Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 152/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 15/2019 de 06 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARTINEZ SAIZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 152/2019
Núm. Cendoj: 11020370082019100212
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1602
Núm. Roj: SAP CA 1602/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION OCTAVA
Avd. Alvaro Domecq 1, 2º planta
Tlf: 956906163/956906177. Fax: 956033414
N.I.G: 1102043220190000162
S E N T E N C I A Nº 152/19
ILMOS SRES :
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO
Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
Dª ESTHER MARTÍNEZ SAIZ.
APELACIÓN JUICIO RÁPIDO, ROLLO 15/19- GU
Juzgado de lo Penal nº 2 de Jerez de la Frontera
Juicio Rápido 29/19
Apelante: Adriana
Procurador: Antonio Castro Marín
Abogada: Lourdes Romero Zuaga
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a seis de mayo de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Octava de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Rápido 29/19 seguido ante el Juzgado de
lo Penal nº 2 de Jerez de la Frontera; recurso que fue interpuesto por la representación de Doña Adriana . El
Ministerio Fiscal se opuso al recurso.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jerez de la Frontera se dictó sentencia el 25 de febrero de 2019 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Se declara probado que la acusada es Dª Adriana , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, pues fue ejecutoriamente condenada en distintas ocasiones, por delitos de quebrantamiento de condena, entre otros, por Sentencias de 17 de abril de 2017, firme en fecha de 31 de julio de 2017, dictada por este mismo Juzgado, a la pena de 12 meses multa, la cual ha sido extinguida en fecha de 9 de octubre de 2018; por Sentencia firme de 20 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jerez (EJ 397/17), a la pena de 18 meses multa, cuyo cumplimiento no consta; Sentencia firme de 20 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jerez, a la pena de 12 meses multa, cuyo cumplimiento no consta; Sentencia firme de 14 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Jerez (EJ 436/18 de este Juzgado), a la pena de 12 meses multa, cuyo cumplimiento no consta.
La acusada fue condenada en Juicio Inmediato de Delito Leve 34/18 del Juzgado de Instrucción n° 3 de Jerez en sentencia de 24 de abril de 2018, como autora de un delito leve de estafa, debiendo cumplir como consecuencia de tal condena la pena de un mes de multa, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Esta sentencia fue declarada fírme por Auto de 31 de julio de 2018.
Una vez incoada Ejecutoria y decretada la insolvencia de la penada por Decreto de 1 de septiembre de 2018, habiendo manifestado la misma que quería cumplir la responsabilidad subsidiaria en localización permanente en el domicilio de su madre, sito en la BARRIADA000 bloque NUM001 NUM002 NUM003 , de Jerez de la Frontera, se fijaron por petición de la penada los días 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2018, siendo apercibida de las consecuencias de !a ausencia en el domicilio de cumplimiento en fecha 11 de septiembre de 2018.
A pesar de ello la acusada se ausentó del domicilio fijado los días 26 y 29 de noviembre de 2018.' En la parte dispositiva de la sentencia, y en relación con estos hechos, se establece: 'FALLO:Que debo CONDENAR Y CONDENO a Dª Adriana como autora criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.1 CP, concurriendo agravante de reincidencia del art. 22 8ª CP, con aplicación del art. 66.1 5ª CP, a la pena de 30 MESES MULTA a razón de 6 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP, y al pago de las costas del procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusada, que fue admitido en ambos efectos, y conferido traslado a las demás partes el Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia apelada, elevándose las actuaciones a este Tribunal y designándose Ponente a la Magistrada Sra. Doña Esther Martínez Sáiz.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley se señaló fecha para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día de hoy.
CUARTO.- Que en la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente alega como motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba por considerar que no concurre en el caso el elemento subjetivo del tipo por el que se le condena ya que las ausencias probadas del domicilio materno donde debía cumplir la pena de localización permanente estaban justificadas por razón de la enfermedad de su madre y así el día 26 de noviembre acudió al hospital donde estaba ingresada y el día 29 de noviembre es posible que estuviera en el domicilio atendiendo a su madre o que tuviera que salir para pedir alguna cita médica o para comprar algún medicamento. Alternativamente, solicita la aplicación de la eximente completa de estado de necesidad al haberse producido el quebrantamiento por razón del estado de salud de su madre.
El recurso debe perecer. La pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el Juzgador 'a quo', que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal, conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal.
En efecto, el Juez de lo Penal contó con pruebas suficientes para llegar a una solución de condena como fueron las declaraciones de los Agentes de la Policía Local que acudieron al domicilio los cuales, de forma clara y contundente, se ratificaron en el parte de seguimiento o control de la pena, y manifestaron que tras llamar a la puerta, el día 26 les abrió un familiar y el día 29 no obtuvieron respuesta.
Una constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ha venido declarando que las declaraciones testificales de los Agentes en el juicio oral con garantías de publicidad, oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del Tribunal, puede estimarse prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia. Esto es lo que sucede en el caso que nos ocupa, en el que la coherencia y firmeza de las declaraciones prestadas por los Agentes de la Policía Local, que verificaron el control de la pena de localización permanente impuesta a la acusada, enervan el mencionado principio.
La recurrente no niega, en todo caso, que en esos dos días no se hallara en el domicilio si bien pretende justificar la ausencia del día 26 por el ingreso hospitalario de su madre que, aunque consta documentalmente acreditado, no exime a la apelante de su deber de comunicar previamente dicha circunstancia, sin que respecto del día 29 exista justificación alguna que acredite la ausencia.
SEGUNDO.- La jurisprudencia ha señalado que el ilícito penal de quebrantamiento de condena es doloso, excluyéndose las formas imprudentes, debiéndose entender por dolo 'el conocimiento de la prohibición judicial, de sus pormenores y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo).' La recurrente pretende justificar su ilícito comportamiento en la necesidad de atender a su madre, si bien debemos convenir que, pese a ser la hoy apelante plena conocedora del elemento objeto del tipo penal, se ausentó no solo un día sino varios lo que demuestra necesariamente una voluntad renuente en su ilícito actuar que satisface el citado elemento subjetivo de este delito.
Partiendo de estos extremos, debe recordarse que el elemento esencial del estado de necesidad, según doctrina reiterada, radica, tanto en su versión de eximente completa como incompleta, en la inevitabilidad del mal, es decir, que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza que infringiendo un mal al bien jurídico ajeno, de modo que si el mal causado es menor que el que se trata de evitar estamos ante una causa de justificación, y si hay paridad entre ambos bienes jurídicos tutelados, estaremos ante una causa de inculpabilidad. Supuesta aquella situación de necesidad, como elemento esencial, el mal que amenaza ha de ser, conforme reiterada jurisprudencia: 1.- actual o inminente, en paralelismo claro con la legítima defensa, también inserta en la genérica necesidad; 2.- grave, pues si se permite que el mal que se infringe pueda ser igual al que se amaga, es lógico que el primero sea grave; 3.- que sea injusto o ilegitimo; y 4.- respecto del acto necesitado, además de ser inevitable, ha de ser proporcionado, dado que la importancia de este requisito determina que su ausencia pueda dar lugar a que el exceso pueda transformar la eximente en incompleta, que se dará cuando se cause un mal más grave del indispensable para la custodia del propio bien ( STS núm.
785/1997, de 29.05 y núm. 1208/1998, de 19.10).
En el caso, los razonamientos de la sentencia recurrida excluyen el estado de necesidad pretendido, en cualesquiera de sus formas, ya que el querer cuidar de la madre y visitarla en el hospital no evidencia una situación de necesidad, entendida como la existencia de un mal real, grave y actual. No existe prueba objetiva que demuestre la imposibilidad de que cualquier otro familiar y no solo la hermana de la recurrente pudiera acompañar a la madre, máxime si se tiene en cuenta que el día 26, cuando la madre estaba hospitalizada, fue un familiar de la acusada quien abrió la puerta a los agentes y que tal circunstancia pudo ser, en cualquier caso, comunicada previamente al Juzgado o a la propia Policía Local ya que la madre de la acusada ingresó para una cirugía que necesariamente debía estar previamente programada, sin que conste, además, justificación alguna documental que explique la ausencia del día 29. Como indica la sentencia de instancia existen otros elementos al alcance de toda persona para, en su caso, poder atender a una madre en su enfermedad sin que ello conllevase la necesidad de vulnerar una disposición judicial, plenamente conocida por la hoy recurrente, que le prohibía ausentarse del domicilio.
El recurso, por tanto, debe ser desestimado.
TERCERO.- Pese a la desestimación del recurso no existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la LECrim.
Vistos los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Adriana contra la sentencia de 25 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jerez de la Frontera en los autos de juicio rápido 29/19 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.Esta sentencia no es firme; contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la LECrim, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la LECrim, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra.
Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, doy fe.
