Sentencia Penal Nº 152/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 152/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 38/2019 de 11 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: COLUMNA HERRERA, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 152/2019

Núm. Cendoj: 04013370022019100095

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:181

Núm. Roj: SAP AL 181/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 152/19
En la Ciudad de Almería, a 11 de abril de 2019 .
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, constituida en
Magistrado Unipersonal, el procedimiento 38/19, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Almería ,
por un delito leve de lesiones , en el que interviene como apelante el acusado Luis Miguel , cuyas demás
circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, dirigido por el/la Letrado/a Sr/a. García Pérez,
al que se adhiere el Ministerio Fiscal y como apelado Alonso y Bienvenido , defendidos por el/la Letrado/a
Sr/a. Fonseca Gordillo, siendo Magistrado el Ilmo. Sr. Magistrado Luis Miguel Columna Herrera.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 23 de octubre de 2018 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'que el día 31.10.15, sobre las 13.30 horas, Luis Miguel se encontraba en las instalaciones del establecimiento comercial Alcampo, sito en el Centro Comercial Mediterráneo de esta ciudad, habiendo realizado una compra y encontrándose en una de las cajas para abonar la misma, cuando fué informado por una empleada de que se debía realizar una comprobación respecto del pesaje de uno de los productos que llevaba, avisando aquella a otro empleado de Seguridad del Centro; cuando éste llegó, Luis Miguel comenzó a protestar, manifestando que ya había abonado su compra, negándose a identificarse y profiriendo expresiones de carácter insultante y desconsiderado, tales como 'que era un mierda' y 'que le iba a quitar la placa', por lo que el empleado envió aviso a su Jefe, personándose éste en el lugar, continuando Luis Miguel en la misma actitud, reiterando sus expresiones, manifestándose con mayor agresividad, tratando de propinar puñetazos y patadas al empleado, que consiguió esquivarlas, propinándole un golpe a una papelera, tirándola al suelo, por lo que, a la vista de la situación, el empleado optó por dejarle marchar, cosa que hizo, volviendo a los pocos minutos, manifestando que quería formular una queja en el Libro de Reclamaciones, el cual le fué facilitado por los empleados, quienes le hicieron pasar a la habitación de seguridad, manteniendo el acusado su actitud, provocando al empleado y propinándole empujones, a consecuencia de lo cual, Alonso sufrió lesiones que, requiriendo una primera asistencia facultativa, tardaron 4 días en curar, durante los que no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, habiendo curado sin secuelas, finalizando el altercado cuando hicieron acto de presencia Funcionarios del CNP.'

TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: Que debo condenar y condeno a Luis Miguel , como autor responsable del delito ya descrito, a la pena de multa de dos meses con cuotas diarias de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a indemnizar a Alonso en la cantidad de 140 euros por las lesiones sufridas, así como al pago de las costas procesales causadas, absolviendo libremente a Alonso y Bienvenido .



CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal y a la acusación particular que lo impugnan, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando: - Nulidad de la sentencia dictada por vulneración del derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva.



SEGUNDO: Es un derecho sagrado que tienen todos los ciudadanos a defenderse de toda acusación que contra ellos se formule, aunque la amplitud con la que en nuestro ordenamiento jurídico se plasma el derecho de defensa del acusado en el proceso penal ha hecho que nuestro tribunal Constitucional se haya pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la íntima conexión con este derecho de defensa que tienen la multitud de alegaciones que suelen verificarse ante el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional en aras a preservar este derecho de defensa que tienen todos los acusados que se enfrentan en un proceso a las acusaciones Públicas o particulares.

Ahora bien, cuando se analiza si una determinada actuación en un procedimiento ha provocado la vulneración del derecho de defensa, como principio general, debemos recordar que para que un defecto procesal pueda ser apreciado como vulneración de la Constitución se requiere que una vez valorada la situación en cada caso concreto, se produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa.

Así, sobre la indefensión, solo cabe otorgar relevancia constitucional a la situación que genere indefensión y que resulta efectiva, de tal forma que no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución material de los derechos que corresponden a las partes en el proceso. De esta manera, la indefensión prohibida no nace de la simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, sino que es necesario que tenga una significación material y que produzca un efectivo y real menoscabo o limitación del derecho de defensa como consecuencia directa de la acción u omisión de los órganos judiciales.

En el proceso penal, el derecho del acusado a estar presente en la vista oral no es únicamente una exigencia del principio de contradicción, sino el instrumento que hace posible el ejercicio del derecho de autodefensa para contestar a las imputaciones de hechos que, referidas a su propia conducta, conforman la pretensión acusatoria.

Ahora bien, es sabido que la condena en ausencia del acusado en los juicios penales solo puede producirse en los juicios de delitos leves y en los seguidos por el trámite de procedimiento abreviado. Así, el Tribunal Constitucional concluye que sólo es constitucionalmente admisible si se garantiza suficientemente el derecho del acusado a defenderse en un juicio contradictorio, dándole, mediante la citación que produzca un conocimiento efectivo, oportunidad de comparecer en él con anterioridad para que pueda conocer los hechos que se le imputan y garantizándole, en cualquier caso, la posibilidad de instar un procedimiento rescisorio frente a la condena penal en ausencia, sin que tal posibilidad haya de extenderse necesariamente a los pronunciamientos civiles de la sentencia.

Ahora bien, fuera de estos supuestos no es posible celebrar el juicio en ausencia del acusado y/o cuando no conste de modo expreso que se le ha citado de forma personal para el acto del juicio oral, ya que, fuera de aquellos dos supuestos, en el caso de que el acusado no comparezca no estamos aquí ante una renuncia voluntaria al ejercicio de los derechos de defensa como pudiera entenderse que concurre en los supuestos en que, estando ya a disposición del Tribunal para la celebración del juicio, el acusado, mediante su actitud pasiva, su silencio en la vista oral o por medio de alteraciones del orden determinantes de su expulsión de la sala, o de cualquier otro modo, decide no ejercitar dichos derechos.

Debemos pues aplicar esta doctrina de nuestro Tribunal Constitucional al caso presente, unos hechos que ocurrieron el 31 de octubre de 2015 y que se siguen por delito leve y no fueron juzgados hasta casi tres años después.

La única cuestión a debatir es si una citación hecha a una persona denunciada en un juicio por delito leve a través de su Procurador, es suficiente, para caso de no comparecer en juicio su ausencia no sea motivo de declarar la nulidad de la sentencia por vulneración del derecho de defensa.

Establece el art. 966 de la Ley Rituaria que 'Las citaciones para la celebración del juicio previsto en el artículo anterior se harán al Ministerio Fiscal, al querellante o denunciante, si lo hubiere, al denunciado y a los testigos y peritos que puedan dar razón de los hechos.' En la presente causa, nos consta al folio 33 de las actuaciones que el recurrente se personó en la causa a través de Procurador, y nos consta, que a lo largo de esta extensa 'investigación' se le han hecho citaciones tanto de carácter personal, como a través de su Procuradora.

También es cierto que para la celebración de la vista del citado día 23 de octubre de 2018 solo se le citó a través de la Procuradora, la cual estuvo presente en el acto del Juicio, pero no consta citación personal.

En principio deberiamos entender que podría ser válida esta citación, pero entendemos que como el precepto requiere que haya una citación personal, solamente sería admisible y válida una citación a través de Procurador cuando así expresamente lo haya autorizado el denunciado, lo que no consta en el apoderamiento que hizo, por lo que debe admitirse la causa de nulidad alegada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Luis Miguel contra la sentencia de 23 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Almería en el procedimiento de referencia, DECLARAMOS LA NULIDAD de lo actuado a partir del señalamiento para el acto del juicio, debiendo proceder el Juzgado a la celebración de un nuevo juicio presidido por distinto Magistrado, previa citación de las partes con estricta observancia de los requisitos establecidos en el art. 966 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Se declara de oficio las costas procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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