Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 152/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 294/2018 de 21 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ PALMA, MARIA ROSA
Nº de sentencia: 152/2019
Núm. Cendoj: 08019370052019100102
Núm. Ecli: ES:APB:2019:4259
Núm. Roj: SAP B 4259/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIALBARCELONA
SECCION QUINTA
Rollo Apelación nº. 294/18
Procedimiento Abreviado nº. 201/16
Juzgado Penal nº. 1 de DIRECCION000
S E N T E N C I A Nº. 152/19
Magistrados:
D. José María Assalit Vives
Dª. Alicia Alcaraz Castillejos
Dª. Rosa Fernández Palma
Barcelona, 21 de febrero de 2019.
La sección quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Magistrados al margen
referidos, ha visto en grado de apelación el presente rollo, dimanante del procedimiento abreviado nº. 201/16
seguido en el Juzgado de lo Penal 1 de DIRECCION000 , por un delito de receptación, contra el acusado D.
Anton , representado por el Procurador D. Andreu Carbonell Boquet y defendido por el Abogado D. Miquel
Castillo McMahon, y actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública; que pende ante esta
Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Anton
, contra la sentencia dictada en instancia el día 19 de septiembre de 2017; siendo Ponente la Magistrada D.ª
Rosa Fernández Palma, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Anton como autor penalmente responsable de un delito de receptación, previsto y penado en el art. 298. 2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, imponiéndole la pena de prisión de 15 meses, con la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la inhabilitación profesional por tiempo de 2 años y el pago de costas procesales.
Asimismo se impone la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Manuela con la cantidad de 150 euros por el ordenador portátil no recuperado'.
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Anton . Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de partes personas para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, habiendo sido evacuado dicho trámite por el Ministerio Fiscal, quien interesó la confirmación de la resolución recurrida; tras ello, y seguidos los trámites legales, los autos fueron elevados a esta sección de la Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales.
HECHOS PROBADOS No se acepta el relato de hechos probados contenido en la sentencia apelada, que deberán ser sustituidos por los siguientes: El día 11 de noviembre de 2011 en el centro escolar DIRECCION001 sito en la CALLE000 de DIRECCION002 , sobre las 12:30 horas, sustrajeron el ordenador portátil de la mochila de Manuela . Dicho ordenador fue localizado en el locutorio que regenta el acusado, sito en la CALLE001 num NUM000 de DIRECCION002 .
Entre las 10 y las 11 horas del día 20 de noviembre del 2011, mientras Ildefonso se encontraba haciendo surf en la playa, le sustrajeron su mochila, el cual portaba dinero en efectivo y su móvil Nokia modelo X6, con IME NUM001 , entre otros efectos personales. Dicho teléfono móvil ha sido encontrado en poder del acusado en fecha 13 de diciembre de 2012 y en su locutorio. El perjudicado no reclama habiéndose producido la devolución del terminal.
En fecha 21 de noviembre de 2011 el ordenador portátil Toshiba con número de serie NUM002 valorado en 150 euros fue sustraído a la menor Regina entre las 15:00 y las 16:00 horas dentro del centro DIRECCION001 . Dicho ordenador fue hallado en poder del acusado en fecha 13 de diciembre de 2011 dentro de su locutorio. El ordenador ha sido recuperado y devuelto a la perjudicada.
El día 24 de noviembre de 2011 sobre las 18:30 horas, fue sustraído de la tienda Vodafone Comerç General Rambla del Passeig num 4 porta Bx de la localidad de DIRECCION003 , un teléfono móvil marca Samsung, modelo Galaxy 2, con IMEI NUM003 . El teléfono fue hallado en poder del acusado en fecha 13 de diciembre de 2011, dentro de su locutorio. El teléfono móvil, con precio de venta al público de 470,82 euros ha sido devuelto a la perjudicada.
El acusado recibió los teléfonos y ordenadores descritos conociendo que tenían su origen en la comisión de un delito contra el patrimonio y con la finalidad de obtener un beneficio económico ofreciéndolos en venta a terceros.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan, y dan por reproducidos, los fundamentos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
SEGUNDO .- El recurrente formula como primer motivo de su escrito, error en la valoración de la prueba, argumentando que la prueba practicada no ha acreditado que el acusado estuviera en posesión de los objetos descritos en los hechos probados de esta resolución tras haberlos adquirido conociendo su origen ilícito.
Cuestiona, asimismo, la subsunción de los hechos en el delito de receptación por la falta de concurrencia de sus elementos típicos.
Con carácter general hay que recordar que el órgano de apelación carece de la inmediación que gozó la Juez de lo Penal ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora el Tribunal sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada, a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial.
El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de su percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces si podrá ser revisable en la alzada, así se pronuncia el Tribunal Supremo respecto al recurso de casación en doctrina perfectamente aplicable al de apelación al decir que 'solo en la medida en que la apreciación del Tribunal de instancia sea objetada por infringir las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos es posible que en el marco de la casación se pueda rectificar la valoración realizada por el 'a quo'.
El art. 298.1 CP sanciona a quienes, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
El fundamento de la punición de la receptación reside en el mantenimiento de la ilicitud con posterioridad a la comisión del delito principal (agotamiento del dleito), dificultando la recuperación de la cosa ili#citamente obtenida y estimulando la comisión de delitos contra el patrimonio o el orden socio-económico al facilitar a los autores del delito precedente deshacerse del objeto del mismo y obtener el aprovechamiento buscado (en este, sentido la STS de 24 de febrero de 2009 ).
Dos son, conforme al art. 298.1 CP , las acciones típicas del delito de receptación: (i) ayudar a los autores del delito previo a aprovecharse de sus efectos, y (ii) recibir, adquirir u ocultar los efectos del delito previo, en provecho propio.
Como elemento común a las dos conductas ti#picas, el legislador exige que el sujeto activo no haya participado ni como autor ni como cómplice en el delito precedente contra el patrimonio o el orden socioeconómico.
Sí es necesario que conozca 'la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico', esto es que conozca la ilícita procedencia de los bienes y su naturaleza de delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico.
Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, aunque sí es necesario un grado de conocimiento superior a la simple sospecha o conjetura, no es necesario un conocimiento exacto o completo, 'no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el nomen iuris que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo). En definitiva, no se requiere un conocimiento técnico, bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS de 23 de diciembre de 2012 y de 12 de junio de 2012 ).
Para la perfección de delito es suficiente dolo eventual, cuya concurrencia puede extraerse de los siguientes indicios: (i) la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos; (ii) la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición; (iii) la clandestinidad de la adquisición u obtención de los efectos, al margen de los normales circuitos comerciales; (iv) la ausencia de toda documentación o factura relativa a la transacción; (v) la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes, sustraídos; y (vi) la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes ( SSTS de 23 de diciembre de 2013 y de 12 de junio de 2012 ).
En el presente caso la prueba practicada, personal y documental, conduce a concluir, en el mismo sentido que la sentencia de instancia, que el acusado fue sorprendido en posesión de los ordenadores y teléfonos móviles relacionados en los hechos probados de esta sentencia. Asimismo, conforme a la prueba personal y documental practicada, ha resultado acreditado que todos ellos habían sido previamente sustraídos.
El acusado reconoció haber comprado un teléfono Samsung Galaxy 2 a un chico ecuatoriano y un teléfono Nokia a una chica porque le dijo que necesitaba el dinero para comprar libros, pero negó que conociera el origen ilícito de los objetos o haber comprado el resto y aseguró que los teléfonos se los habían dejado clientes para liberarlos. Añadió que antes de adquirir el negocio los teléfonos se hallaban ya en el local.
El acusado, como puede verse, no ha ofrecido una versión creíble de la razón de la posesión de los objetos denunciados como sustraídos. En primer lugar, porque los objetos fueron sustraídos entre los días 11 y 24 de noviembre de 2011 y los objetos fueron hallados en el locutorio el día 14 de diciembre de 2011. Es decir, el tiempo transcurrido no es amplio y no consta en autos, ni el acusado lo ha acreditado, que en ese tiempo hubiera un cambio en la titularidad del negocio.
Asimismo, no ha aportado esta parte principio de prueba alguno de que el acusado hubiera recibido los teléfonos que poseía para su liberalización (por ejemplo, un cliente testigo o un comprobante de la entrega).
Finalmente, el número de objetos que había acumulado en su poder, la proximidad temporal en que fueron sustraídos, la ausencia de su obtención a través de las vías convencionales, el hecho de que el propio acusado reconociera haber adquirido dos teléfonos móviles sin contrastar su procedencia, la ausencia de factura u otro documento de adquisición, conducen a concluir sin género de duda que el acusado conocía, al menos, la alta probabilidad de que dichos objetos tuvieran su origen en un delito contra el patrimonio.
Que tenía intención lucrase y traficar con los mismos se desprende del hecho de que los guardara en un establecimiento abierto al público, pese al riesgo de que fueran vistos o localizados como así sucedió, y del hecho notorio de que se tratara de objetos con valor económico y de transacción especialmente sencilla en el momento actual.
En consecuencia, no se aprecia error, salto lógico o irracionalidad en las conclusiones probatorias plasmadas en los hechos probados de la resolución (con excepción de la compra de los objetos por parte del acusado en ausencia de la declaración testifical de María Dolores , que se ha suprimido), de modo que las mismas han de ser mantenidas.
Y asimismo, la prueba practicada, según se ha examinado resulta suficiente para el desplazamiento del derecho fundamental a la presunción de inocencia, sin que de la misma se derive la duda razonable esgrimida por el apelante.
Al tiempo, y según se desprende de la prueba practicada, no concurre la denunciada infracción de ley por indebida aplicación del art. 298 CP , puesto que tal y como se ha examinado concurren todos los requisitos de la infracción
TERCERO.- Como motivo subsidiario, el recurrente interesa la nulidad de la sentencia por falta de motivación de la pena concreta impuesta.
Por parte de la juzgadora se ha impuesto una pena de quince meses de prisión, tras calificar los hechos como constitutivos de un delito de receptación del art. 298.1 y 2 CP .
Dicha pena es la mínima de la mitad superior prevista en el art. 298.2 CP y por tanto no precisa de una especial motivación.
Según lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso de apelación.
CUARTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 LECrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.
Vistos los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Anton , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de DIRECCION000 de fecha 19 de septiembre de 2018, que confirmamos en su integridad. Declaramos de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia a fin de que se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, PUBLICACIÓN. - La anterior sentencia ha sido leída y publicada.- doy fe.

