 451/2018 del Juzgado de lo Penal número 3 de ELX que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

